REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXTENSIÓN PUERTO CABELLO
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS
Puerto Cabello, 30 de mayo del año dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2016-000010
ASUNTO: GP31-V-2016-000010

DEMANDANTE: SEGUNDO SALOMON ARIAS ARTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.096.524.
PARTE DEMANDADA: OSVALDO BAPTISTA LLOVET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-1.135.223.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA Nº 000083/2016.
I
ANTECEDENTES
En fecha 11 de febrero de 2016, el ciudadano SEGUNDO SALOMON ARIAS ARTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 11.096.524, demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO al ciudadano OSVALDO BAPTISTA LLOVET, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 1.135.223 de este domicilio.
En fecha 15 de febrero de 2016 previa distribución, se le dio entrada a la presente demanda, admitiéndose y emplazando al demandado a dar contestación dentro de los 20 días de despacho siguiente una vez conste en autos su citación.
En fecha 29 de febrero de 2016, el alguacil consignó el recibo de citación junto con su compulsa debidamente firmada por el ciudadano OSVALDO BAPTISTA LLOVET.
En fecha 17 de mayo de 2016, se venció el lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes promoviera prueba alguna, y se fijo la causa para sentencia.
II
MOTIVACION
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tramitada convenientemente la litis y no observando esta sentenciadora causal alguna de nulidad ni vicios que invalide lo actuado, se procede a decidir la presente controversia en base a la siguiente motivación:
Al analizar las actas procesales que corren insertas en el presente expediente, quien aquí juzga evidencia, que una vez citada la parte accionada, esta no compareció a dar contestación de la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que le favorezca.
Ahora bien, nuestro Código Procesal Civil establece, los lapsos preclusivos para que las partes hagan uso de su derecho a la defensa y al debido proceso; en este sentido el artículo 362 del precitado Código establece:
“Artículo 362 Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. “

Tenemos entonces, que de la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citada, se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que el demandado nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
Al examinarse si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales, se puede observar que con respecto al primero, como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en el Código de Procedimiento Civil, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda; por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada, ciudadano OSVALDO BAPTISTA LLOVET, plenamente identificado en autos.
Continuando con el segundo requisito, que la parte demandada no pruebe algo que le favorezca, se cumple debido a que nada puede probar si nada alega que le favorezca. El maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" expone que:

"…Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones…”

Ahora bien, con respecto al tercer y ultimo requisito referido que la petición del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la ley, que no sea contraria al orden publico o las buenas costumbres, con respecto a este ultimo requisito es oportuno traer a colación lo que la doctrina y la jurisprudencia define como ORDEN PUBLICO: Opina la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal lo siguiente, cito:

“... Respecto al concepto de orden publico, esta Sala apoyada en Criterios autorales y constitucionales, en decisión de fecha 10 de Agosto de 2000 en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C. A. Contra Corporación 2150 C.A. expediente numero 99-340 estableció lo siguiente: los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos establecidos en la Ley y como bien lo indica el procesalista Devis Echandia… “Que el concepto de orden publico representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden publico, esto es la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir por razonable margen de acierto cuando se esta o no en el caso de infracción de una norma de orden publico…(omissis…) A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden publico tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de ley que demandan perentorio acatamiento…” (Sentencia de fecha 27 de abril de 2004, TSJ Sala de Casación Civil).

En el presente caso, se evidencia de los autos la inercia total de la parte demandada en ejercer su legitima defensa, no obstante, esta situación no priva a la parte demandante a que conforme a las normas del orden procesal cumpla con el debido proceso esto es, llevar el juicio en todas sus instancia e incidencias hasta la obtención de una justa sentencia; siendo la legitima defensa y el debido proceso garantías constitucionales de orden publico, dentro del debido proceso se encuentra la carga de la prueba que es una de las partes importantes y relevantes en el procedimiento ordinario. La carga de la prueba esta contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 506 lo siguiente:

“…Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba…”


La demanda intentada por el ciudadano SEGUNDO SALOMON ARIAS ARTEGA, asistido por el abogado en ejercicio ALI GRANADOS C., supra identificados, contra el ciudadano OSVALDO BAPTISTA LLOVET, por reconocimiento de contenido y firma de documento privado, debido a que el mencionado demandado, le dio en venta pura y simple por medio de documento privado al acciónante, un inmueble ubicado en la parte alta denominada el Plan, Sector la Pedrera, jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, siendo dicha pretensión no contraria a derecho y la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió prueba que desvirtuara lo alegado por la parte demandante, conforme lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, quedando por tal razón CONFESO.
En consecuencia, operar el supuesto de la CONFESION FICTA, se considera que el demandado de autos admitió todos y cada uno de los alegatos de la parte demandante, es decir: que dio en venta pura y simple un bien inmueble contentivo de una parcela de terreno con un área que mide 104,53 mts2, ubicada en la parte alta denominada el Plan, Sector la Pedrera, jurisdicción de la Parroquia Salom, Municipio Puerto Cabello. Razón suficiente entonces para que este juzgador autorice a la parte demandante a cobrar dicho monto por honorarios profesionales por sus servicios prestados. Y ASI SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda decretar la CONFESION FICTA en la presente causa a fin de que tenga fuerza de COSA JUZGADA el convenimiento realizado por los ciudadanos SEGUNDO SALOMON ARIAS ARTEGA, Y OSWALDO BAPTISTA LLOVET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.096.524 y V-1.135.223, respectivamente, mediante el cual reconoce en su contenido y firma el documento que riela al folio 02.
Publíquese, diaricese, regístrese y déjese copia para el archivo de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

Abg. MARIA JOSE AMBROSINO ARREVILLAGA.

La Secretaria,

Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ
.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 02:55 p.m., quedando anotada bajo el Nº 000083-2016, y se dejó copia para el archivo.







La Secretaria,


Abg. PERLA VANESSA RODRIGUEZ SANCHEZ.







MJAA