REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Años: 206º y 157º
ASUNTO: AP31-V-2016-000300
Revelan estas actas, que el día 31 de marzo de 2016 compareció ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, el abogado en ejercicio DARIO SALAZAR GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.542, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS JULIO CHUQUISALA TENECOTA, de nacionalidad ecuatoriana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.418.111, a fin de interponer formal demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nº 70, Tomo 4-A-Sgdo., la cual fue asignada, previa la distribución de ley, a este Juzgado quedando signada con el número de expediente Nº AP31-V-2016-000300 de la nomenclatura de este órgano judicial.
Considera este Tribunal que previo cualquier pronunciamiento respecto a la admisión o no de la demanda in commento resulta impretermitible formular las siguientes consideraciones, en razón de las alegaciones efectuadas en el libelo de la demanda por la parte accionante, y a tales efectos observa:
Alega el representante judicial del accionante en el escrito libelar, que su patrocinado ciudadano Carlos Julio Chuquisala Tenecota, identificado ut supra, en fecha 06 de marzo de 2015 contrató con la empresa La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de abril de 1955, bajo el Nº 70, Tomo 4-A-Sgdo., RIF Nº J-00021447-6, e igualmente inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nº 40, una póliza de Seguro de automóvil individual Nº 80-29-13301, con una cobertura de un (01) año, cuya póliza recayó sobre un vehículo propiedad de su representado, el cual es de las siguientes características: marca JEEP, modelo GRAN CHEROKEE, año 2005, color Plata, Placa: AD997KD, serial de la carrocería: 8Y4GW58N151104527, serial del motor: 8 cilindros, clase: Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso: Particular, y que la cobertura de la mencionada póliza fue por la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00), según documento que fue anexado conjuntamente con el escrito libelar marcado con la letra “B”.
Esgrime el apoderado libelista, que su mandante ciudadano Carlos Julio Chuquisala Tenecota el día 25 de abril de 2015, estacionó su vehículo en la Avenida Bogotá, Sector Prado de María de El Cementerio, a treinta metros (30 mts.) del Centro Comercial San Jorge, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cerca de su lugar de trabajo, donde posee un local comercial de venta de ropa (Mercado Las Flores de El Cementerio), alegando que con frecuencia estacionaba en ese lugar su vehículo, dado que es un espacio que desde tiempo atrás funciona como un estacionamiento informal para quienes con ocasión a sus actividades deben visitar los locales y comercios adyacentes a la zona, estacionamiento que es atendido por unos ciudadanos, entre ellos uno a quien la comunidad lo llama “el negro” pero que su real nombre es JOSE DE JESUS CALDERON PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.504.778.
Que el mismo día 25 de abril de 2015, luego de haber estacionado su vehículo en el lugar antes mencionado, el ciudadano JOSE DE JESUS CALDERON PALACIOS, ya identificado, se acercó a su lugar de trabajo y le notificó que lo acababan de asaltar, por una persona desconocida portando arma de fuego, lo habían conminado a entregarle la llave y por ende el vehículo propiedad de su defendido, marchándose los sujetos desconocidos a toda velocidad y con rumbo desconocido; que su mandante ciudadano Carlos Julio Chuqisala Tenecota reportó el siniestro a la empresa de seguros, a fin de que ésta gestionará la correspondiente indemnización, ante lo cual la compañía aseguradora le manifestó su negativa a indemnizarlo, por considerar que actuó sin la debida diligencia en el resguardo del vehículo, cuyo pronunciamiento es emitido por la empresa aseguradora a través del ciudadano Abg. Max Enrique Valdivieso González, en su carácter de Coordinador de Pérdidas Totales, Recuperaciones y RCV, adscrito a la Gerencia de Reclamos Automóvil, misiva que anexó al libelo de la demanda marcada con la letra “D”; y es por tal motivo que interpone formal demanda de cumplimiento de contrato de seguro contra la empresa aseguradora La Venezolana de Seguros y Vida C.A., a fin de que dicha compañía convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1.- En dar cumplimiento al contrato Póliza de Seguros Automóvil Nº 80-29-13301, suscrito con ciudadano Carlos Julio Chuquisala Tenecota, titular de la cédula de identidad Nº E-84.418.111, 2.- Que se ordena a la empresa La Venezolana de Seguros y Vida, C.A. a pagar al ciudadano Carlos Julio Chuquisala Tenecota, la justa indemnización por el siniestro presentado, en los términos y condiciones aseguradas, conforme a la cobertura convenida en la Póliza, equivalente a la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolivares (Bs- 2.400.000,oo); 3.- Al pago de la indexación judicial que sufra la cantidad reclamada, durante el tiempo que dure el juicio, debido a la falta contingencia inflacionaria acaecida en el País; 4.- Al pago de las costas y costos del juicio.
En el libelo el representante judicial del accionante estimó el valor de la demanda en la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.400.000,00), equivalentes a CATORCE MIL CIENTO DIECISIETE CON SESENTA Y CINCO (14.117,65) Unidades Tributarias.
Pues bien, el ordinal 1º del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de fecha 11 de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.262 extraordinaria, señalaba lo siguiente:
”Los jueces de municipio actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgados ordinarios tienen competencia para:
1-. Conocer en primer instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares...”.
El Artículo 30 del Código de Procedimiento Civil estatuye que:
“El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes”.
De acuerdo con las disposiciones legales ut supra transcritas, se evidencia claramente que el Legislador patrio, tanto en nuestro Código Adjetivo Civil como en la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció un límite de competencia para los Tribunales de Municipio, señalando en ese sentido, cuál es el Juez competente para conocer de las demandas, cuyo valor excediera a Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000).
Por su parte, el Artículo 60 del Código Adjetivo Civil dispone que:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”. (Énfasis de este Juzgado).
Como se aprecia , el Artículo 60 ya transcrito faculta a los Jueces para que de oficio declinen su incompetencia por el valor de la demanda, declaratoria que se podrá hacer en cualquier momento del juicio en primera instancia.
Ahora bien, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, en el Artículo 1º determinó lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…”. (Énfasis de este Tribunal).
En la especie, el Tribunal observa que el presente juicio se refiere a una demanda por cumplimiento de contrato de seguro interpuesta por el representante judicial del accionante, ciudadano Carlos Julio Chuquisala Tenecota contra la sociedad mercantil La Venezolana de Seguros y Vida, C.A., y que la pretensión del actor es que la accionada sea condenada por el tribunal a pagarle: 1.- Por justa indemnización por el siniestro presentado, en los términos y condiciones aseguradas conforme a la cobertura convenida en la Póliza, la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs- 2.400.000,00); 2.- La indexación judicial que sufra la cantidad reclamada, durante el tiempo que dure el juicio, debido a la falta contingencia inflacionaria acaecida en el País y 3.- Las costas y costos del juicio.
De lo anterior se evidencia que la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia es de carácter mercantil contenciosa, evidenciándose que el accionante fundamentó su acción en los Artículos 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano vigente en concordancia con lo establecido en los Artículos 2, 5, 6, 9, 20, 21, 32, 37, 39 y 41 de la Ley de Contrato de Seguros, verificándose que en el mencionado escrito libelar no se encuentra involucrado un menor de edad, y siendo ello así no se están ventilando asuntos previstos en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, de lo que se colige que no corresponde la presente causa al conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tal y como lo dejó establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 20 de fecha 22 de marzo de 2002, caso: Miguel Antonio Samuel contra Julia del Valle Lafón, expediente Nº 2001-000910.
En mérito de las anteriores consideraciones, dado que el presente juicio se refiere a una demanda por cumplimiento de contrato de seguro, en la cual se ha evidenciado que el representante judicial del accionante en el escrito libelar estimó el valor de la demanda en la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 2.400.000,00), lo que equivale a catorce mil ciento diecisiete con sesenta y cinco (14.117,65) unidades tributarias, monto que supera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) asignadas a los Juzgados de Municipio para conocer de áquellas causas contenciosas en la materia civil, mercantil, tránsito y bancario en el Artículo 1º de la Resolución Nº 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, actuando de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en acatamiento a lo dispuesto en la preindicada Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declara incompetente por la cuantía para conocer y decidir el presente juicio de cumplimiento de contrato de seguro incoado por el abogado DARIO SALAZAR GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.542, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionante ciudadano CARLOS JULIO CHUQUISALA TENECOTA contra la compañía aseguradora LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A., ambos plenamente identificados ut supra, y declina la competencia para conocer de este asunto en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
Déjese transcurrir íntegramente el lapso a que alude el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, y vencido dicho lapso sin que la parte accionante haya ejercido la solicitud de regulación de competencia, remítase el presente expediente con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la distribución de ley. Así se decide.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
MILAGROS CALL FIGUERA LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó, se registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de seis (06) folios útiles, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
LUZDARY JIMÉNEZ SILVA
ASUNTO Nº AP31-V-2016-000300
MCF/ljs/mbm
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