REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA
Puerto Cabello, 10 de Mayo de 2016.
206° y 157°


ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000200
ASUNTO : GP31-S-2016-000200.
SOLICITANTE: YACSY YANETH LEMOINE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.099.258

ABOGADO ASISTENTE: MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305.
MOTIVO : AUTO RESOLUTORIO (TITULO SUPLETORIO).
RESOLUCION Nº: 2016-000031.
SENTENCIA INETRLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (DECLINATORIA)

CAPITULO I
PARTE EXPOSITIVA

En fecha 25 de Abril de 2016, la ciudadana YACSY YANETH LEMOINE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.099.258, asistida por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305, presenta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, escrito de solicitud de evacuación de Titulo Supletorio, en dicho escrito asienta el solicitante, Sobre un área de Terreno Propiedad del Instituto Nacional de Tierras(INTI), que vengo poseyendo desde hace aproximadamente Diez(10) años , sobre el cual me fue otorgado por mencionado Instituto una DECLARATORIA DE PERMANNENCIA, la cual consta en instrumento autenticado en la unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 08 de Febrero de 2010 , asentado bajo el nº 63,folio 65, tomo 591, numero 146976, CARTA DE REGISTRO Nº 8954782010RDGP53805 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Unidad, la cual acompaño haber construido a sus solas y únicas expensas unas bienhechurias en una extensión de terreno que mide OCHO MIL DOCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS(8.279 MTS 2) , en un lote de terreno denominado “VALLE ENCANTADO” ,tales bienhechurias se encuentran ubicadas en la Parroquia Bartolomé Salóm, Municipio puerto Cabello, Estado Carabobo, En un lote de terreno denominado HACIENDA GUILLERMINA , comprendidito dentro de los siguientes linderos: NORTE: terreno ocupado por Seráni Lozada ; SUR: Vía de penetración ; ESTE: terrenos ocupados por Julio Torres; y OESTE: Terrenos ocupados por Sandra Jaime y Luisa de Donatti . En su correspondiente escrito, procede el solicitante a describir las referidas bienhechurias, que consisten; PRIMERO: una vivienda Unifamiliar, con corredores, un (01) caney , tres(03) piscinas con baños, Sala de Bombas, siete(07) habitaciones, tipo cabaña, cada una con su respectivo baño, un(01) salón restaurante con cocina, una (01) barra, Una (01)caseta para la planta eléctrica, estamques séptico, pared perimetral de bloques, cerca alfajol ,caminerias interna acueductos , energía eléctrica , y teléfono, Las Características y Distribución de cada unas de las dependencias que constituye la edificación denominada” VALLE ENCANTADO”, son las siguientes Vivienda Unifamiliar: Tiene en construcción Ciento Setenta metros cuadrados con Sesenta y Nueve centímetros cuadrados (170.69 mts2), posee estructura de concreto armado, piso de cerámica, techo de platabanda, paredes de bloques con friso liso, revestimiento de cerámica en el baño, puertas de maderas cepilladas y , metálicas , asa como protectores en sus ventanas las cuales son basculantes con vidrios, posee instalaciones eléctricas y sanitarias embutidas , acometida general de electricidad y tiene la distribución de las siquiente manera: Dos (02) Habitaciones, Una(01) Sala ,Un(01) Comedor, una (01) cocina, Dos(02) baños, un (01) lavadero, Tres (03) corredores, piso de caico y cemento rustico , techo de platabanda, paredes de bloque con friso cepillado, columnas tipo chaguaramos, electricidad embutida, con un deposito que mide DOCIENTOS TREINTAY SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS(237,56 MTS2) Siete Habitaciones (07) Tipo Cabaña: cada una con su baño privado, todas `poseen piso de caico, techo de malla tipo sen-sen, paredes de bloques con friso cepillado, todos los baños están revestidos de cerámica, electricidad embutida, ventanas y puertas de madera cepillada, Cada Cabaña poseen un área total en construcción de TRECIENTOS UN METRO CUADRADO CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (301,55 MTS). RESTAURANTE CON SALON PARA COMENSALES, BAÑOS Y COCINA., poseen piso de caico, techo de acerolit, con estructura metálicas y madera, paredes de bloque, friso rustico, electricidad embutida y externa, Un(01) salón, PASILLO, Una(01) cocina, Dos(02) baños, con un área en Construcción de DOCIENTOS NOVENTA Y UN METRO CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRDADOS (291.59 mts 2). BAÑOS DE LAS PICSINAS: piso de cerámicos, techo de platabanda, paredes de bloques, revestimiento con friso cepillado en paredes exteriores y cerámica emparedes interiores, electricidad embutida , con ventanas basculantes y puertas metálicas, dos(02) baños, total en construcción ONCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS(11.69 MTS2). CANEY TECHO CINDUTEJAS Y COCINA: piso de cemento, techo de acerolit y Cindutejas con estructuras metálicas y madera, electricidad externa, con un arrea de Construcción: CIENTO OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (108,77 MTS2). CASETA Y SALA DE BOMBAS: piso de cemento rustico y cerámica, techo de platabanda, electricidad embutida, estructura de concreto armado con friso cepillado, puertas metálicas, con un área total de Construcción: VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON QUINCE CENTIMETROS (26,15 MTS 2),CASETA PLANTA ELECTRICA: piso de cemento rustico, techo de Acerolit y asbesto, electricidad externa, estructura metálica, paredes de bloques sin friso, con un área total de Construcción: CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (56,76 MTS2). PICSINAS PARA ADULTOS Y NIÑOS: son tres (03) piscinas, con piso y paredes de cerámicas. Una (01 piscina con capacidad de litros de agua para adultos de DOCIENTOS SESENTA MIL LITROS DE AGUA (260.000 lts) cada una poseen electricidad embutida en sistema hidroneumático y caminerias para la comunicación entre dichas piscinas. CERCA PERIMETRAL DE BLOQUES: esta conformadas por paredes de cemento. Acabado en obra limpia,, con vigas de riostra y corona y machones con una altura de tres(3) mts y tiene una extensión de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (632,76 MTS2),con un Portón Eléctrico. CERCA PERIMETRAL DE ALFAJO: con brocal de concreto, malla tipo ciclón de 1,80 metros de altura con una longitud de 138,60 metros con un área de DOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (249,44 MTS). El Valor de dichas bienhechurias es por la cantidad DE CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (4.700.000,00).

CAPITULO II
PARTE MOTIVA

Tal como se observa de la parte expositiva de la presente decisión, la ciudadana YACSY YANETH LEMOINE MARTINEZ, requiere la evacuación de un Titulo Supletorio sobre unas bienhechurias ubicadas en la Parroquia Bartolomé Salóm, hacia el Pueblo de San Esteban , Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, en un lote de terreno denominado HACIENDA Guillermina, constante de una superficie de una superficie de OCHO MIL DOCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS (8.279 MTS 2), en un lote de terreno denominado “VALLE ENCANTADO”. Que vengo poseyendo desde hace aproximadamente Diez (10) años , sobre el cual me fue otorgado por mencionado Instituto una DECLARATORIA DE PERMANNENCIA, la cual consta en instrumento autenticado en la unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras en fecha 08 de Febrero de 2010 , asentado bajo el nº 63,folio 65, tomo 591, numero 146976, CARTA DE REGISTRO Nº 8954782010RDGP53805 de los libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Unidad, la cual acompaño , donde se puede leer la vocación a la actividad agrícola del lote de terreno sobre el cual se encuentran ubicadas las bienhechurias.
Al respecto ha sostenido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2.007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

“…Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido 'en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de “(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria” (artículo 208 eiusdem)” (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental' (artículo 207 eiusdem)…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 05 de agosto del 2.004 (Exp. Nº AA60-S-2004-000324), amplió el criterio para establecer la competencia Agraria, señalando lo siguiente:

“…Tal y como se explica en las líneas que anteceden, era menester verificar la existencia de los dos requisitos preseñalados para el establecimiento de la competencia agraria, como lo eran que se tratase de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción incoada sea con ocasión de esta actividad y que ese inmueble no haya sido calificado como de uso urbano o que se encuentre dentro de este predio; debiéndose cumplir con ambos requisitos para que procediera la competencia del Tribunal Agrario. Empero, esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y
que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y 2º) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…” (Subrayado de este Tribunal).

En tal sentido, la presente solicitud de Titulo Supletorio, conforme con los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, corresponde su conocimiento a los Tribunales Agrarios, y no a los Tribunales Civiles, toda vez que el lote de terreno sobre el que se encuentran tales bienhechurias de las cuales se pretende obtener Titulo Supletorio, esta destinado a actividades de explotación agrícola, por lo que este Tribunal debe declararse incompetente en razón de la materia para el conocimiento y decisión de la presente solicitud.
PARTE
DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SE DECLARA INCOMPETENTE, en razón de la materia para tramitar y decidir la presente solicitud de evacuación de Título Supletorio, requerida por la ciudadana YACSY YANETH LEMOINE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.099.258, asistida por la abogada MARLENE PULIDO VIDAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.305. En consecuencia, DECLINA la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Remítase el presente expediente una vez que transcurra el lapso indicado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y JUAN JOSE MORA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello a los Diez (10) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Regístrese, publíquese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia para el copiador de sentencias.
La Jueza Provisoria

Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ.
La Secretaria,

Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de Ley siendo las 11:20 horas de la mañana, dejándose copia en el archivo.
La Secretaria,


Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT




MAMC/EFGA