LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO


EXPEDIENTE: 3.323-15

SOLICITANTES: LUIS ANTONIO BARBOSA VARGAS y TRINI NORIELBA MORALES GIL, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.258.598 y 24.907.986, respectivamente, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: CARMEN JULIA MONTILLA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.334, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.643, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento por ante este mismo Juzgado, en fecha veintidós de abril de dos mil quince (22-04-2.015), cuando los ciudadanos Luís Antonio Barbosa Vargas y Trini Norielba Morales Gil, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.258.598 y 24.907.986, respectivamente, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada Carmen Julia Montilla Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.334, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.643, de este domicilio, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.

La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha veinticuatro de abril de dos mil quince (24-04-2.015), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.

Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del acta de matrimonio Nº 355, contraído en fecha seis de octubre del año dos mil doce (06-10-2.012), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, fijando su último domicilio conyugal en el Sector Libertad de los Cocos de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que no procrearon hijos.

En fecha 04 de mayo de 2.015, comparece el alguacil titular del Tribunal y mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Delgado, en su carácter de asistente de la Fiscalía IV del Ministerio Público.

En fecha 03 de Mayo de 2.016 comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos Luís Antonio Barbosa Vargas y Trini Norielba Morales Gil, debidamente asistidos por la abogada Carmen Julia Montilla Álvarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 214.643, y mediante diligencia solicitan la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos.

Este Tribunal vista las manifestaciones anteriores, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: La solicitud está fundada en causa legal como lo es el artículo 185 del Código Civil, que establece que en el transcurso de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, como causal para declarar el divorcio.

SEGUNDO: En el caso concreto se evidencia, de una parte, que ha transcurrido más de un (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos, y de la otra, que los cónyuges al solicitar la conversión de separación de cuerpos en divorcio de los referidos ciudadanos.

Ahora bien, analizadas las anteriores consideraciones y por cuanto de lo existente en autos quedó demostrado que están cumplidas las previsiones legales en materia de divorcio, se declara procedente la conversión invocada. Así se establece y decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos LUIS ANTONIO BARBOSA VARGAS y TRINI NORIELBA MORALES GIL, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, el día en fecha veinticuatro de abril de dos mil quince (24-04-2.015), según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, contraído en fecha seis de octubre del año dos mil doce (06-10-2.012), por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta de matrimonio Nº 355.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2.016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

Juez Provisorio,

Abg. Néstor Manuel Peña Ortega

La Secretaria Temporal,

Abg. Carol Sofía Escobar Morales
En esta misma fecha se publicó siendo las once de la mañana. Conste.
Stria Temp.,

Sol. Nº 3.323-15
AYVC.-