REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 09 de Mayo de 2016
Años: 206° y 157°
Vista la diligencia que antecede suscrita por el abogado JESUS ERNESTO DIAZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 113.228 y el contenido solicitado en la misma, en consecuencia, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:
De la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de Diciembre del 2015, se refleja en la parte dispositiva del fallo como: “… En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida oportunidad procesal conforme a la Ley. ASI SE DECIDE. …”, cuando lo correcto es “…declara extinguido la Constitución de Hogar decretada a favor de los ciudadanos LUIS EDUARDO VILLEGAS VILLEGAS y JENNYFERT CLEMENT ARNONE APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 15.362.741 y V-15.606.329 respectivamente, por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de Julio de 2014, sobre el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno unifamiliar distinguida con las letras PM número 6 raya número 103 (N°. PM6-103 y la vivienda tipo Town House de dos (2) plantas, que forma parte de la Urbanización Villa Jardín, Etapa IV, ubicada en la antigua carretera Valencia- San Diego, Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo, e inscrita con el Código Catastral Nro. 08-12-01-u01-8-Etapa IV, Número de Inscripción: 2006-3478 y registrado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego en fecha 09 de Mayo de 2007, bajo el No. 34, folio 1 al 10, tomo 54, Protocolo Primero,. ASÍ SE DECIDE…”
Ahora bien por un error no percibido por este Tribunal al momento de dictar la sentencia y en aras de preservar los derechos que de ella se derivan como son los relativos a la tutela judicial efectiva que esta instancia debe proporcionar de acuerdo a lo establecido en los artículos 26, 49, 78, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Habida cuenta que en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se regula la manera de corregir las sentencias, otorgándole la oportunidad a las partes o interesados en solicitar cualquier aclaratoria o corrección del fallo, estableciendo para ello un lapso perentorio, que por su rigidez ha dado lugar a que la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, haya ampliado la posibilidad de correcciones a las sentencias, siempre que no signifiquen alterar aspectos de fondo de la misma.
En función de lo planteado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de octubre de 2003, Expediente Nº. AA20-C-20001-396, estableció lo siguiente:
“En relación a las solicitudes de aclaratorias subsumidas dentro de los supuestos de extemporaneidad, la Sala establece que las mismas deberán ser declaradas inadmisibles. Sin embargo y en consideración de cada caso en particular, excepcionalmente como se ha efectuado en ocasiones inminentemente necesarias, la Sala puede de oficio corregir los errores jurídicos o materiales contenidos en el fallo que pudieran de una u otra forma inducir situaciones o pronunciamientos contrarios a las disposiciones legales, sin que ello signifique dar por atendido el efecto de la solicitud presentada fuera del lapso establecido, sino una manifestación oficiosa jurisdiccional inclinada a preservar la integridad de la sentencia ante la falta de diligencia oportuna del interesado.- Así se establece.”
Según se ha citado se infiere que a pesar del lapso establecido por el legislador procesal civil, se puede excepcionalmente de oficio corregir errores jurídicos materiales que conlleven a pronunciamientos que contraríen normas legales, como en el presente caso que no fue observado por el Tribunal, en la oportunidad legal establecida en el articulo 252 Código de Procedimiento Civil, pero en aras de la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde al tribunal garantizar la integridad constitucional y en apego a la justicia, la equidad, la función didáctica de la administración de justicia para preservar el ordenamiento jurídico y asimismo asegurar la eficacia del principio de publicidad.
Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 20 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 00-0583-aclaratoria, que determinó:
“…las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala actuando de conformidad con las potestades que al efecto le confiere el artículo 14 de Código de procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza”
De la cita inmediatamente anterior, se aprecia que guarda relación con lo actuado, pues previa revisión de la sentencia dictada en fecha 16 de Diciembre del 2015, se observa que presenta un error material, por cuanto se coloco erróneamente “… En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida oportunidad procesal conforme a la Ley. ASI SE DECIDE. …” en el dispositivo del fallo, en consecuencia se aprecia de manera manifiesta que se cometió el error de trascripción.
Ahora bien con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que la integran y por Autoridad de la Ley, en la solicitud que por Divorcio 185-A, intentaran los ciudadanos LUIS EDUARDO VILLEGAS VILLEGAS y JENNYFERT CLEMENT ARNONE APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.362.741 y V-15.606.329, respectivamente debidamente asistidos por el abogado JESUS ERNESTO DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.228, razón por la cual se realiza la presente aclaratoria y en consecuencia se ordena corregir y subsanar el error material conocido en el dispositivo de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.
PRIMERO: se PROCEDE a la corrección del error material de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre del 2015, en consecuencia, se deja expresa constancia que en el dispositivo del fallo donde dice: “… En cuanto a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a la liquidación y partición en su debida oportunidad procesal conforme a la Ley. ASI SE DECIDE. …”, debe decir: “…declara extinguido la Constitución de Hogar decretada a favor de los ciudadanos LUIS EDUARDO VILLEGAS VILLEGAS y JENNYFERT CLEMENT ARNONE APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 15.362.741 y V-15.606.329 respectivamente, por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 28 de Julio de 2014, sobre el inmueble constituido por una (1) parcela de terreno unifamiliar distinguida con las letras PM número 6 raya número 103 (N°. PM6-103 y la vivienda tipo Town House de dos (2) plantas, que forma parte de la Urbanización Villa Jardín, Etapa IV, ubicada en la antigua carretera Valencia- San Diego, Municipio Autónomo San Diego del Estado Carabobo, e inscrita con el Código Catastral Nro. 08-12-01-u01-8-Etapa IV, Número de Inscripción: 2006-3478 y registrado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego en fecha 09 de Mayo de 2007, bajo el No. 34, folio 1 al 10, tomo 54, Protocolo Primero,. ASÍ SE DECIDE…” que es lo correcto.
SEGUNDO: La presente aclaratoria formará parte integrante del fallo definitivo proferido en este juicio, en fecha 16 de Diciembre del 2015.
Publíquese, Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia llevado por Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAD DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUNAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157°de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO.
… LA
…SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISEL SANGRONIS
Nota: En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 3:20 de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISEL SANGRONIS
Exp N° 9389-2016
YRC/GS/Maria Angélica.
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