TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

206º Y 157º

EXPEDIENTE No.- 021-2016

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO

SOLICITANTE: EDILSA MAYERLA BARRETO DE D`ONOFRIO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº.- 12.299.723, Licenciada en Contaduría, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: EDELMA BARRETO MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.-6.592.058, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.- 50.798.

SENTENCIA DEFINITIVA.
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa, mediante Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio realizada por la ciudadana: EDILSA MAYERLA BARRETO DE D`ONOFRIO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº.- 12.299.723, Licenciada en Contaduría, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, en el cual manifiesta que en su Acta de Matrimonio Nº 01, de fecha 4 de Diciembre de 1993, asentada por ante el extinto Tribunal de Municipio Independencia del estado Mérida, la cual riela en el folio cinco (05) se cometió un error material; ya que allí se identificó al progenitor de su cónyuge como DEMETRIO D`ONOFRIO ANTUNUCCI, siendo incorrecto por cuanto su verdadero segundo apellido es ANTONUCCI. En consecuencia solicita que se rectifique el acta de matrimonio en cuanto al segundo apellido, es decir cambiar la letra “U” por la letra “O” que aparece en el segundo apellido del padre de su cónyuge.
De las documentales consignadas:
- Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano: DEMETRIO D`ONOFRIO ANTONUCCI.
-Copia Simple de Partida de Nacimiento del ciudadano: DEMETRIO D`ONOFRIO ANTONUCCI, la cual se presentó su original al momento de la solicitud y se consignó la copia simple por cuanto se encuentra muy deteriorada.
-Copia Simple de cedula de Identidad No.- 12.299.723, perteneciente a EDILSA MAYERLA BARRETO DE D`ONOFRIO.
-Original de acta de Matrimonio No.-01 de fecha 04 de Diciembre de 1993, expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.-
Por auto de fecha 02 de Mayo del 2016, el Tribunal admitió la solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil.


CAPITULO II
MOTIVA
El Tribunal para decidir observa:
El artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece: “Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”. Por su Parte el artículo 148 eiusdem establece: “La solicitud de rectificación del acta del estado civil por omisiones o errores materiales que no afecten el contenido de fondo del acta, será presentada ante el registrador o la registradora civil. Se formará un expediente con la solicitud y los recaudos que la acompañan, debiendo pronunciarse la autoridad competente en un plazo no mayor de ocho días hábiles a la presentación de la misma….”



Ahora bien observa esta juzgadora que el acta de Matrimonio fue asentada por el extinto Tribunal del Municipio Independencia hoy día Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por lo que la rectificación en sede administrativa no puede presentarse ante el registrador civil por cuanto estos no poseen el acta en sus archivos, sino el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por consiguiente es ante los Tribunales que debe ser presentada la solicitud de rectificación de error material que no afecta el fondo del acta, para que la misma sea tramitada con forme al procedimiento administrativo establecido en el artículo 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que cuando se inscribe una partida del estado civil, la misma puede ser modificada o alterada mediante sentencia definitiva, según las normas adjetivas consagradas en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 148 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Por consiguiente, todo nuevo asiento registral, posterior a la inscripción original de la partida, debe constar en nota marginal sobre ella, ordenada por el Juez competente.

En esta perspectiva, el procedimiento de rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, procede solo cuando se pretenda corregir las inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan; pues ciertamente la solemnidad de los actos del estado civil requiere de un procedimiento de rectificación, mediante el cual un juez autorice el arreglo del acta.

CAPITULO IV
DEL ANÁLISIS PROBATORIO
La ciudadana: EDILSA MAYERLA BARRETO DE D`ONOFRIO, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº.- 12.299.723, Licenciada en Contaduría, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, manifiesta que en su Acta de Matrimonio Nº 01, de fecha 4 de Diciembre de 1993, asentada por ante el extinto Tribunal de Municipio Independencia del estado Mérida, la cual riela en el folio cinco (05) se cometió un error material; ya que allí se identificó al progenitor de su cónyuge como DEMETRIO D`ONOFRIO ANTUNUCCI, siendo incorrecto por cuanto su verdadero segundo apellido es ANTONUCCI. En consecuencia solicita que se rectifique el acta de matrimonio en cuanto al segundo apellido, es decir cambiar la letra “U” por la letra “O” que aparece en el segundo apellido del padre de su cónyuge.
Así tenemos:
1.- Original de acta de Matrimonio No.-01 de fecha 04 de Diciembre de 1993, expedida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido expedidas por autoridad pública competente y conforme a las formalidades de Ley.
2.-Copia Simple de Partida de Nacimiento del ciudadano: DEMETRIO D`ONOFRIO ANTONUCCI. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.-Copia Simple de cedula de Identidad No.- E-407.959, perteneciente a: DEMETRIO D`ONOFRIO ANTONUCCI. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Copia Simple de cedula de Identidad No.- 12.299.723 perteneciente a EDILSA MAYERLA BARRETO DE D`ONOFRIO. Este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, cumplidas las formalidades legales con el examen de los documentos ya relacionados y debidamente valorados, llega esta Juzgadora a la conclusión de que efectivamente se trata de un error material cometido en asiento del Acta No.- 01, de fecha 4 de Diciembre de 1993, asentada por ante el extinto Tribunal del Municipio Independencia hoy día Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la cual corre inserta a los folios 5 y 6 del presente expediente; se desprende que el nombre del ciudadano DEMETRIO D`ONOFRIO ANTONUCCI, presenta un error material al asentar en el acta de matrimonio su segundo apellido como ANTUNUCCI, siendo lo correcto: ANTONUCCI, es decir colocaron “U” y no “O”, tal como se desprende del acta de nacimiento de DEMETRIO D`ONOFRIO ANTONUCCI, (folio 3) y de su cédula de identidad, la cual riela al folio 2. Comprobando así que el segundo apellido del padre del conyugue es ANTONUCCI; en virtud de lo expuesto la presente solicitud de rectificación del error material es procedente, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 93, 144 y 148 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACION DEL ACTA DE MATRIMONIO incoada por la ciudadana: EDILSA MAYERLA BARRETO DE D`ONOFRIO, respecto al hecho de que se corrija en su Acta de Matrimonio el segundo apellido del padre de su cónyuge es decir, donde se lee DEMETRIO D`ONOFRIO ANTUNUCCI, que es incorrecto debería decir: DEMETRIO D`ONOFRIO ANTONUCCI, que es lo correcto.
SEGUNDO: Se ordena oficiar lo conducente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Justo Briceño, Tulio Febres Cordero y Julio Cesar Salas de la Circunscripción Judicial del estado Mérida y al Registro Principal del estado Mérida, a los fines de que se sirvan estampar la debida nota marginal en el acta de matrimonio No.-01 de fecha 4 de Diciembre del año 1993; asentada por el extinto Tribunal de Municipio Independencia del estado Mérida; previamente determinada así: Donde dice y se lee DEMETRIO D`ONOFRIO ANTUNUCCI, que es incorrecto debe decir y leerse “DEMETRIO D`ONOFRIO ANTONUCCI ,” que es lo correcto. A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 502 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil y con en el 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Anexándole copias certificadas de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.



PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS JUSTO BRICEÑO, TULIO FEBRES CORDERO Y JULIO CESAR SALAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. A los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza Titular
Msc. María Ysabel Acevedo Mireles
La Secretaria Accidental
Abg. Victoria Elena Silva Uzcategui
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las Nueve y Treinta de la mañana. Se dejó copia para el archivo del Tribunal.
Exp- 021-2016.