REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN

Santa Ana de Coro, 09 De Mayo de 2016.
205º Y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: IP02-P-2016-000303
ASUNTO: IP02-P-2016-000303

AUTO DECRETANDO LA LIBERTAD PLENA
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL JUEZ: ABG. JOSE. G. REYES.
SECRETARIA: ABG. GIOMIRA ZAVALA
FISCAL 2º ENCARGADO DE LA FISCALIA 1º: ABG. NEUCRATES LABARCA
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
APREHENDIDO: CRISTIAN JOSE ESTEVEZ SIERRA
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESÚS HENRIQUEZ

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
En el día de hoy 09 de Mayo de 2016, siendo las 05:20 p.m. hora y fecha fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Imputación solicitada por el Fiscal segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano: CRISTIAN JOSE ESTEVEZ SIERRA se instaló el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Función de Control a cargo del Ciudadano Juez Abg. JOSE. G. REYES, la Secretaria Abg. GIOMIRA ZAVALA y el alguacil designado para este acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; acto seguido el Juez insta al secretario a verificar la presencia de las partes, quien constató que se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Público Abg. ABG. NEUCRATES LABARCA, el aprehendido CRISTIAN JOSE ESTEVEZ SIERRA previo traslado desde GUARDIA NACIONAL. Acto seguido el Juez impone al imputado de autos del derecho que tiene de estar asistido en este acto de un defensor de su confianza, por lo que este tribunal procede a preguntarle a los imputados de autos si tienen defensor que lo asista en la presente causa, manifestando el ciudadano: CRISTIAN JOSE ESTEVEZ SIERRA, no tener defensor que lo asista. En este acto hace acto de presencia el Defensor Público Municipal Primero; Abg. JESUS HENRIQUEZ por encontrarse de guardia, se impuso de las actuaciones procesales, previo acceso y valoración del expediente, así como entrevista a solas con los detenidos.” Seguidamente, el ciudadano Juez apertura el acto y le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público y las leyes, presento en este acto formalmente al ciudadano: CRISTIAN JOSE ESTEVEZ SIERRA (se deja constancia que la Representación Fiscal, hace una breve narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos descritas en el acta policial), esta Representación Fiscal solicita que el procedimiento continué por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto no imputo delito no existen suficientes elementos que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano CRISTIAN JOSE ESTEVEZ SIERRA, por lo cual solicito la libertad sin restricciones. Y UNA VEZ REALIZADO LOS AUTOS ME REMITAN EL EXPEDIENTE A LOS FINES DE PRESENTAR EL RESPECTIVO ACTO CONCLUSIVO Es todo”. Seguidamente el juez procede a imponer del precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del articulo 49, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga, así mismo el Juez explica el imputado el Principio de Oportunidad y las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagrados en los artículos 38, 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado e impuesto del Derecho Constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano Juez ordena identificar formalmente al imputado quien se identifico como: CRISTIAN JOSE ESTEVEZ SIERRA titular de la cédula de identidad Nº V-25.370.708 de 19 años de edad, Fecha de nacimiento 24/09/1996 soltero, profesión u oficio estudiante, numero de teléfono 0414-6998929 y 0414-5496282, residenciado Pantano Abajo, Sector 23 de Enero, al final la virgen, una cuadra antes a mano izquierda, casa rosada con piedras marrones, casa s/n, hijo de Angel Emilio Estevez y Yulimar Sierra, Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público: ABG JESUS HENRIQUEZ, quien expuso: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido, y se restituyas sus derechos,”Es Todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado observa esta instancia del estudio de las actuaciones, específicamente del acta policial donde consta la aprehensión del Ciudadano: CRISTIAN JOSE ESTEVEZ SIERRA, En esta misma fecha siendo las 18:00 horas de la tarde quien suscribe, S1 MIQUILENA QUINTERO ELIANDER, funcionario adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 13 (Falcón) de la Guardia Nacional Bolivariana, en conformidad con lo establecido en los Artículos actuando corno Órgano de Policía de Investigaciones Penales de conformidad con lo establecido en los en los artículos, 328 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 114, 115, 119, y 234 deI Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se deja constancia de la siguiente actuaciones policiales: En esta misma fecha siendo exactamente las Q5:50 horas de la de tarde, salió comisión integrada por los efectivos militares, 512 CARVAJAL ROMERO CARLOS, Sf2 MEDINA RODRÍGUEZ, S12 CONTRERAS CAMPOS, y quien suscribe Al mando del Primer Teniente ALVARADO SIERRA FRANK, en vehículo Militar Marca Toyota Modelo Tacoma Placas GNB 02566, con destino a la avenida Ah Primera específicamente por los alrededores del teatro armonía, a los fines de darle repuesta a la denuncia interpuesta por la ciudadana, DANIELA DEL CARMEN CAMACHO HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad CIV 20.932.114, la cual manifestó que había sido objeto de robo por el ciudadano de nombre Cristian, quien habitaba al lado de su habitación, dicha ciudadana lo contacto mediante la red social Facebook de usuario en la misma el ciudadano estaba vendiendo una computadora Canaima, una vez llegando al lugar antes mencionando se logró observar una persona de piel morena, con cabello corto de color negro, el mismo vestía una franela manga corta de color negro y un Jean de color azul claro, acto seguido nos aproximarnos al lugar donde él se encontraba y nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro 13 Falcón en presencia del ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA CARRASQUERO, Titular de la CIV- 18.890918 (Testigo), motivo por el cual tomamos inmediatamente las medida de seguridad, posterior a eso el Sf2 CARVAJAL ROMERO CARLOS, le pidió su identificación el mismo manifestando que no poseía su documentación, luego el Sil MIQUILLENA QUINTERO ELIANDER, procedió a realizarle un chequeo corporal donde al ciudadano antes mencionado se le logra incautar en su mano del lado derecho una computadora portátil Marca: Canaima modelo MGIOIA4 de serial SZLESIOIII3IIO5O78, perteneciente a la empresa Industria Canaima C.A, Tarjeta de memoria RAM 2GB DDR3, Cón su respetiva batería de 3 celdas de color blanco y en su bolsillo del lado izquierdo un teléfono celular marca BLCKBERRY. MODELO: 8320, de serial IMEI no visible, perteneciente a la empresa de telecomunicaciones Digitel, Tecnología CDMA, con tarjeta Micro SIM serial 580442001108167, Tarjeta de memoria Micro SD no posee con su respectiva batería serial 06860-009 de color gris y azul, y el mismo quedo identificado como dijo llamarse CRISTIAN JOSE ESTEVEZ SIERRA, y el mismo ser el Titular de la cedula de identidad CIV-25.370.708, Seguido por parte del S/2 MEDINA RODRIGUEZ, se procede a la aprehensión al ciudadano antes mencionado y a las 06:00 horas de la tarde se le da lectura de los derechos y por el cual el motivo que estaba siendo detenidos, trasladándonos al comando con el ciudadano detenido para realizar las diligencias pertinente al caso, una vez encontrándonos en nuestro comando natural, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde se presentó en esta unidad el ciudadano ERITH JESUS VERA TALAVERA, Titular de La cedula de identidad CIV- 23.768.083, ya que se había enterado que se encontraba detenido aquí en este comando el ciudadano CRISTIAN JOSE ESTEVEZ SIERRA, por tal motivo formulo denuncia contra el ciudadano antes mencionado por la razón que lo había estafado con la venta de un teléfono celular que era de su pertenencia, posteriormente aproximadamente a Ias 07:00 de las noche se presentó en esta unidad ¡a ciudadana MARIANGEL SOFIA SANCHEZ CHIRINOS, Titular de la cedula de identidad CIV- 25.605314, ya que se había enterado que se encontraba detenido aquí en este comando el ciudadano CRISTIAN JOSE ESTEVEZ SIERRA, por tal motivo formuló denuncia contra el ciudadano antes mencionado por la razón que lo había estafado con la venta de dos teléfonos celulares que era de su pertenencia, posterior a esto se hizo conocimiento de este Procedimiento a la Fiscalía.
Lo anterior, a criterio de este Juzgador, se corresponde con el criterio de una flagrancia real y efectiva, pues el imputado fue detenido en razón del señalamiento expreso y directo que funcionarios adscritos a Guardia Nacional Bolivariana, En esta misma fecha siendo exactamente las 05:50 horas de la de tarde, salió comisión integrada por los efectivos militares, con destino a la avenida Ah Primera específicamente por los alrededores del teatro armonía, a los fines de darle repuesta a la denuncia interpuesta por la ciudadana, DANIELA DEL CARMEN CAMACHO HERNANDEZ, Titular de la cedula de identidad CI V 20.932.114, la cual manifestó que había sido objeto de robo por el ciudadano de nombre Cristian, quien habitaba al lado de su habitación, dicha ciudadana lo contacto mediante la red social Facebook de usuario en la misma el ciudadano estaba vendiendo una computadora Canaima, una vez llegando al lugar antes mencionando se logró observar una persona de piel morena, con cabello corto de color negro, el mismo vestía una franela manga corta de color negro y un Jean de color azul claro, acto seguido nos aproximarnos al lugar donde él se encontraba y nos identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito al Grupo Anti-extorsión y Secuestro 13 Falcón en presencia del ciudadano JESUS RAFAEL GARCIA CARRASQUERO, Titular de la CIV- 18.890918 (Testigo), motivo por el cual tomamos inmediatamente las medida de seguridad, se procedió a realizarle un chequeo corporal donde al ciudadano antes mencionado se le logra incautar en su mano del lado derecho UNA COMPUTADORA PORTÁTIL MARCA: CANAIMA MODELO MGIOIA4 DE SERIAL SZLESIOIII3IIO5O78, perteneciente a la empresa Industria Canaima C.A, Tarjeta de memoria RAM 2GB DDR3, Con su respetiva batería de 3 celdas de color blanco y en su bolsillo del lado izquierdo UN TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY. MODELO: 8320, DE SERIAL IMEI NO VISIBLE, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DIGITEL, TECNOLOGÍA CDMA, CON TARJETA MICRO SIM SERIAL 580442001108167, TARJETA DE MEMORIA MICRO SD NO POSEE CON SU RESPECTIVA BATERÍA SERIAL 06860-009 DE COLOR GRIS Y AZUL, y el mismo quedo identificado como dijo llamarse CRISTIAN JOSE ESTEVEZ SIERRA, y el mismo ser el Titular de la cedula de identidad CIV-25.370.708, se procede a la aprehensión al ciudadano, una vez encontrándonos en nuestro comando natural, se presentó en esta unidad el ciudadano ERITH JESUS VERA TALAVERA, Titular de La cedula de identidad CIV- 23.768.083, ya que se había enterado que se encontraba detenido aquí en este comando el ciudadano CRISTIAN JOSE ESTEVEZ SIERRA, por tal motivo formulo denuncia contra el ciudadano antes mencionado por la razón que lo había estafado con la venta de un teléfono celular que era de su pertenencia, posteriormente aproximadamente a Ias 07:00 de las noche se presentó en esta unidad ¡a ciudadana MARIANGEL SOFIA SANCHEZ CHIRINOS, Titular de la cedula de identidad CIV- 25.605314, ya que se había enterado que se encontraba detenido aquí en este comando el ciudadano CRISTIAN JOSE ESTEVEZ SIERRA, por tal motivo formuló denuncia contra el ciudadano antes mencionado por la razón que lo había estafado con la venta de dos teléfonos celulares que era de su pertenencia, posterior a esto se hizo conocimiento de este Procedimiento a la Fiscalía. Siendo ello así nos encontramos en virtud de un delito flagrante, o de una flagrancia propiamente dicha, pues en la detención del imputado, existe una prueba inmediata y directa del delito cometido por éste, y que emana de la observación que del hecho delictivo efectuara por parte de los funcionarios al momento en que éste se cometía.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1901 de fecha 01.12.2008 precisó:
“...En el Código Orgánico Procesal Penal, la flagrancia está definida en el artículo 234, “se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse”. En principio, todo delito cuando se está cometiendo es flagrante, se está ejecutando actualmente, pero la condición de flagrante -a los efectos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y del proceso penal- viene dada porque al instante en que se ejecuta, es percibido por alguien, quién puede actuar en la aprehensión o simplemente, formular la denuncia ante los órganos competentes o llamar a la fuerza pública para que lo capture.
De allí que, la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho. Lo que clasifica de flagrante a un delito, es la captación del mismo que se comete o acaba de cometerse y será dicho conocimiento el que al llevarse al proceso, básicamente probará el cuerpo del delito y su autoría.
Siendo ello así, estima este juzgador, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó un delito flagrante, la detención del ciudadano: CRISTIAN JOSE ESTEVEZ SIERRA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta al delito precalificados y la a medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso, la Representación Fiscal NO precalifico delito. En este sentido, la defensa de igual manera hace mención en sus alegatos donde indica lo siguiente: "Esta defensa no se opone a lo solicitado por la representación fiscal por cuanto la misma beneficia a mi defendido, y se restituyas sus derechos,”Es Todo”. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.-ACTA POLICIAL DE FECHA 07-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en los folio 02 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

2.-ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 07-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en los folio 04-09 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

3.-ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 07-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en los folio 10 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE FECHA 07-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana (la cual riela en los folio 16-17 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

5.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 08-05-2016, suscrita por funcionarios adscritos CICPC (la cual riela en los folio 35 de las actuaciones preliminares acompañadas al procedimiento).

No obstante se evidencia de las actas que conforman el expediente no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, y someter al imputado a una medida de coerción personal que asegure las resultas del proceso por el cual se declara con lugar la solicitud planteada por la defensa publica y en consecuencia, decreta la LIBERTAD PLENA, del ciudadano CRISTIAN JOSE ESTEVEZ SIERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 8. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.

Artículo 229. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ese juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, no es más que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual al consagrar el derecho a la libertad personal establece que “toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso; dispositivo constitucional con el cual, además, se establece una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales, para asegurar las finalidades del proceso y en el presente procedimiento esta presunción de estado de libertad no fue desvirtuada por los funcionarios policiales por los que este Juzgador no encontrándose llenos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se omite el análisis de los articulo 237 y 238 ejusdem.

Finalmente, en cuanto al procedimiento a seguir, se observa que en la presente causa si bien fue estimada la flagrancia en la aprehensión del imputado, el Ministerio Público, solicitó la aplicación del procedimiento especial, por lo que a en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal el cual expresamente dispone:

Artículo 353. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro.. en lo no previsto, y siempre que no se opongan a ellas, se aplicaran las reglas del procedimiento ordinario.

Ahora bien, visto, escuchado, analizados los alegatos de la Defensa y el Ministerio Público de igual manera visto las actuaciones acompañadas de escrito fiscal este tribunal, considera que no existen suficientes elementos de convicción en los cuales fundamentar la comisión de un hecho Punible tal como consta el procedimiento realizado, no encontrándose evidentemente prescrito Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Es por lo que este Juzgado primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos y decreta: PRIMERO: Se acuerda la solicitud de la Representación Fiscal de seguirse el presente caso Mediante el Procedimiento de Juzgamiento de Delitos Menos Graves establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se acuerda la LIBERTAD PLENA solicitada por el representante fiscal y defensa publica para el ciudadano: CRISTIAN JOSE ESTEVEZ SIERRA. Por no llenar los extremos del 236 del Código orgánico Procesal Penal. TERCERO: se acuerda la remisión del expediente a la fiscalia segunda del ministerio público para que prosiga con las investigaciones. Líbrese las correspondiente boleta de libertad, estampando el imputado sus dígitos pulgares de ambas manos.

EL JUEZ PROVISORIO
ABG. JOSE. G. REYES
EL SECRETARIO
ABG. NEWGBERTT DOMINGUEZ