REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
Del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello, 23 de Mayo del 2016.
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2014-000216
ASUNTO : GP31-S-2014-000216

SOLICITANTES: ADELYMAR CAROLINA ABDELAZIZ YARAURE Y JOSEPH HARIN SUAREZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.574.275 y V-20.145.615, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GEOVANNY ALFONSO RAMIREZ MANCHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.356 y de este domicilio.
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO.
SEDE: CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016000035.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de Abril de 2.015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial por los ciudadanos ADELYMAR CAROLINA ABDELAZIZ YARAURE Y JOSEPH HARIN SUAREZ LUCENA, antes identificados, asistidos por el abogado GEOVANNY ALFONSO RAMIREZ MANCHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.356, solicitaron del Tribunal decrete la Separación de Cuerpos en base a las siguientes consideraciones Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído matrimonio civil en fecha 01 de Octubre de 2.010, ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 70, que anexaron junto al escrito de solicitud marcada con la letra “A”. Indican que después que contrajeron matrimonio civil su último domicilio conyugal lo fijaron en las Colinas DE Santa Cruz, sector 2, casa Nº 45 del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Alegan que durante su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Asimismo, convinieron que los bienes que cada uno adquiera a partir del auto declarativo de la separación le pertenecerán a cada uno en forma exclusiva del patrimonio personal. Mediante auto de fecha 02 de Abril de 2014, se le dio entrada y en fecha 07 de Abril de 2014, se admitió la solicitud y se ordenó proveer en presencia de los solicitantes.
En fecha 28 de Abril de 2015, comparecieron los solicitantes voluntariamente por ante este Tribunal, asistidos de abogada, y firmaron el decreto de Separación de Cuerpos. (Folio 06).
En fecha 09 de Mayo de 2016, ambos cónyuges asistidos de abogada presentaron diligencia, mediante la cual, solicitan la Conversión en Divorcio por haber transcurrido el tiempo necesario establecido por la Ley; fijándose en auto de esta misma fecha, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al presente para dictar la sentencia.
Estando dentro del lapso fijado para la publicación de la sentencia y vista la solicitud realizada por los solicitantes, el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado, en consecuencia se realizan las siguientes consideraciones:
Habiendo transcurrido el lapso establecido en la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, considerando quien decide no ser necesaria la notificación del Fiscal del Ministerio Público por iniciarse este procedimiento como una separación de cuerpo no contenciosa, donde la voluntad de las partes esta evidenciada plenamente en autos, tal como lo establece el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CONVERTIDA EN DIVORCIO; la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada por los ciudadanos ADELYMAR CAROLINA ABDELAZIZ YARAURE Y JOSEPH HARIN SUAREZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, legítimos cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nº V-23.574.275 y V-20.145.615 , respectivamente, asistidos por el abogado GEOVANNY ALFONSO RAMIREZ MANCHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 156.356 , todos de este domicilio y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une y contraído en fecha 01 de Octubre de 2.010, ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Goaigoaza del municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, que corre inserta a el folio 2 del expediente.
No se hace pronunciamiento sobre los hijos por no haber procreado.
No se hace pronunciamiento sobre los bienes por no existir bienes que liquidar.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMANAREZ

La Secretaria,


Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000035 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria,


Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.









MAMC/EFGA.-