REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
206º y 157º

SOLICITANTES: YAFI COUSI NOSE MENDEZ y BILMA YAJAIRA PAREDES GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.971.654 y V-4.276.743, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: JANET ORTEGA DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 71.495.
MOTIVO: PARTICION AMIGABLE
EXPEDIENTE: AP31-S-2015-009329
SENTENCIA DEFINITIVA.-
-I-
Visto el anterior escrito de PARTICIÒN Y LIQUIDACIÒN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos YAFI COUSI NOSE MENDEZ y BILMAYAJAIRA PAREDES GONZÁLEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.971.654 y V-4.276.743, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio JANET ORTEGA DELGADO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 71.495, recibida en fecha 14 de octubre de 2015, quienes expresaron los términos y condiciones en virtud de los cuales se pretende liquidar la partición amistosa de la comunidad conyugal habida entre ellos y disuelta mediante sentencia dictada por el Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando al efecto que se le imparta la correspondiente homologación, en los siguientes términos:
PRIMERO: Un apartamento distinguido con la letra con las siglas 32-D, Torre D, Piso 3, en el Edificio “Residencias Lecuna”, ubicado en la Avenida Sur 5 entre las esquinas de Curamichate a Viento, de la Parroquia Santa Rosalía, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, con una superficie de sesenta y cinco metros cuadrados (65 MTS2), compuesto por un salón comedor, balcón, cocina, lavadero, y dos dormitorios, y cuyos linderos son: Por el Norte: con Apartamento 31-D; Por el Sur: con fachado Sur de la Torre D; Por el Este: En parte con pasillo de distribución y circulación del piso 3 de la Torre D, y en parte con pared interna Este de la Torre D; por el Oeste: con fachada Oeste de la Torre D. Igualmente le corresponde un porcentaje de Condominio sobre los bienes y cargas comunes de Treinta y Una Centésimas por ciento (0,31%). Tal y como consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 03 de mayo de 1999, el cual quedó registrado bajo el nº 38, Tomo 13, Protocolo 1ro, según se evidencia de copia certificada del Documento de Propiedad consignado junto al escrito de solicitud de la presente Partición. A los efectos de la presente partición y liquidación, estiman el valor del presente inmueble en la cantidad de DIOECINUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 19.000.000,00); y se le adjudica en plena propiedad según los términos convenidos por los solicitantes, a la ciudadana BILMA YAJAIRA PAREDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.276.743.
SEGUNDO: Un vehículo, camioneta, cuyas características son: Placa BAD-01B, Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X2, Color Verde, año 1997, a nombre del cónyuge YAFI COUSI NOSE MENDEZ, según consta en Titulo de Propiedad, de fecha 27 de Junio de 2003. A los efectos de la presente partición y liquidación, se le adjudica en plena propiedad según los términos convenidos por los solicitantes, a la ciudadana BILMA YAJAIRA PAREDES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.276.743.
Finalmente, solicitaron la homologación de la presente partición, liquidación y adjudicación.
-II-
Así las cosas, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento de la siguiente forma:
El artículo 173 del Código Civil, establece lo siguiente:
“…La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiera obrado con la mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiera mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y solo en defecto de éstos, los contrayentes. También se disolverá la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código…”

El artículo antes citado, así como el 186 ejusdem, son consecuencia del artículo 148 del mismo texto legal, el cual establece:
“que entre marido y mujer-salvo convención en contrario-son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

El artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales (…)”.

En tal sentido, considera quien aquí decide, que con la disolución del matrimonio se extingue la comunidad conyugal, pero a ésta sustituye, ipso facto una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la misma. Los ex - cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y, consiguientemente y por accesión, de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan, mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta sentenciadora observa que ambos cónyuges en su solicitud han decidido de mutuo acuerdo disolver la comunidad de gananciales habida durante el tiempo que duró el matrimonio, expresando los términos en que se adjudican los bienes que la conforman, y en virtud de ello, debe este Tribunal indefectiblemente homologar la presente solicitud; y así se decide.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, HOMOLOGA la partición amistosa en los términos y condiciones expuestas por los solicitantes, y de conformidad con lo establecido en los artículos 255, 256 y 788 del Código de Procedimiento Civil, la declara como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ibidem, se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión, una vez consten en autos los fotóstatos requeridos para su elaboración.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sala de este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC,


ELY GUTIERREZ
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las nueve y diez de la mañana (09:10 a.m.).
EL SECRETARIO ACC,


ELY GUTIERREZ
Exp-AP31-S-2015-009329
YPFD/EG/YUDE