REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE MUNCIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
VALENCIA, 09 DE MAYO DEL AÑO 2016
AÑOS 206° Y 157°
Vista la Solicitud de Separación de Cuerpos junto con sus recaudos anexos, presentada por los ciudadanos CESAR ARMANDO CHACON CALDERON Y MARVI CORINA DIAZ ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 16.201.789 y V- 16.739.038 respectivamente, asistidos por el abogado ALEXANDER JOSE CRESPO CALDERON, inscrito en el Ipsa bajo el N° 85.495, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición legal, en consecuencia, se admite cuanto ha lugar en derecho. Previa lectura acordada por Secretaría y hallada conforme por los manifestantes, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de los Ciudadanos y Ciudadanas que lo Integran y por autoridad de la Ley, Declara: SEPARADOS LEGALMENTE DE CUERPOS Y BIENES, en los términos, tal como lo acordaron en el escrito de solicitud de separación a los cónyuges anteriormente nombrados, bajo las condiciones estipuladas en el citado escrito y de conformidad con lo establecido en el articulo 189 del Código Civil y el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal insta a las partes de la presente solicitud que transcurrido el año de la separación, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil primer aparte, deben acudir a la sede de este Despacho a los fines de que informen si se ha producido la reconciliación, o por el contrario, solicitar la conversión en divorcio. Tal como fue solicitado en el escrito de solicitud, el Tribunal acuerda expedir dos (02) Juegos de copias fotostáticas certificadas del escrito y del auto de admisión, firmando la secretaria al pie de la misma de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Expídase estas.
EL JUEZ PROVISORIO
Abg. YOVANI RODRIGUEZ CANTERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. GRISEL M. SANGRONIS.
En esta misma fecha se le dio entrada a la solicitud asignándole el Nº 9534
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. GRISEL M. SANGRONIS
Los Cónyuges Manifestantes. (Firma y Huellas)
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YGR/GMS/yc.
Exp. 9534
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