REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º
SOLICITANTES: YIXI YANELIN PALMA DE APONTE y NELSON ALEJANDRO APONTE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.671.713 y V- 6.932.001, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: José Rafael Pinto García, Edgar José González Botelho Y Manuel De Jesús Aponte, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.420, 69.587 y 67.960.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-008682
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 28 de septiembre de 2015, mediante el cual los ciudadanos YIXI YANELIN PALMA DE APONTE y NELSON ALEJANDRO APONTE CASTILLO, asistidos por los abogados ROSA RAFAEL PINTO GARCIA, EDGAR JOSE GONZALEZ BOTHELO y MANUEL DE JESUS APONTE, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 25 de febrero de 1994, por ante el antiguo Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial de Caracas, (hoy Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), según acta Nº 14 correspondiente al año 1994, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señaló que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre YIXNEL ALEJANDRA.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Parque Central, Apto. Nº 19-C Código Catastral 01-01-14-U01-002-001-002-000-040-09c, Situado En Las Plantas 40 Y 41, En La Planta Nº 40 Entre Los Ejes 1-3 Y B-C, Y La Planta Nº 41 Entre Los Ejes 1-2 Y B-C, Mitad 1-2 Y C-D, Mitad 2-3 Y B-C Conectada Por El Pasillo 19de La Planta Nº 40 Del Edificio Tacagua (204) Del Conjunto Residencial Parque Central, Zona II Parroquia San Agustín Del Norte Municipio Libertador Del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de enero de 2006, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común durante diez (10) años.
Por auto de fecha 09 de octubre de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
En fecha 26 de octubre de 2015 comparecieron los ciudadanos NELSON APONTE y YIXI YANELIN PALMA, asistidos por los Abogados EDGAR GONZALEZ y MANUEL APONTE ya identificados, mediante diligencia otorgaron poder APUD-ACTA, debidamente certificado por la coordinadota de URDD.
Compareció en fecha 26 de octubre de 2015, el abogado EDGAR GONZALEZ, mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 17 de noviembre de 2015, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada mediante auto de admisión de fecha 09 de octubre de 2015.
En fecha 30 de noviembre de 2015, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal de Turno Nº 110 del Ministerio Público.
En fecha 10 de diciembre de 2015, compareció el ciudadano ROBINSON GALVIS titular de la cedula de identidad Nº V-12.747.113 a los fines de consignar diligencia suscrita por el abogado GERARDO SALAS, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésima Décimo (110) del Ministerio Publico, quien señaló al Tribunal que esta representación NO TIENE NADA QUE OBJETAR en la presente causa.
En fecha 01 de febrero de 2016, el Tribunal INSTA a los solicitantes a consignar Acta de Nacimiento.
En fecha 09 de marzo de 2016, compareció el Abogado JOSE PINTO inpreabogado Nº 52.420, mediante diligencia consigna copia certificada del Acta de Nacimiento
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 14, de fecha 25 de febrero de 1994, por ante el antiguo Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial de Caracas, (hoy Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas), correspondiente al año 1994, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YIXI YANELIN PALMA DE APONTE y NELSON ALEJANDRO APONTE CASTILLO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 705, año 1994 expedida por ante el Registro Civil de la Parroquia San Agustín Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana YIXNEL ALEJANDRA. Instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes y que es mayor de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YIXI YANELIN PALMA DE APONTE y NELSON ALEJANDRO APONTE CASTILLO, respectivamente.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.6
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de enero de 2006, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YIXI YANELIN PALMA DE APONTE y NELSON ALEJANDRO APONTE CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.671.713 y V- 6.932.001, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 25 de febrero de 1994, por ante el antiguo Juzgado Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial de Caracas, (hoy Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Dos (02) días del mes de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG, IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH.
Exp. AP31-S-2015-008682
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