REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.
Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora
Puerto Cabello, 23 de Mayo del 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2016-000114
ASUNTO : GP31-S-2016-000114
SOLICITANTES: NELSON JOSE INOJOSA Y YUDIHT COROMOTO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros. V-3.564.176 y V-5.441.490, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: RONALD ECHARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.993.
MOTIVO : DIVORCIO (185-A).
SEDE : CIVIL.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0102016000034.
Mediante escrito presentado en fecha 03-03-2016, por los ciudadanos NELSON JOSE INOJOSA y YUDIHT COROMOTO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.564.176 y V-5.441.490, respectivamente, asistidos por el Abogado RONALD ECHARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.993, de este domicilio, solicitaron del Tribunal decrete el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Manifestaron los cónyuges solicitantes haber contraído Matrimonio Civil en fecha 02-04-1974, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, tal como se evidencia de la copia certificada del acta del matrimonio signada con la letra “A”, esta acta esta bajo el Nº 34, Tomo I, del año 1974. De nuestra unión conyugal procreamos Cuatro (4) hijos de Nombres: ZOYMAR COROMOTO INOJOSA VELIZ, NELSON JOSE INOJOSA VELIZ, LEYDEN JACQUELINE INOJOSA VELIZ y JHONY ALEXANDER INOJOSA VELIZ, todos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-15.642.269, V-13.078.340, V-12.743.320 y V-13.956.643, respectivamente, copias de cedulas y partidas de nacimientos anexos a esta solicitud, alegan haber fijado su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Andrea Eloy Blanco, Casa Nº 42, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, alegando que desde el 14 de Agosto del 1974, se separaron de hecho y de cuerpos y hasta la presente fecha no han reanudado sus vidas en común; por lo que manifiestan que llevan más de Cinco (5) años de separación fáctica de hecho entre ellos y solicitan se declare disuelto el vínculo conyugal. Igualmente No hubo ningún tipo de bienes adquirido durante la unión conyugal.
En fecha 03-03-2016 distribuyó la presente solicitud por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiendo conocer a éste tribunal.
En fecha 08-03-2016, se admitió la presente solicitud, se emplazó a las partes y se acordó la notificación del Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público del Estado Carabobo, sede puerto Cabello, librándose la respectiva boleta de notificación.
En fecha 01-04-2016, por la unidad de recepción y distribución de documentos del circuito judicial civil de puerto cabello se recibió diligencia presentada por el ciudadano NELSON JOSE INOJOSA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.564.176 , respectivamente, asistido por el Abogado RONALD ECHARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.993, mediante la cual consigno un juego (1) de copia simple de los recursos y medios necesarios al alguacilazgo para el traslado, a fin de la practica de la notificación del fiscal del ministerio publico. Se deja constancia que el mismo fue recibido el dia 01-04-2016, siendo las 2:13 p.m. y no fue cargada en su oportunidad por encontrarse suspendido el servicio de energía eléctrica.
En fecha 07-04-2016, el ciudadano MILLER ALASTRE alguacil de este circuito consigno la Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana RIS MENDOZA, Fiscal décima novena del Ministerio Publico del Estado Carabobo.
En fecha 12-04-2016, comparecieron los solicitantes asistidos de Abogado y ratificaron el escrito de solicitud de Divorcio 185-A (folio 17). Igualmente consignamos tres (3) copias de actas de nacimientos y cuatro (4) copias de cedulas de nuestros hijos donde se verifica la mayoría de edad, este tribunal acuerda agregar a los autos los recaudos presentados.
Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de Cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de cinco (05) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos de Ley, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Circuito judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: NELSON JOSE INOJOSA y YUDIHT COROMOTO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.564.176 y V-5.441.490, respectivamente, asistidos por el Abogado RONALD ECHARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.993 y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 02 de Abril del año 1974 por ante la Prefectura del municipio Juan José Flores del Estado Carabobo.
Publíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia en el copiador de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, a los Veintitrés (23) días del mes Mayo del 2016.- Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. MARIA AUXILIADORA MUJICA COLMENAREZ
La Secretaria,
Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 09:11 de la mañana
La Secretaria,
Abg. ELISA FERNANDA GIL ANTICHT.
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