REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
205º y 157º
Asunto: AP31-S-2015-002177
SOLICITANTES: YACELYS ROSARIO VILLEGAS POVEDA Y JOSE MANUEL DE ANDRADE ARENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.872.788 y V- 14.330.780, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: NOYIRAY CUBEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 132.749.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2015-002177
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 12 de Marzo de 2015, mediante el cual los ciudadanos YACELYS ROSARIO VILLEGAS POVEDA Y JOSE MANUEL DE ANDRADE ARENAS, debidamente asistidos por la abogada NOYIRAY CUBEROS, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años. Manifestaron en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha 04 de Octubre de 2.008, por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la Parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 59 correspondiente al año 2.008, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial NO procrearon hijos, y NO adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Expresaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Vereda 46, casa # 8, Parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 20 de Julio del 2.009, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común durante seis (06) años.
Por auto de fecha 26 de Mayo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe.
Compareció en fecha 21 de enero de 2016, el ciudadano JOSÉ MANUEL DE ANDRADE ARENAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.330.780, asistido por el abogado JOSÉ ALCIBÍADES VILLALOBOS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.011, mediante diligencia consignó las copias simples para librar la boleta al fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 25 de Enero de 2016, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de Febrero de 2016, compareció la abogada YARITZA GOMEZ OCANTO, Fiscal Auxiliar Interna Centésima Quinta (105) del Ministerio Publico, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, quien señaló al Tribunal que esta representación Fiscal nada tiene que objetar, a la solicitud presentada por los ciudadanos YACELYS ROSARIO VILLEGAS POVEDA Y JOSE MANUEL DE ANDRADE ARENAS.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Original del Acta de Matrimonio Nº 59, de fecha 04 de Octubre de 2.008, por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, correspondiente al año 2008, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos YACELYS ROSARIO VILLEGAS POVEDA Y JOSE MANUEL DE ANDRADE ARENAS, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos YACELYS ROSARIO VILLEGAS POVEDA Y JOSE MANUEL DE ANDRADE ARENAS, respectivamente.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 20 de Julio del 2.009, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos YACELYS ROSARIO VILLEGAS POVEDA Y JOSE MANUEL DE ANDRADE ARENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.872.788 y V- 14.330.780, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 04 de Octubre de 2008, por ante la Primera Autoridad de la Jefatura Civil de la parroquia Coche, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según acta Nº 59, correspondiente al año 2008.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los tres (03) días del mes de mayo de 2016.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG, IRENE GRISANTI CANO
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH.
En esta misma fecha siendo las ______________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
JENNY SCHOTBORGH.
Exp. AP31-S-2015-002177
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