REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, diez (10) de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2015-000519
ASUNTO: GP31-S-2015-000519
SOLICITANTE: BEATRIZ AURORA LOPONTE DE PARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.897.072,
APODERADA JUDICIAL: CIDALINA GONCALVES DEL MATAMOROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.088
MOTIVO: INHABILITACION.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 000079/2016.
SEDE: Civil.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud por requerimiento de la ciudadana BEATRIZ AURORA LOPONTE DE PARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.897.072, asistida por la CIDALINA GONCALVES DEL MATAMOROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 86.008, de este domicilio, mediante la cual solicita la inhabilitación de la ciudadana BERTA ELIZABETH LOPONTE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.441.092 y de este domicilio, quien es su hermana, por encontrarse la misma en habitual defecto DEMESIA TIPO ALZHEIMER, de manera crónica y progresiva, según se evidencia en informe medico efectuado por su doctor tratante Dr. JULIO ZERPA SALAS, titular de la cedula de identidad v-8.599.224, Psiquiatra, M.S.D.S. 53064, C.M.C.1492.
Alega la solicitante, que ella y su hermana pertenecen a la sucesión de su padre ciudadano EURIDIPES NEREO LOPONTE, fallecido el 06 de febrero de 1977, tal y como consta en la planilla sucesoral marcada con la letra “B”. Pero es el caso, que aun mantienen un inmueble perteneciente al acervo hereditario integrado por terreno que tiene una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (Bs. 82.55) y una casa sobre el construida. Dicho inmueble se encuentra ubicado en la calle Juncal Nº 148, antes Nº 8, sector casas del Banco Obrero denominado “Casas Viejas), jurisdicción de la Parroquia Unión, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. El referido inmueble se encuentra arrendado desde hace 12 años al ciudadano EDGAR DAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.644.546, y en fecha 28 de abril de 2015 se le oferto en venta el inmueble, acordándose entre las partes la venta del mismo.
Ahora bien, manifiesta la solicitante que los todos los hermanos decidieron otorgarle un poder para que ella en representación de la Sucesión efectuara todo los tramites para la venta del inmueble, pero el día que fueron a firmar dicho poder, la notaria se negó a tomar la firma de la ciudadana BERTA LOPONTE GONZALEZ, antes identificada, en virtud de su enfermedad, hasta no tener una sentencia definitivamente firme emanada de un Tribunal competente, mediante la cual se decrete la inhabilitación y se le designe un tutor.
En virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicita se abre el juicio correspondiente, a los fines de comprobar el estado mental de su hermana, y que recaiga el nombramiento en su persona, de conformidad con lo establecido en el artículo 740 en concordancia con el 734 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida con la formalidad de la distribución, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo admitida mediante auto de fecha 22 de Julio de 2015, ordenándose cumplir con el procedimiento indicado en los artículos 409 del Código Civil y 733 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de familia, tal notificación fue realizada según diligencia consignada por el alguacil del Tribunal en fecha 05 de agosto de 2015,.
En fecha 22 de septiembre de 2015, se recibió diligencia de la ciudadana BERTA BEATRIZ LOPONTE, en la cual se da por citada y manifiesta no tener ninguna objeción en el presente procedimiento. Y En fecha 25/09/2015, compareció la mencionada ciudadana, y fue interrogada por este Tribunal.
En fecha 30 de septiembre de 2015, comparecieron a rendir declaración los cuatro parientes cercanos de la ciudadana BERTA LOPONTE GONZALEZ, ciudadanos MONICA BEATRIZ PARCO LOPONTE, SUSANA BEATRIZ PARCO LOPONTE, JOSE LUIS NAVARRO AVILA e IVONNE MARGARITA LOPONTE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-11.101.225, V-14.702.907, V-11.746.769 y V-5.441.091, respectivamente.
En fecha 22 de octubre de 2015 y 25 de abril de 2016, comparece la ciudadana BEATRIZ AURORA LOPONTE DE PARCO, asistida por la CIDALINA GONCALVES DEL MATAMOROS, y consigna informes médicos psiquiátricos, realizados la ciudadana BERTA ELIZABETH LOPONTE GONZALEZ.
Por auto de fecha 23 de Enero de 2015, se fija la presente solicitud para sentencia.
CAPÍTULO II
PARTE MOTIVA
Afirma la ciudadana BEATRIZ AURORA LOPONTE DE PARCO, ya identificada plenamente, que por el estado de salud de su hermana, la misma no puede firmar la venta del bien inmueble perteneciente a la sucesión de su padre ciudadano EURIDIPES NEREO LOPONTE, fallecido el 06 de febrero de 1977, tal y como consta en la planilla sucesoral marcada con la letra “B”.
En virtud de lo expuesto, conforme al artículo 409 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, el débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.
La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción. De allí, que la inhabilitación civil es definida como una privación limitada de la capacidad negocial en razón de un defecto intelectual que no sea tan grave como para originar la interdicción o en razón de prodigalidad.
Por su parte, el artículo 395 del Código Civil determina quienes se encuentran legitimados para solicitar la interdicción, siendo estos: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal, y cualquier persona a quien le interese, pudiendo el Juez promoverla de oficio. Ahora bien, los requisitos de procedencia de la interdicción se encuentran establecidos en los artículos 733 y 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 396 del Código Civil, los cuales señalan el procedimiento a seguir bien que la interdicción sea solicitada por algún legitimado o bien que se inicie de oficio.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de julio de 2013, en el expediente Nº 12-1128, estableció en cuanto al trámite del procedimiento para la inhabilitación lo siguiente:
“…En cuanto al procedimiento de inhabilitación, tal y como lo señala el artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, será el mismo que para la interdicción, pero con dos excepciones: 1) no podrá procederse de oficio, y 2) ni decretarse inhabilitación provisional. Al respecto, disponen los artículos 733 al 738, lo siguiente:
(…)
De las normas precedentemente transcritas se desprende que la inhabilitación y la interdicción son juicios que tienen dos etapas, una sumaria que es propia de la jurisdicción voluntaria, por cuanto el proceso es llevado de manera simple y sencilla, ya que sólo comprende tres fases: 1) admisión de la solicitud, conocimiento del asunto, 2) personas que deben ser oídas, y 3) resolución que corresponda sobre la solicitud. La segunda etapa en el procedimiento de inhabilitación, es la plenaria, que es cuando el proceso se vuelve contencioso con la apertura del procedimiento ordinario.
En la inhabilitación, la fase sumaria inicia con la admisión de la solicitud de interdicción; la notificación al Fiscal de Ministerio Público, por cuanto este interviene cuando se trata de procesos que tienen que ver con estado y capacidad de las personas; la orden de averiguación sumaria, que comprende el interrogatorio a cuatro (4) parientes del ´notado de demencia´, y en su defecto a los amigos de la familia, dichas actas que deben dirigirse al indiciado, expresarán siempre las preguntas hechas y las respuestas dadas; el nombramiento de dos (2) expertos médicos psiquiátricos para que examinen al accionado, siendo la experticia la prueba de mayor importancia en este proceso.
Una vez practicados los interrogatorios y la prueba de experticia médica psiquiátrica, el juez decretará terminado el proceso si no encuentra motivos reales y suficientes para declarar inhabilitado al indiciado, pero si encuentra motivos suficientes ordenará que se continúe juicio por el procedimiento ordinario, quedando la causa abierta a pruebas, pasándose de la fase sumaria del juicio a la plenaria.
En la fase plenaria, es cuando surge contención entre el solicitante o demandante de la inhabilitación y el (sic) “notado de demencia”, indicado, accionado o demandado, el procedimiento queda abierto a pruebas, y el juez ordenará de nuevo la práctica de experticia médica, así como toda prueba que considere necesaria; el demandante aportará al juicio todas aquellas pruebas que consideren conducente en defensa de sus intereses, como testimoniales, documentales, informes; por su parte, el accionado traerá al proceso aquellas pruebas que defiendan su capacidad, más no recae en él la carga de la prueba, por cuanto no es quien debe probar su capacidad.
La sentencia que se dicte en esta fase plenaria, podrá declarar: 1) que no hay lugar al procedimiento, lo cual no impide que se abra nuevo procedimiento si se presentaren nuevos hechos, ó 2) la inhabilitación del demandado y nombramiento de curador. La decisión que declare la inhabilitación, podrá ser apelada o consultada con el Juez Superior, es de acotar que la consulta procede cuando la parte no ha ejercido el correspondiente recurso de apelación; y para que surta efecto la sentencia definitivamente firme sobre la inhabilitación, según el contenido de los artículos 414 y 507 del Código Civil, esta debe ser insertada en el registro respectivo, además de ser publicada en la prensa, de conformidad con la forma establecida en el artículo 415 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, cabe acotar que el fallo dictado en la etapa sumaria del procedimiento de inhabilitación, no es recurrible en casación, dado que esta fase es propia de la jurisdicción voluntaria, la cual se caracteriza por ser meramente unilateral, inquisitiva y breve en la instrucción de los hechos. Sin embargo, en la etapa Plenaria del procedimiento de inhabilitación, la sentencia que se dicte sí es recurrible en casación, dado que el juicio deje de ser propio de la jurisdicción voluntaria, para convertirse en contencioso con la apertura del procedimiento ordinario, donde por lo demás, la parte podrá emplear medios recursivos propios de dicho proceso como el ordinario de apelación y el extraordinario de casación; siendo excepción a esto, cuando la parte no haya apelado de la sentencia, conformándose sólo con la consulta de la misma ante el Juez Superior, que en este caso no podrá anunciar dicho recurso extraordinario…”
En el caso de marras, se evidencia de las actas procesales lo siguiente: La solicitud de inhabilitación de BERTA ELIZABETH LOPONTE GONZALEZ, es interpuesta por la ciudadana BEATRIZ AURORA LOPONTE DE PARCO, quien manifiesta ser su hermana, asimismo, señala la solicitante que sus padres, fallecieron.
Con respecto, al examen médico que debe ser practicado al indiciado de acuerdo a lo señalado en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal ordenó la evaluación por dos médicos especialistas en el área de neurología, adscrito el primero de ellos al Hospital Naval “Dr. Francisco Isnardi”, Doctora Maritza Martínez, Médico Neurólogo C.I. No. 7.906.816, M.S.D.S Nº 47.490, C.M.C. Nº 7203 y la segunda a la Ciudad Hospitalaria “Dr. Enrique Tejera”, Dra. Rosy Mendoza, Médico Neurólogo, C.I. Nº 17.082.822, MPPS: 75.490, C.M.C. Nº 9.757.
Tales informes médicos, los aprecia este Tribunal como plena prueba al provenir de especialistas en la materia de neurología debidamente designados por este Tribunal para la evaluación médica del indiciado, y los mismos determinan la condición mental que presenta la ciudadana BERTA ELIZABETH LOPONTE GONZALEZ.
En fecha 25 de septiembre de 2015, se presente la ciudadana BERTA LOPONTE GONZALEZ, conjuntamente con la solicitante, procediendo el Tribunal a efectuar las preguntas a la citada ciudadana, quien no pudo responder su nombre, si manifestó el vínculo que la une con la solicitante, pero no supo señalar con quien vive actualmente, Con relación, al interrogatorio formulado a parientes o amigos de la familia consta en las actas procesales que acudieron al Tribunal los siguientes ciudadanos: MONICA BEATRIZ PARCO LOPONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.101.225, sobrina y ahijada de bautizo de la presunta inhabilitada, SUSANA BEATRIZ PARCO LOPONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.702.907, sobrina de la ciudadana Berta Loponte, JOSE LUIS NAVARRO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.746.769, quien es esposo de Mónica Parco, que es sobrina de la mencionada ciudadana e IVONNE MARGARITA LOPONTE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.441.091, quien es hermana de la señora Berta, quienes juramentados rindieron declaración ante la Juez del Tribunal fueron contestes al manifestar que la ciudadana BERTA ELIZABETH LOPONTE GONZALEZ, es una persona enferma desde hace cuatro años aproximadamente, que cumple con un tratamiento, que la solicitante es quien se ocupa de él.
Este Tribunal aprecia y valora las anteriores declaraciones como plena prueba, al tener los interrogados conocimiento de los hechos que en este procedimiento se ventilan, y al ser contestes en sus deposiciones, concordando todos entre sí, al señalar que la ciudadana Berta Loponte, necesita cuidado permanente, teniéndose por cumplido lo señalado en el artículo 396 del Código Civil.
También fue consignada a los autos, copia certificada de acta de nacimiento Nº 74, año 1957, perteneciente a Berta Elizabeth Loponte González, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Unión,; copia certificada de acta de nacimiento Nº 123, año 1951, perteneciente a la solicitante ciudadana Beatriz Aurora Loponte de Parco, expedida por el registro Civil de la Parroquia Salom, planilla de declaración sucesoral del ciudadano Euripides Loponte Nº 107, año 1979, expedida por la Inspectora Fiscal de Sucesiones, del Ministerio de Hacienda, originales de comunicados, efectuados entre el ciudadano Edgar Dao y la señora Beatriz Loponte Parco, Tales documentos se aprecian de acuerdo con lo señalado en el artículo 1384 del Código Civil, demostrativos de la filiación existente entre BERTA LOPONTE GONZALEZ y su hermana BEATRIZ LOPONTE de PARCO, así como el fallecimiento de sus padres.
Del resultado de la averiguación sumaria ordenada por este Tribunal se evidencian datos suficientes que establecen el estado habitual de defecto intelectual, es decir la incapacidad mental que presenta la ciudadana Berta Loponte ya que ha sido diagnosticada por médicos especialistas que padece de Alzheimer. En tal efecto, se ordena continuar la presente solicitud por el juicio ordinario, razón por la cual queda abierto el procedimiento a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 en concordancia con el 740 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
Dado, sellado y firmado en la Sala de despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, a los diez (10) día del mes de mayo de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, déjese copia para el copiador de sentencias.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA
LA SECRETARIA,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:34 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
MJAA
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