REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: KP02-S-2016-001722
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del Artículo 243 del Código de procedimiento Civil, procede esta Juzgadora a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
PARTE DEMANDANTE: SAMUEL ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.987.481.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO ALCALA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 23.496.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITVA DE ACCION MERO DECLARATIVA.
Visto el anterior escrito libelar contentivo de la pretensión por Acción Mero Declarativa de Propiedad sobre un bien mueble constituido por una Vehiculo cuyas características son las siguientes: PLACAS: UAG-307; SERIAL DE CARROCERIA: VJMLCB15NBV09522; MARCA: JEEP; MODELO: FULL EQUIPO; AÑO: 1981; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; TIPO: WAGONEEL, intentada por el ciudadano SAMUEL ANTONIO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-1.987.481, debidamente asistido por el Abg. GERARDO ALCALA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.496.
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta, este Tribunal considera pertinente analizar el contenido del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”. (Subrayado de este Tribunal)
Asimismo, se observa que el actor pretende se le acredite la propiedad sobre un bien mueble, en este caso un vehículo automotor, por lo que es preciso revisar lo dispuesto en el artículo 94 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 94: Las personas interesadas en registrar un vehículo usado que no haya sido inscrito en el Registro Nacional de Vehículos por el propietario anterior o no aparezcan los documentos del mismo, deberán dirigir solicitud por escrito al organismo competente con los siguientes datos:
1. Identificación del solicitante.
2. Objeto y fundamento de la solicitud.
3. Justificativo judicial, en el cual se deje constancia de la adquisición o propiedad del vehículo.
4. Experticia del vehículo a registrarse practicada por un perito nombrado por un organismo competente, con determinación de las características identificadoras del mismo.
5. Si la solicitud se realiza a través de apoderado, deberá consignar los documentos que así lo acrediten.
6. Cumplir los demás requisitos y formalidades que establezca el Ministerio de Transporte y Comunicaciones…”

Ahora bien, al respecto este Tribunal observa que en el libelo de la demanda el actor no indicó a quien demandaba, sino que se limitó a explanar sobre los hechos de su posesión sobre el bien mueble, no manifestando como la hubo y sin hacer mención a quien demanda, solicitando LA ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD DEL VEHICULO y fundamentando su pretensión en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, como si se tratase de un proceso que se ventila en jurisdicción voluntaria, y siendo que dicha pretensión, vale decir la Acción Mero Declarativa, es una demanda de jurisdicción contenciosa en la que el libelo de demanda debe expresar “el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene” tal y como lo establece el precitado artículo, aunado a que con la simple declaración de testigos no se puede demostrar la legítima propiedad de un bien. Razones estas suficientes para que este Tribunal Niegue la admisión de la presente acción por no estar debidamente constituida la relación jurídica procesal.
En consecuencia, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA de ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD interpuesta por el ciudadano SAMUEL ANTONIO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.987.481, debidamente asistido por el abogado GERARDO ALCALA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 23.496.




Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016).- 206º y 157º.-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. BELEN BEATRIZ DAN COLMENÁREZ
LA SECRETARIA,

ABG. LILIANA SANTELIZ

En la misma fecha, siendo las 11:30 AM., se publicó y registró la anterior sentencia, como está ordenado.-
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La sec.-