REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 20 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-002756
ASUNTO : IP01-P-2016-002756


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 03 de mayo de 2016, siendo la 02:30 horas de la tarde oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2016-002756 instruido en contra el imputado JESUS ANTONIO DELGADO en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 4° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. JOSE ANGEL MORALES en presencia del Secretario ABG. FREDDY RODRIGUEZ, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, el imputado JESUS ANTONIO DELGADO., a quien la Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al defensor privado ABG. MEDINA MOISES RAFAEL y ABG. YOLITZA BRACHO quienes fue juramentado por acta separada. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JESUS ANTONIO DELGADO , narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL articulo previsto y sancionado en el articulo, también se deja constancia que la victima no hace presencia al acto en virtud del miedo que le tiene al imputado en auto. También esta presentación fiscal consigna 15 folios útiles. Por ultimo prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal y se decrete la flagrancia. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal.Manifestando llamarse el JESÚS ANTONIO DELGADO venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 07/08/1997 titular de la cedula de identidad n° 27.885.813, de profesión albañil, residenciado en la ciudad de coro, en el barrio san José, calle arismendi, casa n° 19, del Municipio Miranda Estado Falcón, numero de teléfono 0412-129-6336 (de la mama)


Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “NO DESEO DECLARAR”. Seguidamente toma la palabra la Defensa en la voz del ABG. MEDINA MOISES RAFAEL
“debo decir que independiente de todos los electos de que observo en las actas policiales se observan tres detalles. Uno: se señala que el momento de mi defendió supuestamente acompaño de otra persona logra quitar el celular a la ciudadana victima en ningún momento le causa ningún daño y en ningún momento la amenaza, porque en el acta que la persona hace la denuncia le preguntaron si la amenazaron y contesto que no. En segundo lugar, oficiado como fue a la medicatura para establecer los daños que pudo haber sufrido la victima no riele en acta el resultado de esa apreciación para que se pueda establecer que exista algún tipo de lesiones, tercer elemento, en vista que la victima no esta presente no se puede corroborar si existen contracciones en su declaraciones , en cuarto, aun cuanto mi defendido estuviese, hipotéticamente negado como sujeto activo por el delito que s ele acusa en este instante de acuerdo a la doctrina y al derecho sustantivo no nos encontramos ante un delito de robo agravado porque a todo evento siguiendo con la misma hipótesis estaríamos ante el robo en modalidad de arrebaton y por ultimo de acuerdo a la tesis esgrimidas por los estudios del derecho penal aun cuando el sujeto activo del delito hay a logrado en este caso arrebatar la cosa y siendo que en la inmediata persecución como lo señala el acta policial fue aprehendido en momentos que se introdujo en un vehiculo estacionado en la vía, hecho este supuestamente observado por el agente policial tal circunstancias describe que estriamos ante un delito frustrado y así se debe considerar. Por todo lo expuesta esta defensa la libertad plena del ciudadano JESUS DELGADO y en caso de que tal petición no sea apreciada por el ciudadano juez solicito a la imposición de una medida cautelar sustitutiva ya que por las circunstancias nombradas ello es procedente. Esta defensa solicita copias simples de todo el expediente. Es todo.” El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a el ciudadano JESUS ANTONIO DELGADO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el articulo. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES por la defensa privada y de imposición de una medida menos gravosa. TERCERO: este tribunal acuerda las copias solicitada por la defensa privada .CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. QUINTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 03:38 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: JESUS ANTONIO DELGADO, plenamente identificado en autos, se realizo por funcionarios policiales, luego que avistan la persecución que realizaban moradores de la zona e informaran a la policía que al ciudadano lo perseguían por que le había robado un teléfono a una señora, y luego de una breve persecución logran interceptarlo cuando pretendía introducirse en un vehiculo incautándole en su poder un teléfono celular y un fascimil de color negro tipo pistola, en razón de lo cual fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Publico.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.



En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo con motivo de una aprehensión en flagrancia toda vez que fue detenido a poco de cometerse el hecho producto de una persecución y en presunta posesión de objetos de delito y utilizados para cometer el mismo.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL articulo previsto y sancionado en el articulo114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana EGLEE DE GONZALEZ (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCION DE VICITMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) , cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

ACTA POLICIAL DE APREHENSION, de fecha 01 de Mayo de 2016, realizada por los funcionarios actuantes aprehensores quienes relatan como aprehendieron al procesado de autos quienes avistaron la persecución que realizaban moradores de la zona e informaran a la policía que el ciudadano al cual perseguían le había robado un teléfono a una señora, y luego de una breve persecución logran interceptarlo, cuando pretendía introducirse en un vehiculo automotor, incautándole en su poder un teléfono celular y un fascimil de color negro tipo pistola, describiendo las ciscusntancias de Modo Tiempo y lugar de los hechos. Elemento este con el cual se observa la Aprehensión flagrante del procesado y la incautación del cuerpo de delito el teléfono celular y el fascimil como medio utilizado para cometerlo luego que era perseguido por el clamor publico, la cual riela a los folios (02 y 03) de la causa.

DENUNCIA Nro 00535 de fecha 01/05/2016, realizada ante la Policía del Estado por la ciudadana EGLEE DE GONZALEZ, en la cual expuso como ocurrieron los hechos, con las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos la cual corres inserta al folio cinco de la causa y su vuelto, de la que se puede inferir que obviamente estamos en presencia del delito de Robo Agravado cuando expresa “….Tengo a dos sujetos encima uno me apuntaba y el otro me decía que le entregara el teléfono y el que me apuntaba con el arma de fuego me pego en la cabeza…” De lo que se puede inferir que estamos en presencia del delito de robo agravado.
ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO del ciudadano JUAN GOMEZ, en la cual expuso:
“… Yo me encontraba en casa de mi mama con mis hijos y mi esposa y me baje a buscar una factura, luego que me voy a subir al carro vine un muchacho corriendo el cual era perseguido por la policía el muchacho se sube en mi carro y los policías lo agarraron, lo revisaron y le encontraron una pistola negra y un teléfono celular…”
Del extracto citado como declaración del testigo se puede observar que el mismo se concatena con lo narrado en el acta policial en razón al sitio, forma y lo incautado en el procedimiento policial de tal forma que de este elemento podemos inferir que se trata de una Aprehensión en flagrancia.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por el organismo aprehensor en el cual se describe un fascimil Tipo pistola, Color Negro, con una inscripción que se lee power line, utilizada para cometer el hecho.
Elemento este que permite determinar las características del fascimil utilizado para cometer el robo y que da certeza de lo incautado en el procedimiento y que concatenado con el resto de la evidencia constituye un elemento de convicción para estimar la autoría o participación del hecho punible imputado en sala al considerar que dicho articulo fue presuntamente incautado al procesado de autos.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, Realizada por el organismo aprehensor en el cual se describe un teléfono celular, Marca orinoquia, Modelo Bucare Y330, presuntamente propiedad de la victima y cuerpo del delito objeto del Robo, el cual concatenado con el resto de la evidencia constituye un elemento de convicción para estimar la autoría o participación del hecho punible imputado en sala.


ACTA DE INSPECCION TÉCNICA de fecha 25 de Mayo del año 2016, suscrita por los funcionarios: DETECTIVES EDWIN GOMEZ Y ROSELIS ZAVALA, adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, Estado Falcón; practicada al Sitio del Suceso.-

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-0217-SDC de fecha 02 de Mayo del 2016, suscrito por el funcionario DETECTIVEROSBELIS ZAVALA, experto adscrito al Departamento de Criminalistica de la Delegación Estadal Coro Falcón.



Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado: JESÚS ANTONIO DELGADO, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL articulo previsto y sancionado en el articulo114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana EGLEE DE GONZALEZ (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCION DE VICITMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES), pues del contenido de las actas supra citadas, Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, denuncias, Experticias de reconocimiento legal, actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado, situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL articulo previsto y sancionado en el articulo114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, en perjuicio de la ciudadana EGLEE DE GONZALEZ (DEMAS DATOS EN RESERVA DE CONFORMIDAD CON LA LEY DE PROTECCION DE VICITMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES).

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito contra las personas, que perturba el derecho mas sagrado de todo ser viviente como lo es la vida misma pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de Robo, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Robo, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta los delito imputados y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: JESÚS ANTONIO DELGADO venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 07/08/1997 titular de la cedula de identidad n° 27.885.813, de profesión albañil, residenciado en la ciudad de coro, en el barrio san José, calle arismendi, casa n° 19, del Municipio Miranda Estado Falcón, numero de teléfono 0412-129-6336 (de la mama), la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN SALA

En cuanto a la Solicitud de la defensa la cual fue expuesta de la siguiente manera:
“…debo decir que independiente de todos los electos de que observo en las actas policiales se observan tres detalles. Uno: se señala que el momento de mi defendió supuestamente acompaño de otra persona logra quitar el celular a la ciudadana victima en ningún momento le causa ningún daño y en ningún momento la amenaza, porque en el acta que la persona hace la denuncia le preguntaron si la amenazaron y contesto que no. En segundo lugar, oficiado como fue a la medicatura para establecer los daños que pudo haber sufrido la victima no riele en acta el resultado de esa apreciación para que se pueda establecer que exista algún tipo de lesiones, tercer elemento, en vista que la victima no esta presente no se puede corroborar si existen contracciones en su declaraciones , en cuarto, aun cuanto mi defendido estuviese, hipotéticamente negado como sujeto activo por el delito que s ele acusa en este instante de acuerdo a la doctrina y al derecho sustantivo no nos encontramos ante un delito de robo agravado porque a todo evento siguiendo con la misma hipótesis estaríamos ante el robo en modalidad de arrebaton y por ultimo de acuerdo a la tesis esgrimidas por los estudios del derecho penal aun cuando el sujeto activo del delito hay a logrado en este caso arrebatar la cosa y siendo que en la inmediata persecución como lo señala el acta policial fue aprehendido en momentos que se introdujo en un vehiculo estacionado en la vía, hecho este supuestamente observado por el agente policial tal circunstancias describe que estriamos ante un delito frustrado y así se debe considerar. Por todo lo expuesta esta defensa la libertad plena del ciudadano JESUS DELGADO y en caso de que tal petición no sea apreciada por el ciudadano juez solicito a la imposición de una medida cautelar sustitutiva ya que por las circunstancias nombradas ello es procedente. Esta defensa solicita copias simples de todo el expediente. Es todo.”
En cuanto al argumento en el cual señala que la victima no fue amenazada se observa que en la denuncia realizada por la victima expresa lo siguiente “…Tengo a dos sujetos encima uno me apuntaba y el otro me decía que le entregara el teléfono y el que me apuntaba con el arma me pego en la cabeza…” . Expresiones de las cuales se puede inferir con claridad meridiana que las mismas constituyen una amenaza por lo menos en esta etapa de la Investigación. Por otra parte no es necesario para la determinación del delito de Robo la existencia o no de una evaluación medico forense ya el delito de Robo no depende de ello para que sea violento en su misma esencia es violento no es necesario que la victima sufra lesiones ya que si las hubiere sufrido estaría imputado por el delito de lesiones personales También.
Como tercer punto se observa que la defensa manifiesta que la declaración de la victima es controvertida evidentemente el proceso penal es controvertido ese es el carácter que rige al proceso dada la etapa incipiente del mismo. En relación al grado de participación se le recuerda a la defensa que el ministerio Publico esta precalificando los hechos y que será en el devenir de la investigación cuando este finalmente ajuste la misma dado lo incipiente del proceso razón por la cual no puede existir un exhaustividad en dicha calificación y es por ello que se debe favorecer la investigación. Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad o imposición de una medida Cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales tal y como se explano en los párrafos anteriores. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JESÚS ANTONIO DELGADO. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada, por los motivos expuestos en la presente motiva. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, por no ser contrarias a derecho. SEXTO: se ordena oficiar al cuerpo de investigaciones científica penales y criminalisticas a los fines de que le realicen al ciudadano la R 9 y R 13 y líbrese oficio al Servicio Nacional de Medicatura Forense a los fines de realizar al ciudadano la respectiva valoración medica. SEPTIMO: se acuerda remitir las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico. Se ordena librar la respectiva boleta de privación de libertad.
Publíquese, Regístrese , Notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

EL SECRETARIO


ABG. FREDDY RODRIGUEZ.

RESOLUCION Nro. PJ0012016000120.