REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, dieciséis (16) de mayo dos mil dieciséis (2.016)
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000179
ASUNTO: GP31-S-2016-000179
SOLICITANTE: FRELVYS ANTHONY HERRERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.949.645.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANGEL REYES SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.080.
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA Nº 000081/2016
I
NARRATIVA
Se inicia la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano FRELVYS ANTHONY HERRERA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.949.645, asistido por el abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.080, en fecha 11/04/2016 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito. En fecha 14/04/2016, se dicto auto dándole entrada y admitiéndose la misma el 25/04/2016. En fecha 26/04/2016, se recibió escrito de oposición efectuado por la ciudadana BERKIS DEL VALLE GUEVARA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.152.574, de este domicilio, en virtud de que alega ser la propietaria de dichas bienhechurias.
II
MOTIVA
En tal sentido, se hace necesario analizar la naturaleza jurídica del Titulo Supletorio, la cual se encuentra establecida en los artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil, en donde se señala que las justificaciones para perpetua memoria son de jurisdicción voluntaria, lo cual quiere decir que no existe contención alguna en los procedimientos de esta naturaleza.
Ahora bien, este Tribunal observa que en fecha 26 de abril de 2016, se recibió escrito de oposición efectuado por la ciudadana BERKIS DEL VALLE GUEVARA CAMPOS, quien alega ser la madre del solicitante y propietaria de las bienhechurias objeto de la presente solicitud, debido a que fueron adquiridas por su persona mediante documento de compra- venta privado, en fecha 03 de diciembre de 1991; igualmente manifiesta la solicitante que intentó un juicio de reconocimiento de documento de contenido y firma de ese contrato de compra-venta, en fecha 13 de agosto de 2015, por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito, para lo cual consigna copia simple del mencionado expediente. De igual forma, consignó copia simple de expediente GP31-S-2014-000595, contentivo de solicitud de Titulo Supletorio, por ante el mencionado Tribunal, el cual fue declarado inadmisible por ella haberse opuesto. En este sentido, por tratarse de copias simples de documentos públicos, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, vista la oposición efectuada en la presente solicitud, se hace imperativo para quien aquí juzga, analizar lo señalado en el artículo 937 de la norma adjetiva:
“Artículo 937: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”
Al respecto es importante señalar que la Sala Constitucional en decisión de fecha 28 de Octubre de 2005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N° 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“(…) partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
Los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra los títulos (…)
En el caso de marras, la solicitud de Titulo Supletorio que nos ocupa pertenece a la jurisdicción contenciosa y difiere de la jurisdicción voluntaria, ya que la segunda, tal como su nombre lo indica, no lleva envuelta la posibilidad de una controversia, mientras que la jurisdicción contenciosa implica ese conflicto de pretensiones, existiendo la oposición de la prenombrada ciudadana BERKIS DEL VALLE GUEVARA CAMPOS, existe un conflicto cuya resolución compete a la jurisdicción contenciosa, no quedando otra alternativa conforme a la normativa que SOBRESEER la causa, que como lo señala EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI. Pág. 417), consiste en terminar con carácter voluntario esa jurisdicción, con reserva de derechos a los interesados o conversión del caso en asuntos de la jurisdicción contenciosa.
En este orden de ideas, aplicando los criterios jurisprudenciales arriba transcritos los cuales este tribunal acoge, observa quien aquí juzga, que siendo la solicitud que la motiva un justificativo que debe ser evacuado en jurisdicción graciosa, y por cuanto hubo oposición, resulta forzoso para esta sentenciadora SOBRESEER el referido pedimento, tal y como lo hace formalmente en este acto, y por cuanto el presente asunto no tiene pautado un procedimiento especial, se insta a las solicitantes, a intentar la presente acción por el procedimiento ordinario. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: EL SOBRESEIMIENTO, en la Solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana FRELVYS ANTHONY HERRERA GUEVARA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.949.645, asistida por el abogado JOSE ANGEL REYES SALAS , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.080; en consecuencia se da por terminado el procedimiento.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, al 16 día del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las 2:55 p. m., previas formalidades de ley, Resolución Nº 000081/2016.
La Secretaria,
Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.
MJAA
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