REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSION PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, diez de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000139
ASUNTO: GP31-S-2015-000139
SOLICITANTE: DAVID MOISES ORTEGA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.025.763.-
ABOGADO ASISTENTE: Anna V. Ianni G, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.198.-
MOTIVO: Titulo Supletorio
EXPEDIENTE Nº GP31-S-2015-000139
RESOLUCIÓN Nº 2016-000096 Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
SEDE: Civil
Se inicia el presente procedimiento por Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano DAVID MOISES ORTEGA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.025.763, asistido por la abogada Anna V. Ianni G, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.198, en fecha 02/03/2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 03/03/2015, se dicto auto advirtiendo al solicitante que de la revisión efectuada a los documentos presentados se evidenciaba que existía divergencia en cuanto a las medidas y los linderos expresados en el escrito introductorio y lo expresado en el Plano de Mensura, además de que dicho Plano de Mensura no se encontraba avalado por la Oficina de Catastro, de igual forma se le hizo saber al solicitante que debía consignar la cédula catastral del inmueble sobre el que se encuentran enclavadas las bienhechurías de las cuales se pretender obtener titulo supletorio, así como lo autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), por ser este el propietario del terreno sobre el que se encuentran las bienhechurías, todo esto a fin de que el Tribunal pudiera pronunciarse sobre la admisión o no de la presente solicitud.
Resulta conveniente en el caso de narras traer a colación el criterio de nuestro máximo Tribunal en cuanto al decaimiento de la acción por falta de interés procesal; en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 956 del 01 de junio de 2001, estableció: “La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deje inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que se deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.
Ahora bien, este Tribunal observa que desde el día 03/03/2015, fecha en la cual el este Juzgado dicto instando al solicitante a consignar los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud y hasta la presente fecha, se encuentra paralizado por falta de impulso procesal de las partes interesadas a quien le correspondía la carga de impulsarlo, observándose de las actas procesales que hasta la fecha el solicitante no ha realizado ninguna actuación tendiente a continuar con el trámite de su solicitud, lo que conlleva forzosamente a la aplicación del criterio jurisprudencial antes expuesto, y así será declarado en el dispositivo del presente fallo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERÉS PROCESAL, en la Solicitud de Titulo Supletorio, presentada por el ciudadano DAVID MOISES ORTEGA CABRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.025.763, en consecuencia se declara terminado el procedimiento.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de Mayo (05) del año Dos Mil Dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JOSE ANTONIO SOSA LOZANO,
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia quedando anotado bajo el Nº 2016-000096, siendo las 11:45 de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
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