REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL SEGUNDO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Acarigua, 09 de Mayo de 2016
206° y 157°
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE:
Abogado JIMMY JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.142.942, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.686, Apoderado Judicial de la ciudadana ANIUSKA SUHAILL GARCIA CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.446.129.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NOELY LISBETH GARCIA CASTILLO Y NOEL GARCIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.549.310 y V-12.965.996, y herederos desconocidos de la causante ASCENCION COROMOTO CASTILLO GORDILLO.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogado RUBÉN MIRANDA GOICOCHEA, inpreabogado Nº 173.007, titular de la cédula de identidad Nº 15.690.576, en condición de Apoderado Judicial de la demandada NOELY LISBETH GARCIA CASTILLO, según consta de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Primera de Caracas Municipio o Libertador, en fecha 27/04/2015, anotado bajo el Nº 19, Tomo 17, libro de autenticaciones del año 2015.

ABOGADO OSCAR FRANCISCO DE SANTIS, inpreabogado Nº 139.174, en condición de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

CAUSA 1983-2015


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Abogado JIMMY JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.142.942, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.686, en condición de Apoderado Judicial de la ciudadana ANIUSKA SUHAILL GARCIA CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.446.129, mediante el cual solicitaba se citaran a los ciudadanos: NOELYS LISBETH GARCIA CASTILLO Y NOEL GARCIA CASTILLO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad Nos.11.549.310, 12.965.996, respectivamente, en cualidad de herederos de la causante vendedora ASCENCION COROMOTO CASTILLO GORDILLO, fallecida ad-intestato en fecha 20 de septiembre de 2013 para que procedieran a reconocer tanto el contenido como firma del documento privado que acompaño a su solicitud y que tenía por objeto la venta sobre un inmueble propiedad de la vendedora, sobre una parcela de terreno, contigua, individual determinada y separada de la vivienda donde tenia residencia, ubicada dicha parcela en la urbanización “AGUA Clara I”, conjunto 2B, N° 116, carretera troncal 0058, frente la urbanización Baraure centro, Municipio Araure, Estado Portuguesa.

Alega en su libelo que a parcela objeto de negociación de compra-venta adquirida por su mandante ANIUSKA SUHAEL GARCIA CASTILLO, la cual consta de una superficie aproximada de ciento doce metros con once decímetros (1125,11mts2) y esta comprendida dentro de los linderos siguientes: NORTE: línea recta de catorce metros ochenta y cinco centímetros (14,85 mts); con terrenos del conjunto “C”, de de la misma Urbanización Agua Clara I; SUR: Línea recta de catorce metros con ochenta y cinco centímetros (14,85 mts) con parcela casa de la vendedora; ESTE: línea recta de siete metros con cincuenta y Cunco centímetros (7,55mts); con calle aponwao de la misma urbanización; que es su frente; OESTE. Línea recta de siete metros con cincuenta y cinco centímetros (7,55 mts); con las parcelas 117 y 118 de la misma urbanización, cuya parcela es una porción menor de una mayor extensión propiedad de la enajenante-vendedora.

Se indico en dicha escritura privada. 1) Que la parcela vendida a mi conferente formaba parte de una porción de terreno mayor extensión constante la porción de mayor extensión de trescientos treinta y cinco metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (335,96 mts) que a su vez esta comprendida dentro los linderos siguientes: NORTE. Conjunto “C” en 15.50mts; SUR en: parcela 115 en 18,5 mts; ESTE: calle aponwao en 21,91 mts y OESTE. Parcela 117 y 118 en 20.02 mts. 2) Que la parcela de negociación la hubo la vendedora por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de registro publico de Municipio Araure, del Estado Portuguesa, el día de 26 de Junio del año 2006, bajo el N° 11 folio 117 al 128, protocolo primero, tomo 19, segundo trimestre del año 2006, bajo el numero N° 11 folio 117 al 128, protocolo primero, tomo 19, segundo trimestre del año 2006. 3) que el precio pactado en la negociación lo fue por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), que fueron cancelados por la compradora mediante de depósitos en efectivo a la cuenta de ahorro de la vendedora en el banco de Venezuela, signada dicha cuenta bancaria con el N° 010203300910100780856.- 4) Que en virtud de gravamen sobre la parcela vendida a favor del Banco Nacional de la vivienda y Habitah (BANAVIH) constituida en el mismo documento de adquisición de la parcela y la casa donde habitaba la vendedora, se estableció una condición suspensiva para el otorgamiento definitivo de la escritura publica sujeta a la cancelación total del crédito por la vendedora y obtenida la liberación del gravamen inmobiliario.- 5) Que la vendedora reconoce que sobre la parcela adquirida por la compradora, esta ha construido con dinero de su propio peculio y a sus únicas expensas, un conjunto de mejoras y bienhechurias, consistent5e en una casa de habitación familiar que la actualidad le sirve de hogar a su familia.

La demandada de Reconocimiento de Contenido y Firma fue admitida el día 07 de Abril de 2015, a través del Procedimiento Ordinario y se ordenó la citación de los demandados, y la publicación del edicto para los herederos desconocidos, siendo designado como defensor ad-litem, de los herederos desconocidos el Abogado OSCAR FRANCISCO DE SANTIS, previa boleta de Notificación y Boleta de Citación que fue debidamente practica por el Alguacil.

En fechas 14-04-2015, folios (21 y 22), 23-04-2015 folios (23 y 24) y 24-04-2015, folio (25) el Alguacil Accidental del Tribunal dejó constancia de no haber practicado la citación personal en virtud de haber sido imposible la ubicación de la ciudadana NOELYS LISBETH GARCIA CASTILLO, por lo que la parte actora solicitó su citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Consta que en fecha 13 de Mayo de 2015, compareció ante este Tribunal, el ciudadano NOEL GRACIA CASTILLO, parte demandada, plenamente identificado en autos, y debidamente asistido de la Abogada YURILBER HERNANDEZ, se dio por citado en el presente juicio (folio 39).

En fecha 06 de julio de 2015, (folios 62 al 67) el Abogado RUBÉN MIRANDA GOICOCHEA, inpreabogado Nº 173.007, titular de la cédula de identidad Nº 15.690.576, en condición de Apoderado Judicial de la demandada NOELY LISBETH GARCIA CASTILLO, según consta de Poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Primera de Caracas Municipio o Libertador, en fecha 27/04/2015, anotado bajo el Nº 19, Tomo 17, libro de autenticaciones del año 2015, y se dio por Citado en el presente Juicio.

En fecha 09 de Octubre de 2015, compareció ante este Tribunal el Abogado Oscar Francisco De Santis, inpreabogado Nº 139.174, en condición de Defensor Judicial de los Herederos Desconocidos, el cual fue debidamente designado por este Tribunal, en la oportunidad de de dar contestación a la demanda consigno escrito constante de dos folios y un anexo en el cual informa que en cumplimiento del deber como defensor ad-litem de los herederos desconocidos de la causante ASCENCION COROMOTO CASTILLO GORDILLO, fallecida ab-instestato el 20 de septiembre de 2013, realizo diligencia ante el departamento de Sucesiones del SENIAT-Acarigua del Estado Portuguesa, en dicho organismo se registra planilla sucesoral N| 1490027884, expediente 0271-2014, forma DS-99032, de fecha de recepción 11-08-2014, cuya declaración acompaño marcada en letra “A”, la cual ratifico en el lapso de promoción de pruebas.

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda se dejo constancia que los demandados NOELY LISBETH GARCIA CASTILLO Y NOEL GARCIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.549.310 y V-12.965.996, no comparecieron a dar contestación de la demanda. (Folio 84).

Inserto a los folios (85 al 89), consta escrito presentado por la Abogada MARY EUNICE HENRIQUEZ LUGO, inpreabogado N° 137.353, en condición de Apoderada Judicial del ciudadano LUIS ALFONSO PATIÑO QUINTERO, titula de la cédula de identidad Nº 25.603.709, mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado del nombramiento de un nuevo defensor ad-litem por falta de contestación de la demanda. A lo cual este Tribunal mediante sentencia interlocutoria negó lo solicitado por cuanto en la presente causa se cumplieron todos los trámites de la defensa de los justiciables. (Folios 129 al 132).

Junto al Libelo de Demanda la parte actora Promovió lo siguiente:

Marcado “A”, Poder otorgado por la ciudadana ANIUSKA SUHAILL GARCIA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.446.129, al Abogado JIMMY JOSÉ PEREZ, Inpreabogado Nº 158.686 y titular de la cédula de identidad Nº 10.142.942 debidamente autenticado ante la Notaria Pública de Araure, bajo Nº 13, tomo 11, folios 38 al 40 de fecha 02 de Marzo de 2015. (Folios 6 al 8).

Marcado “B” Documento de Venta Privado de fecha 19 de Julio de 2011, suscrito ente las ciudadana ASCENCION COROMOTO CASTILLO GORDILLO y ANIUSKA SUHAILL GARCÍA CASTILLO, Documento objeto de la presente demandada (folio 14 Frente y Vuelto).

Estando dentro del lapso Probatorio, la parte actora promovió lo siguiente:

Merito de Autos-Confesión Ficta: Invoco el merito favorable de los autos en especial los elementos de la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil teniéndose confesos los demandados en cuanto a la petición del Reconocimiento de contenido y Firma del instrumento fundamental de la demanda.

Documentales: Promueve el Documento Privado anexo al libelo de la demandada Marcado B”, el cuela riela al folio (14). El cual no fue impugnado por los demandados, en relación a la mencionada prueba este Juzgado le otorga valor de acuerdo a lo establecido en el articulo 1363 Código Civil en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido impugnado o tachado hace plena fe entre las partes como respecto a terceros.

Promueve y hacer valer planilla de Declaración Sucesoral aportadas a los autos por el Defensor Ad-litem de herederos desconocidos designado en la causa habida cuenta que los demandados son los únicos herederos de la causante Ascensión Coromoto Castillo. Instrumento que no fue impugnado ni desconocido, cuya presunción de veracidad no fue desvirtuada en su oportunidad por la contraparte, a través de otro medio de prueba legal, razón por la cual adquirieron efectos semejantes a los del instrumento público, en tal virtud, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio. Así se Decide.

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

Previa a la decisión de fondo esta Juzgadora considera importante realizar las siguientes consideraciones doctrinales:

El reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.

A través de la jurisprudencia constante y reiterada de nuestro más Alto Tribunal:

La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “…el acto por el cual el otorgante o sus herederos o causahabientes hacen auténtica la firma que lo autoriza, o su escritura, si no estuviere firmado. Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen calor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. De dos formas puede tener lugar el reconocimiento de documentos privados, voluntaria y/o judicialmente y éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil.

Los demandados no comparecieron ni por si; ni por medio de apoderado a la sede de este Juzgado; para dar contestación a la demanda incoada en su contra dentro del lapso, situación que con lleva a esta Juzgadora a declararlos confesos de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el dice:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ochos (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado...”


Pues bien, la confesión ficta, establecida en el artículo anteriormente mencionado, en este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa. De a cuerdo al artículo tres elementos se perfilan como los requisitos de la confesión ficta, los cuales son:

La no comparecencia del demandado dentro del lapso para hacer la contestación de la demanda que ha sido incoada en su contra.
Que el demandado nada probare que le favoreciera y
Que la demanda no sea contraria a derecho.

De acuerdo a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, la confesión ficta genera los siguientes efectos jurídicos:

“…Ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a Arístides Rengel Romberg, quien en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág. 131 y 134) establece:

La falta de contestación a la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demandada, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos…” (Sentencia de la Sala de Casación Social del 22 de febrero de 2001, en el juicio de Rosa Amelia Sampallo Mujica vs. Supermercado Sang II, expediente Nº 0040, sentencia Nº 027).

La sala de casación Civil también ha elaborado doctrina sobre el punto de la confesión ficta, señalando lo siguiente:

“…En el proceso, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demandada, el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción juris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, aquellos que enerve la acción de la parte actora mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demandada. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por ley, no como presunción juris tantum, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanza, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene por que entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la presunción no esta prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidirse ateniéndose a la confesión del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de junio de 1996, en el juicio de Landaeta Bermúdez contra la Compañía Anónima de Seguro La Previsora, Sentencia Nº 173).

Ahora bien, en la presente causa los demandados no se presentaron a dar contestación de la demandada incoada en su contra, por lo que puede considerarse cumplido el primer presupuesto. Así se declara.

En relación al segundo requisito de la confesión ficta, el cual es la falta de pruebas, quien sentencia observa que en autos, no hay prueba inserta de los demandados en la presente causa, es decir no probaron nada que les favoreciera. En cuanto al último requisito, es decir que la petición del demandante no sea contraria a derecho, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para su declaración es necesario verificar si el ordenamiento jurídico concede tutela jurídica a la pretensión esgrimida en el libelo de demanda. (Vid. Sent. Nº 139 del 20-04-2005, Sala de Casación Civil, Exp Nº AA20-C-20004-000241).

En el caso de marras, el reconocimiento de contenido y firma versa, como quedo explanado, en el auto de admisión, de un documento privado contentivo de las estipulaciones referidas a la venta de una parcela de aproximadamente (112,11 M2) y forma parte de una de mayor extensión, por lo que el presente procedimiento se tramito por el procedimiento ordinario, practicadas de forma satisfactoria las citaciones de los demandados, estos no comparecieron a dar contestación a la demanda, ni promovieron pruebas, por lo que al resolver el asunto debatido esta Juzgadora debe hacerlo sobre la base de la indudable confesión en que incurrieron los demandados, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda, ni probar nada que les favoreciera, y tratándose como quedo explanado con anterioridad que la acción propuesta no es contraria al Orden Público, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada, estipulada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Decide.

La consecuencia del no reconocimiento o desconocimiento expreso del documento privado se encuentra establecida en el Código Civil, en los artículos 1.364 y 1.366, en los siguientes términos:

“Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos o causahabiente pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

“Artículo 1.366: Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.

En vista a los razonamientos de hecho y de derecho resulta procedente declarar con lugar la presente demanda en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente explanados este Tribunal Segundo de de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por Abogado JIMMY JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.142.942, Abogado en Ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 158.686, Apoderado Judicial de la ciudadana ANIUSKA SUHAILL GARCIA CASTILLO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 12.446.129, en contra de Ciudadanos NOELY LISBETH GARCIA CASTILLO Y NOEL GARCIA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.549.310 y V-12.965.996, y herederos desconocidos de la causante ASCENCION COROMOTO CASTILLO GORDILLO, respectivamente; en consecuencia se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompaño como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado al folio (14) y vuelto del presente expediente.

No hay condenatoria en costas por el carácter de la Decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión.

En Acarigua a los 09 días del mes de Mayo de 2016, años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZ,


ABG. ARACELIS AGUILLON MEZA

La Secretaria,


Abg.Solger Colmenares


En la misma fecha se publico la anterior decisión.

Conste:

Colmenares/ Secretaria

AAM/lc
Causa 1983-2015