REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 17 DE MAYO DE 2016
206° y 157°

Vista las declaraciones de las testigos ciudadanas: DANNY FRANCISCA MALAVÉ y ARGELIA JOSEFINA GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.981.912 y V-12.806.380 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana LUISA RAMONA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.878.388; quien solicita al Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle su derecho de propiedad que tiene y le corresponden sobre unas bienhechurias construidas en un terreno de propiedad Municipal, el cual tiene un área de Novecientos Sesenta Metros Cuadrados (960,00Mts2); ubicado en la calle Ecuador, vía El Puente de la ciudad de Casanay, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con propiedad que es o fue de Benigno Espinoza; Sur: con propiedad que es o fue de Oswaldo Moya; Este: con propiedad que es o fue de Luis Caraballo y Oeste: con la calle Ecuador, vía El Puente. Las bienhechurías consisten en Primero: una (01) casa fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques, techo de zinc, piso de cemento, puertas y ventanas de madera; teniendo un área de construcción de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120,00Mts2). Dicho inmueble se encuentra distribuido de la siguiente forma: una (01) sala-comedor, tres (03) habitaciones, una (01) cocina, dos (02) baños. Segundo: un (01) Local fabricado con las siguientes especificaciones: paredes de bloques, techo de platabanda, piso de cerámica; teniendo un área de construcción de Veinticuatro Metros Cuadrados (24,00Mts2). Dicho inmueble se encuentra distribuido de la siguiente forma: un (01) salón, un (01) baño con sus respectivos accesorios. Cuyas bienhechurías tienen un valor de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrarios y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana LUISA RAMONA GONZÁLEZ DE GONZÁLEZ, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre las antes descritas bienhechurías, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-

LA SECRETARIA,

Abg. LUISA MARGARITA GUZMÁN


Solicitud N° 2016-30.-