TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciséis (2.016).-
206º y 157°

SOLICITANTES: GUILLERMO PEÑA Y MARÍA DEL CARMEN ROJAS DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédula de identidad Nros V- 8.030.586 y V- 9.046.179, respectivamente, domiciliados el primero carretera vieja La Guaira, Municipio Sucre, Estado Miranda, casa N° 3, la segunda en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.456.127, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.722, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y jurídicamente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE.
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA
Por auto de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar boleta de notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, con el objeto de que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (folio 07).

Este Tribunal, en la misma fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2.015), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 07).

A través de diligencia de fecha siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2.016), el ciudadano alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida, la cual corre agregada y debidamente firmada por la ABG. EDDYLEYBA BALZA, inserta al folio (11). De igual manera se puede verificar que ha transcurrido en forma íntegra el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, sin que haya oposición por parte del Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Mérida.
CAPÍTULO II
DE LA MOTIVA
SOLICITANTES: GUILLERMO PEÑA Y MARÍA DEL CARMEN ROJAS DE PEÑA, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio número 12, páginas 34 y 35, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1.982), que acompañan junto a su escrito de solicitud. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Pueblo Nuevo, casa sin número, Mérida Estado Bolivariano de Mérida. Señalan que de esa unión no procrearon hijos. Indica que desde el día diecinueve (19) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en derecho.

LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos GUILLERMO PEÑA Y MARÍA DEL CARMEN ROJAS DE PEÑA, inserta ante el Registro Civil de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, bajo el Nº 12, paginas 34, 35, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1.982). (folios 04 y su vuelto).

SEGUNDO: Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos GUILLERMO PEÑA Y MARÍA DEL CARMEN ROJAS DE PEÑA. (folios 02 y 03).
LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio número 12, paginas 34, 35, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1.982). Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que el diecinueve (19) de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.

En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA
En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los ciudadanos GUILLERMO PEÑA Y MARÍA DEL CARMEN ROJAS DE PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros V- 8.030.586 y V- 9.046.179, respectivamente, domiciliados el primero carretera vieja La Guaira, Municipio Sucre, Estado Miranda, casa N° 3, la segunda en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de Mérida y civilmente hábiles, asistidos por el ABG. JOSÉ GASTÓN GUTIÉRREZ VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.456.127, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 6.722, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Bolivariano de y jurídicamente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Mucutuy, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982), según consta en la copia certificada del acta de matrimonio número 12, paginas 34, 35, correspondiente al año mil novecientos ochenta y dos (1.982).-

Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión al REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA MUCUTUY, MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, AL REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA Y A LA RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes que tienen a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2.016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA ...........


JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
EL SECRETARIO

ABG. ARMANDO JOSÉ PEÑA
En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 09:00 de la mañana.
Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 01.

SRIO.