REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
Guanare, 03 de Mayo de 2016
Años: 205° y 157°
EXPEDIENTE: Nº 00642-16
SOLICITANTES: GUSTAVO ANTONIO ACARIGUA y MARIA ENCARNACIÓN BETANCOURT LUQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.251.329 y V-10.051.864, respectivamente, domiciliados en Puerto Ayacucho estado Amazonas y Guanare estado Portuguesa respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO ANTONIO ACARIGUA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.159.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
DE LA INTRODUCCION
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2016, por los ciudadanos: GUSTAVO ANTONIO ACARIGUA y MARIA ENCARNACIÓN BETANCOURT LUQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.251.329 y V-10.051.864, respectivamente, domiciliados en Puerto Ayacucho estado Amazonas y Guanare estado Portuguesa respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio y actuando en su propio nombre GUSTAVO ANTONIO ACARIGUA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.159, quienes solicitaron por ante el Tribunal Distribuidor el divorcio por separación de hecho por mas de cinco años (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Correspondiendo por distribución a este Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00642-16.
Este Tribunal siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la solicitud de divorcio lo hace con las siguientes consideraciones:
DEL HECHO
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Tal como consta en el acta de matrimonio original que acompañamos al presente marcada con la letra “A”, ponemos de manifiesto que contrajimos matrimonio civil, por ante la Prefectura de la población de Biscucuy, municipio Sucre del estado Portuguesa, el día 03 de mayo del año Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), constituimos nuestro domicilio conyugal en el Barrio Colombia Norte, callejón 1, casa sin numero, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa.
De nuestra unión conyugal procreamos una (1) hija la cual responde al nombre de YOLIMAR COROMOTO ACARIGUA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.880.675, de la cual anexamos con la letra “C”.
Es el caso ciudadano Juez y lo que motiva nuestra presencia por ante este despacho, es que de mutuo acuerdo decidimos separarnos de cuerpo de hecho el día 10 de enero de 1987, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha sin que nos hayamos vuelto a unir. Por cuanto la situación de hecho anteriormente descrita constituye fundamento legal suficiente para solicitar el Divorcio de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico vigente es por lo que acudimos ante su competente autoridad para solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil Vigente, declare el Divorcio.
Los cónyuges declaramos que no obtuvimos Bienes, por lo tanto no hay que partir.”
DEL PROCESO
En fecha 30 de marzo de 2016, se admitió la solicitud de divorcio, ordenándose la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de abril de 2016, el alguacil del Tribunal consignó la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente practicada.
En fecha 26 de abril de 2016, el tribunal deja constancia de la No comparecencia del Fiscal IV del Ministerio Público, a los fines de opinar favorablemente a la presente solicitud de Divorcio 185-A.
DEL DERECHO
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del análisis de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil del Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, cuya acta de matrimonio quedó inserta bajo el Nº 60. Este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y 429 del Código De Procedimiento Civil.
Del mismo modo, las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde hace mas de cinco (5) años, existiendo entre ellos por el transcurso del tiempo la ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual quien aquí tutela, considera que en el presente caso, es un hecho confirmado en el proceso, subsumiéndose el presente caso en la normativa civil del artículo 185-A del Código Civil, invocada aunada, a que la Representación Fiscal IV de Familia, no objetó la solicitud del divorcio dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, trayendo el efecto la declaratoria del divorcio entre los cónyuges: GUSTAVO ANTONIO ACARIGUA y MARIA ENCARNACIÓN BETANCOURT LUQUEZ, y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil efectuado en fecha 03 de mayo del año 1985, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 60; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos anteriormente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos: GUSTAVO ANTONIO ACARIGUA y MARIA ENCARNACIÓN BETANCOURT LUQUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.251.329 y V-10.051.864, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes en fecha 03 de mayo del año 1985, por ante el Registro Civil del Municipal del Municipio Guanare estado Portuguesa, la cual consta en Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 60.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir por secretaria de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su respectiva inserción de la decisión y asiente la nota marginal correspondiente en el acta original en los libro de registro de matrimonio, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los tres días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (03-05-2016). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
La Jueza Cuarta de Municipio
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz.
La Secretaria,
Abg, Beatriz Mendoza.
En esta misma fecha, siendo la diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste
BJO/John E. Castillo.-
Solicitud Nº 00642-16--22/06/2016
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