REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, diecisiete de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000662
ASUNTO: GP31-S-2015-000662
SOLICITANTES: LOYOLA DEL CARMEN FLORES ROMERO, mayor de edad, venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.241.965
ABOGADA ASISTENTE: Marlene Pulido Vidal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.305
MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil
EXPEDIENTE No.: GP31-S-2015-000662
RESOLUCIÓN No. 2016-000097 Sentencia Definitiva
SEDE: Civil-Familia
En la Solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana LOYOLA DEL CARMEN FLORES ROMERO, mayor de edad, venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.241.965, asistida por la abogada Aigenis B. Álvarez C., debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 189.429; asignada a este Tribunal mediante distribución de fecha 01 de Octubre del año 2.015. Admitida como fue dicha solicitud en fecha 06 de Octubre del año 2.015, se ordenó la comparecencia del otro cónyuge, ciudadano SIMON MIJARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-2.847.521, de este domicilio, a los fines de la correspondiente ratificación de lo señalado por la solicitante en su escrito introducturio, advirtiéndosele que de no comparecer o de negar los hechos planteados por la solicitante o de si el Fiscal del Ministerio Publico la objetare, se abriría una articulación probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y se de la misma no resultara negado el hecho de la separación, se decretaría el divorcio, en caso contrario se declararía terminado el procedimiento y se ordenaría el archivo del expediente; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia.
Señalan la solicitante en su escrito la solicitante, que contrajo matrimonio civil con el ciudadano SIMON MIJARES por ante la Prefectura de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 18 de Diciembre del año 1.982, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 197, Folio 392, Tomo I, Año 1.982, que acompañan inserta del folio tres (03) al cinco (05) de la solicitud. Que su último domicilio conyugal fue en el Barrio San Millán, Calle Libertad entre Regeneración y Bermúdez, Casa S/N, en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, donde convivieron hasta que interrumpieron su vida conyugal, siendo ese su último domicilio conyugal. Que en su matrimonio procrearon una (01) hija, de nombre Nelida del Carmen Mijares Flores, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.971.037, actualmente mayor de edad, tal como consta en la copia fotostática simple de su cédula de identidad que fue presentada junto al escrito introductoria y que se encuentran insertas al folio ocho (08) de la presente solicitud. Que durante su matrimonio no adquirieron bienes que liquidar.
Que han permanecido separados por mas de cinco (05) años, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la vida conyugal, por lo cual, solicita la disolución del vinculo conyugal de acuerdo a lo señalado en el artículo 185-A del Código Civil.
Cumplidos los trámites procesales en el presente asunto, corresponde dictar decisión definitiva, que se realiza sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Señala el artículo 185-A del Código Civil, “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
SEGUNDO: Consta de las actas procesales copia certificada de acta de matrimonio Nº 197, Folio 392, Tomo I, Año 1.982, elaborada el 18 de Diciembre del mismo año, que reposa en los Libro de Matrimonios del Registro Civil de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, llevados actualmente por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Dicho documento se aprecia de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, demostrativa del matrimonio civil contraído por los ciudadanos.
Asimismo, señalo la solicitante que su último domicilio conyugal fue en el Barrio San Millán, Calle Libertad entre Regeneración y Bermúdez, Casa S/N, en jurisdicción del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, circunstancia que determina la competencia de este Tribunal en el presente asunto, de conformidad con lo señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, y Resolución No. 2009-0006, del 18 de marzo de 2.009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
De la misma manera, manifestó la solicitante en su escrito de solicitud que desde el 25 de Febrero del año 1.985, interrumpieron su vida conyugal, señalando que a la fecha no la han reanudado, y que no tienen intenciones de hacerlo, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva por más de cinco años.
Ahora bien, al no haber comparecido el ciudadano SIMON MIJARES, en la oportunidad fijada para al acto de ratificación, se ordeno abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho contados a partir del 30/03/2015, inclusive, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, todo esto según lo establecido en la Sentencia Nº 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Mayo del 2.014, la cual fijo el siguiente criterio vinculante:
“…Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Publico lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario se declarara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente…”
Como quiera que en el lapso probatorio el ciudadano SIMON MIJARES no promovió prueba alguna que refutara el hecho de la separación, este Juzgador toma como un hecho cierto la separación de hecho por mas de cinco (05) años de los ciudadanos LOYOLA DEL CARMEN FLORES ROMERO y SIMON MIJARES. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: Por lo tanto, notificado como fue el Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, tal como riela al folio veinte (20) de la solicitud, y habiendo comparecido en su oportunidad legal a exponer no tener objeción alguna sobre la presente solicitud, se han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, al haber permanecido los cónyuges separados de hecho por más de cinco años, razón para que este Tribunal declare procedente la disolución del vínculo matrimonial. Así, se declara.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR el Divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, solicitado por la ciudadana LOYOLA DEL CARMEN FLORES ROMERO, mayor de edad, venezolana, hábil en derecho, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.241.965, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil contraído entre los solicitantes, en fecha 18 de Diciembre del año 1.982, según acta de matrimonio Nº 197, Folio 392, Tomo I, Año 1.982, elaborada en la misma fecha, que reposa en los Libro de Matrimonios del Registro Civil de la Parroquia Salóm del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, llevados actualmente por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los diecisiete (17) días del mes de Mayo (05) del año 2.016, siendo las 09:42 de la mañana. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia para el copiador de sentencias.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSÉ ANTONIO SOSA LOZANO
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, previas formalidades de ley.
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCIS JULIETH SEQUERA PARRA
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