REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2016
205º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2016-000686
ASUNTO : IP01-P-2016-000686

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO
PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

JUEZA PROFESIONAL: MARIALBI ORDOÑEZ RAMIREZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA JOSE TELLERIA.
FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. EINER BIEL.
VICTIMAS: MODESTO BUENO y ROSA BUENO.
IMPUTADO: GUSTAVO RAFAEL ZAVALA.
DEFENSA PUBLICA PRIMERA: ABG. PEDRO LUCES.
DELITOS: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primera parte del Código Penal y ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se recibió por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 16 de Febrero de 2016, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano GUSTAVO RAFAEL ZAVALA, a los fines de que se le imponga una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primera parte del Código Penal y ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos MODESTO BUENO y ROSA BUENO.

En esa misma fecha se celebró la audiencia oral, a tenor de lo previsto en el artículo 236 del texto adjetivo penal.
DE LA AUDIENCIA
“En el día de hoy 17 de Febrero 2016, siendo las 11:00 de la mañana; se constituyó el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control a cargo de la Jueza Titular ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, acompañada de la secretaria ABG. YORMANIA MUÑOZ, y el alguacil asignado a la sala, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral. Acto seguido la Ciudadana Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 1° Del Ministerio Público ABG. EINER BIEL BLANCO el imputado GUSTAVO RAFAEL ZAVALA. Seguidamente se le pregunto al ciudadano si tenia abogado de confianza, el mismo manifestó que no, por lo que se hizo el llamado al Defensor público de guardia, compareciendo en este acto la Defensa Pública 1° Penal ABG. PEDRO LUCES. Se deja constancia de la comparecencia de la victima, MODESTO RAMON BUENO ROMERO, cedula 9.501.807. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su Defendido. Verificada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza advierte e informa a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto. En este estado la ciudadana Jueza explica con palabras claras, sencillas y precisas el significado, naturaleza e importancia del acto y de seguidas el Tribunal le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien hace una breve exposición de los hechos, narrando las circunstancia de tiempo modo y lugar, así como de los elementos de convicción insertos en auto, aun cuando faltan investigaciones por practicar, los cuales expuso en esta sala de audiencia, por lo que considera que existen suficientes elementos para imputar en este acto al ciudadano GUSTAVO RAFAEL ZAVALA. por la comisión de los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme control de arma y Municiones, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 primera parte del Código Penal y ACTO LASCIVOS previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres de Una Vida Libre de Violencia por lo que solicita la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que nos encontramos en un concurso real de delitos, por ultimo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, y el peligro de fuga, es todo. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procede a identificar a los ciudadanos hoy imputados de la siguiente manera: GUSTAVO RAFAEL ZAVALA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.788.727, de 22 años de edad, nacido en fecha 25.02.1986 de ocupación OBRERO, nacido en Coro, domiciliado barrio la cañada frente a la quebrada casa s/n frente al ambulatorio C.D.I. e la ciudad de Coro, Estado Falcón, teléfono: 0268.4040264. Acto seguido la jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le pregunto al imputado si deseaban declarara a lo que manifestó: “NO DESEO DECLARAR” De seguidas se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Esta defensa observa que no se encuentra suficiente elementos de convicción solicitado por fiscalia asimismo no se acredita testigo que pueda inculpar a mi defendido el cual se le acusa a mi defendido, solicito libertad plena y copias certificada es todo…”.

DE LOS HECHOS
La representación Fiscal señaló que se desprende de la DENUNCIA Nº 00184/16, de fecha 14 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, presentada por la ciudadana ROSA BUENO, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...Yo estaba en mi cuarto viendo televisión con mi papá y escucho que cayo algo al interior de la casa y pensé que era mi otra hermana y de repente entro al cuarto un muchacho con un arma y apunta a mi papa y le dice que se tire al suelo y luego me apunta a mí y me ordena que también me tire al suelo, en eso comenzó agarrar algunas cosas como mi Tablet y una laptop que estaba enchufada y la metió en un bolso que el traía y le quito el celular a mi papa, después este muchacho se me acerca y como yo tenía un vestido comenzó a meterme mano y tocar mis partes íntimas mientras me apuntaba y le decía a mi papa que si decía algo me iba a matar, pero en la casa estaba mi otra hermana la cual se pudo encerrar en su cuarto con su hijo, y como en la comunidad donde vivimos tenemos un grupo de whasapp ella pudo enviar una cadena a todos los habitantes avisando que nos estaban robando, y al poco tiempo llego la policía y viéndose rodeado se escondió en un cuarto y mi papa se dio cuenta que la policía estaba en la casa y se levantó rápido y dijo que el era el dueño de la casa y señalo donde estaba el ladrón y la policía lo agarro adentro de la casa, es todo…”.
Igualmente se desprende de la DENUNCIA Nº 00183, de fecha 14 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, presentada por el ciudadano MODESTO BUENO, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...en el día de hoy 14/02/16, como a las 08:00 de la noche, cuando estaba en mi casa, estábamos viendo televisor en el primer cuarto de la casa, que le corresponde a mi hija, de repente se aparece el malandro en el cuarto, enseguida cuando volteo me dice que me tire al piso, me apunta con un arma de fuego, me decía que no volteara la cara, como lance el teléfono en el piso, el malandro lo agarro y empezó a buscar por el escaparate, a buscar por todas partes de la casa, agarro la laptop, la Canaima la estaba metiendo en un bolso que traía, de color azul con floreado, luego buscaba más cosas, entonces dijo que iba a buscar por los otros cuartos, después mi otra hija se dio cuenta, entonces mi hija aviso a los vecinos por teléfono, fue cuando los vecinos se encargaron de avisarle a las autoridades, luego cuando el malandro va al último cuarto al final de la casa, escucho voces de los vecinos, en ese momento Sali corriendo para el porche de la casa, estaba la policía afuera, entonces les dije que yo era el dueño de la casa, que el malandro estaba dentro, luego les abri la puerta a los policías para que entraran, en el momento que entraron los policías el malandro venia hacia la sala con el arma en la mano, es cuando los policías lo apuntan y lo detienen dentro de mi casa, es todo…”.

Equivalentemente el Fiscal del Ministerio Público Señaló que se desprende de las actuaciones del presente asunto ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fueron aprehendidos los imputados de autos, de la cual se deja constancia de lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche de hoy domingo 14 de febrero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad de coro del Municipio Miranda del estado falcon, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-383, conducido por el OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA, y al mando del suscrito, en momentos que transitaba por la calle principal de san jose recibi varias llamadas de manera simultaneas al teléfono inteligente de la unidad donde me informan los vecinos de la Urbanizacion Nuestra señora de Coromoto que en la calle principal de dicha Urbanizacion habían unos ciudadanos introducidos en el interior de una casa y tenían sometidos a los dueños, y ellos estaban atentos ya que una de las victimas que se encontraba en el interior estaba reportando sobre lo ocurrido a través de mensajes de textos, donde una vez en el lugar y señalada la casa por parte de los vecinos procedimos a ingresar con las seguridades del caso identificándonos a viva voz como funcionarios policiales es cuando sale un ciudadano nervioso y manifiesta ser el propietario del inmueble y se identifica como MODESTO (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), quien nos indica que habían sido sometido por un ciudadano y el mismo se encontraba en el interior del inmueble, procediendo hacer un barrido en el interior del inmueble logrando visualizar a un ciuidadano que vestia chemi de color negro, pantalón de jean color azul, de piel morena contextura delgada estatura media, el cual traía entre sus manos un arma de fuego y al notar la presencia policial se despoja de la misma lanzándola al suelo, comisionando al OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA para que le efectuara un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del copp, logrando incautarle en uno de os bolsillos del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE DE COLOR BLANCO PROVISTO CON BATERIA, MODELO A1387 ID: BCG-E2430A, IC: 579C-E2430A, siguiendo con la inspección se incauta un (01) bolso estampado de color azul con imágenes de floreadas marca FILA contentivo en su interior de una (01) Tablet marca Canaima con su estuche y teclado de color negro serial JX5100140H5307068, UNA (01) LAPTOP MARCA VIT DE COLOR GRIS LA CUAL POSEE UNA ETIQUETA EN LA PARTE SUPERIOR CON UNA INCRIPCION QUE SE LEE HERBALIFE serial SZSC4211210900042, posteriormente una vez ya esposado el ciudadano, el mismo funcionario colecta del suelo el objeto del que se había despojado siendo UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA DE COLOR NEGRA CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, acto seguido ya controlada la situación salen de dos cubículos que fungen como dormitorios dos ciudadanas que se identificaron como: SANDRA y ROSA (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público) donde la última de las nombradas manifiesta que dicho ciudadano intento abusar sexualmente de ella al momento que la sometía, seguidamente se procede a identificar al ciudadano aprehendido siendo este GUSTAVO RAFAEL ZAVALA COLINA, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 25/02/1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio no definida, Titular de la cedula de identidad Nro. 24.788.726, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el barrio la cañada, calle principal casa sin número, del Municipio Miranda del estado Falcón, vistas y colectadas las evidencias y estando en presencia de un delito flagrante con lo estipulado en el artículo 234 del copp, se procede a darle Aprehensión definitiva a dicho ciudadano a quien se le informa sobre el motivo de su aprehensión y autoridad que la practica por estar incurso en uno de los delitos tipificados en el código penal venezolano, de igual forma es impuesto de sus derechos constitucionales con lo establecido en el artículo 127 del copp, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se procede a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la Direccion General de Polifalcón, verificando sus datos personales a través del Sistema de información policial siendo atendido por el operador de guardia OFICIAL JEFE ROQUE quien me informa que dicho ciudadano presenta los siguientes registros. 1°) POR EL DELITO DE DROGA POR LA SUBDELEGACION CORO DE FECHA 10/10/2008 SEGÚN N° PD1-1873288 N° EXP. H777537, 2°) POR EL DELITO DE DROGA SUBDELEGACION CICPC CORO FECHA 07/02/2011, PD1-2005443, EXP-I533488, acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO EINIEL BIEL BLANCO Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado falcón, a quienes se les notifica del modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la sub-delegación del C.I.C.P.C. –coro para que sea reseñado y plenamente identificados ante ese despacho….”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano GUSTAVO RAFAEL ZAVALA, plenamente identificados en autos, se efectuó producto del procedimiento efectuado en fecha 24 de Marzo de 2015, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, de la cual se evidencia del Acta Policial levantada que Siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche de hoy domingo 14 de febrero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad de coro del Municipio Miranda del estado falcon, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-383, conducido por el OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA, y al mando del suscrito, en momentos que transitaba por la calle principal de san jose recibi varias llamadas de manera simultaneas al teléfono inteligente de la unidad donde me informan los vecinos de la Urbanizacion Nuestra señora de Coromoto que en la calle principal de dicha Urbanizacion habían unos ciudadanos introducidos en el interior de una casa y tenían sometidos a los dueños, y ellos estaban atentos ya que una de las victimas que se encontraba en el interior estaba reportando sobre lo ocurrido a través de mensajes de textos, donde una vez en el lugar y señalada la casa por parte de los vecinos procedimos a ingresar con las seguridades del caso identificándonos a viva voz como funcionarios policiales es cuando sale un ciudadano nervioso y manifiesta ser el propietario del inmueble y se identifica como MODESTO (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), quien nos indica que habían sido sometido por un ciudadano y el mismo se encontraba en el interior del inmueble, procediendo hacer un barrido en el interior del inmueble logrando visualizar a un ciuidadano que vestia chemi de color negro, pantalón de jean color azul, de piel morena contextura delgada estatura media, el cual traía entre sus manos un arma de fuego y al notar la presencia policial se despoja de la misma lanzándola al suelo, comisionando al OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA para que le efectuara un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del copp, logrando incautarle en uno de os bolsillos del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE DE COLOR BLANCO PROVISTO CON BATERIA, MODELO A1387 ID: BCG-E2430A, IC: 579C-E2430A, siguiendo con la inspección se incauta un (01) bolso estampado de color azul con imágenes de floreadas marca FILA contentivo en su interior de una (01) Tablet marca Canaima con su estuche y teclado de color negro serial JX5100140H5307068, UNA (01) LAPTOP MARCA VIT DE COLOR GRIS LA CUAL POSEE UNA ETIQUETA EN LA PARTE SUPERIOR CON UNA INCRIPCION QUE SE LEE HERBALIFE serial SZSC4211210900042, posteriormente una vez ya esposado el ciudadano, el mismo funcionario colecta del suelo el objeto del que se había despojado siendo UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA DE COLOR NEGRA CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, acto seguido ya controlada la situación salen de dos cubículos que fungen como dormitorios dos ciudadanas que se identificaron como: SANDRA y ROSA (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público) donde la última de las nombradas manifiesta que dicho ciudadano intento abusar sexualmente de ella al momento que la sometía, seguidamente se procede a identificar al ciudadano aprehendido siendo este GUSTAVO RAFAEL ZAVALA COLINA, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 25/02/1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio no definida, Titular de la cedula de identidad Nro. 24.788.726, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el barrio la cañada, calle principal casa sin número, del Municipio Miranda del estado Falcón, vistas y colectadas las evidencias y estando en presencia de un delito flagrante con lo estipulado en el artículo 234 del copp, se procede a darle Aprehensión definitiva a dicho ciudadano a quien se le informa sobre el motivo de su aprehensión y autoridad que la practica por estar incurso en uno de los delitos tipificados en el código penal venezolano, de igual forma es impuesto de sus derechos constitucionales con lo establecido en el artículo 127 del copp, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se procede a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la Direccion General de Polifalcón, verificando sus datos personales a través del Sistema de información policial siendo atendido por el operador de guardia OFICIAL JEFE ROQUE quien me informa que dicho ciudadano presenta los siguientes registros. 1°) POR EL DELITO DE DROGA POR LA SUBDELEGACION CORO DE FECHA 10/10/2008 SEGÚN N° PD1-1873288 N° EXP. H777537, 2°) POR EL DELITO DE DROGA SUBDELEGACION CICPC CORO FECHA 07/02/2011, PD1-2005443, EXP-I533488, acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO EINIEL BIEL BLANCO Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado falcón, a quienes se les notifica del modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la sub-delegación del C.I.C.P.C. –coro para que sea reseñado y plenamente identificados ante ese despacho…” por lo que se encuentra ajustada a derecho.

EN LO QUE RESPECTA A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL A IMPONER; dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. UN HECHO PUNIBLE QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRE EVIDENTEMENTE PRESCRITA; el Ministerio Público imputa al ciudadano GUSTAVO RAFAEL ZAVALA, los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primera parte del Código Penal y ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos MODESTO BUENO Y ROSA BUENO.

Prevé el artículo 458 del Código Penal:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas, ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de una ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años…”. Omisis…
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Igualmente prevé el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones lo siguiente:
“Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

Asimismo el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia establece lo siguiente:

“Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión”

En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, calificado jurídica y provisionalmente como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primera parte del Código Penal y ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos MODESTO BUENO Y ROSA BUENO, toda vez que el procedimiento se inició y desarrollo en este estado por los funcionarios actuantes, adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, de dicha actuación, de la cual se extrae del Acta Policial Levantada que Siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche de hoy domingo 14 de febrero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad de coro del Municipio Miranda del estado falcon, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-383, conducido por el OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA, y al mando del suscrito, en momentos que transitaba por la calle principal de san jose recibi varias llamadas de manera simultaneas al teléfono inteligente de la unidad donde me informan los vecinos de la Urbanizacion Nuestra señora de Coromoto que en la calle principal de dicha Urbanizacion habían unos ciudadanos introducidos en el interior de una casa y tenían sometidos a los dueños, y ellos estaban atentos ya que una de las victimas que se encontraba en el interior estaba reportando sobre lo ocurrido a través de mensajes de textos, donde una vez en el lugar y señalada la casa por parte de los vecinos procedimos a ingresar con las seguridades del caso identificándonos a viva voz como funcionarios policiales es cuando sale un ciudadano nervioso y manifiesta ser el propietario del inmueble y se identifica como MODESTO (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), quien nos indica que habían sido sometido por un ciudadano y el mismo se encontraba en el interior del inmueble, procediendo hacer un barrido en el interior del inmueble logrando visualizar a un ciuidadano que vestia chemi de color negro, pantalón de jean color azul, de piel morena contextura delgada estatura media, el cual traía entre sus manos un arma de fuego y al notar la presencia policial se despoja de la misma lanzándola al suelo, comisionando al OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA para que le efectuara un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del copp, logrando incautarle en uno de os bolsillos del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE DE COLOR BLANCO PROVISTO CON BATERIA, MODELO A1387 ID: BCG-E2430A, IC: 579C-E2430A, siguiendo con la inspección se incauta un (01) bolso estampado de color azul con imágenes de floreadas marca FILA contentivo en su interior de una (01) Tablet marca Canaima con su estuche y teclado de color negro serial JX5100140H5307068, UNA (01) LAPTOP MARCA VIT DE COLOR GRIS LA CUAL POSEE UNA ETIQUETA EN LA PARTE SUPERIOR CON UNA INCRIPCION QUE SE LEE HERBALIFE serial SZSC4211210900042, posteriormente una vez ya esposado el ciudadano, el mismo funcionario colecta del suelo el objeto del que se había despojado siendo UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA DE COLOR NEGRA CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, acto seguido ya controlada la situación salen de dos cubículos que fungen como dormitorios dos ciudadanas que se identificaron como: SANDRA y ROSA (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público) donde la última de las nombradas manifiesta que dicho ciudadano intento abusar sexualmente de ella al momento que la sometía, seguidamente se procede a identificar al ciudadano aprehendido siendo este GUSTAVO RAFAEL ZAVALA COLINA, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 25/02/1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio no definida, Titular de la cedula de identidad Nro. 24.788.726, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el barrio la cañada, calle principal casa sin número, del Municipio Miranda del estado Falcón, vistas y colectadas las evidencias y estando en presencia de un delito flagrante con lo estipulado en el artículo 234 del copp, se procede a darle Aprehensión definitiva a dicho ciudadano a quien se le informa sobre el motivo de su aprehensión y autoridad que la practica por estar incurso en uno de los delitos tipificados en el código penal venezolano, de igual forma es impuesto de sus derechos constitucionales con lo establecido en el artículo 127 del copp, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se procede a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la Direccion General de Polifalcón, verificando sus datos personales a través del Sistema de información policial siendo atendido por el operador de guardia OFICIAL JEFE ROQUE quien me informa que dicho ciudadano presenta los siguientes registros. 1°) POR EL DELITO DE DROGA POR LA SUBDELEGACION CORO DE FECHA 10/10/2008 SEGÚN N° PD1-1873288 N° EXP. H777537, 2°) POR EL DELITO DE DROGA SUBDELEGACION CICPC CORO FECHA 07/02/2011, PD1-2005443, EXP-I533488, acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO EINIEL BIEL BLANCO Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado falcón, a quienes se les notifica del modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la sub-delegación del C.I.C.P.C. –coro para que sea reseñado y plenamente identificados ante ese despacho,…”. Por lo que se evidencia que existe la comisión de un Hecho Punible el cual merece Pena Privativa de Libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 24 de marzo de 2015, además que se acredita la comisión del presente delito a través de la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA BUENO, persona quien fue victima en el presente hecho punible, la cual fue conteste en manifestar la participación de los imputados de autos en el presente hecho lo cual se extrae de la denuncia interpuesta lo siguiente: “Yo estaba en mi cuarto viendo televisión con mi papá y escucho que cayo algo al interior de la casa y pensé que era mi otra hermana y de repente entro al cuarto un muchacho con un arma y apunta a mi papa y le dice que se tire al suelo y luego me apunta a mí y me ordena que también me tire al suelo, en eso comenzó agarrar algunas cosas como mi Tablet y una laptop que estaba enchufada y la metió en un bolso que el traía y le quito el celular a mi papa, después este muchacho se me acerca y como yo tenía un vestido comenzó a meterme mano y tocar mis partes íntimas mientras me apuntaba y le decía a mi papa que si decía algo me iba a matar, pero en la casa estaba mi otra hermana la cual se pudo encerrar en su cuarto con su hijo, y como en la comunidad donde vivimos tenemos un grupo de whasapp ella pudo enviar una cadena a todos los habitantes avisando que nos estaban robando, y al poco tiempo llego la policía y viéndose rodeado se escondió en un cuarto y mi papa se dio cuenta que la policía estaba en la casa y se levantó rápido y dijo que él era el dueño de la casa y señalo donde estaba el ladrón y la policía lo agarro adentro de la casa, es todo.”
Al igual que la denuncia presentada por el ciudadano MODESTO BUENO, persona que también funge como victima en el presente hecho en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “en el día de hoy 14/02/16, como a las 08:00 de la noche, cuando estaba en mi casa, estábamos viendo televisor en el primer cuarto de la casa, que le corresponde a mi hija, de repente se aparece el malandro en el cuarto, enseguida cuando volteo me dice que me tire al piso, me apunta con un arma de fuego, me decía que no volteara la cara, como lance el teléfono en el piso, el malandro lo agarro y empezó a buscar por el escaparate, a buscar por todas partes de la casa, agarro la laptop, la Canaima la estaba metiendo en un bolso que traía, de color azul con floreado, luego buscaba más cosas, entonces dijo que iba a buscar por los otros cuartos, después mi otra hija se dio cuenta, entonces mi hija aviso a los vecinos por teléfono, fue cuando los vecinos se encargaron de avisarle a las autoridades, luego cuando el malandro va al último cuarto al final de la casa, escucho voces de los vecinos, en ese momento Sali corriendo para el porche de la casa, estaba la policía afuera, entonces les dije que yo era el dueño de la casa, que el malandro estaba dentro, luego les abri la puerta a los policías para que entraran, en el momento que entraron los policías el malandro venia hacia la sala con el arma en la mano, es cuando los policías lo apuntan y lo detienen dentro de mi casa, es todo…”

Asimismo, se acredita el presente delito, en virtud de que riela en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, suscrita en fecha 14 de Febrero de 2016, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE DE COLOR BLANCO PROVISTO CON BATERIA MODELO A1387 ID: BCG-E2430A, IC: 579C-E2430A”, igualmente corre inserto en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, suscrita en fecha 14 de Febrero de 2016, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “UN (01) BOLSO ESTAMPADO DE COLOR AZUL CON IMÁGENES DE FLOREADAS MARCA FILA, UNA (01) TABLET MARCA CANAIMA CON SU ESTUCHE Y TECLADO DE COLOR NEGRO SERIAL JX5100140H53507068, UNA (01) LAPTOP MARCA VIT DE COPLOR GRIS LA CUAL POSEE UNA ETIQUETA EN LA PARTE SUPERIOR CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE HERBALIFE, SERIAL SZSC4211210900042” igualmente corre inserto en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, suscrita en fecha 14 de Febrero de 2016, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA DE COLOR NEGRA CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON SIN MARCA Y SERIALES VISIBLES” por lo que se encuentra satisfecho el primer supuesto del articulo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de la comisión de un hecho punible el cual merece privativa de libertad y que evidentemente no se encuentra prescrito toda vez que data de fecha 14 de Febrero de 2016. Y ASI SE DECIDE.-
2.- “…FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO HA SIDO AUTOR O AUTORA, O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE UN HECHO PUNIBLE…”.

Acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, como elementos de convicción los siguientes:
ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, el procedimiento efectuado en el cual fue aprehendido el imputado de autos, de la cual se evidencia que: Siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche de hoy domingo 14 de febrero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad de coro del Municipio Miranda del estado falcon, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-383, conducido por el OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA, y al mando del suscrito, en momentos que transitaba por la calle principal de san jose recibi varias llamadas de manera simultaneas al teléfono inteligente de la unidad donde me informan los vecinos de la Urbanizacion Nuestra señora de Coromoto que en la calle principal de dicha Urbanizacion habían unos ciudadanos introducidos en el interior de una casa y tenían sometidos a los dueños, y ellos estaban atentos ya que una de las victimas que se encontraba en el interior estaba reportando sobre lo ocurrido a través de mensajes de textos, donde una vez en el lugar y señalada la casa por parte de los vecinos procedimos a ingresar con las seguridades del caso identificándonos a viva voz como funcionarios policiales es cuando sale un ciudadano nervioso y manifiesta ser el propietario del inmueble y se identifica como MODESTO (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), quien nos indica que habían sido sometido por un ciudadano y el mismo se encontraba en el interior del inmueble, procediendo hacer un barrido en el interior del inmueble logrando visualizar a un ciuidadano que vestia chemi de color negro, pantalón de jean color azul, de piel morena contextura delgada estatura media, el cual traía entre sus manos un arma de fuego y al notar la presencia policial se despoja de la misma lanzándola al suelo, comisionando al OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA para que le efectuara un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del copp, logrando incautarle en uno de os bolsillos del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE DE COLOR BLANCO PROVISTO CON BATERIA, MODELO A1387 ID: BCG-E2430A, IC: 579C-E2430A, siguiendo con la inspección se incauta un (01) bolso estampado de color azul con imágenes de floreadas marca FILA contentivo en su interior de una (01) Tablet marca Canaima con su estuche y teclado de color negro serial JX5100140H5307068, UNA (01) LAPTOP MARCA VIT DE COLOR GRIS LA CUAL POSEE UNA ETIQUETA EN LA PARTE SUPERIOR CON UNA INCRIPCION QUE SE LEE HERBALIFE serial SZSC4211210900042, posteriormente una vez ya esposado el ciudadano, el mismo funcionario colecta del suelo el objeto del que se había despojado siendo UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA DE COLOR NEGRA CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, acto seguido ya controlada la situación salen de dos cubículos que fungen como dormitorios dos ciudadanas que se identificaron como: SANDRA y ROSA (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público) donde la última de las nombradas manifiesta que dicho ciudadano intento abusar sexualmente de ella al momento que la sometía, seguidamente se procede a identificar al ciudadano aprehendido siendo este GUSTAVO RAFAEL ZAVALA COLINA, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 25/02/1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio no definida, Titular de la cedula de identidad Nro. 24.788.726, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el barrio la cañada, calle principal casa sin número, del Municipio Miranda del estado Falcón, vistas y colectadas las evidencias y estando en presencia de un delito flagrante con lo estipulado en el artículo 234 del copp, se procede a darle Aprehensión definitiva a dicho ciudadano a quien se le informa sobre el motivo de su aprehensión y autoridad que la practica por estar incurso en uno de los delitos tipificados en el código penal venezolano, de igual forma es impuesto de sus derechos constitucionales con lo establecido en el artículo 127 del copp, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se procede a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la Direccion General de Polifalcón, verificando sus datos personales a través del Sistema de información policial siendo atendido por el operador de guardia OFICIAL JEFE ROQUE quien me informa que dicho ciudadano presenta los siguientes registros. 1°) POR EL DELITO DE DROGA POR LA SUBDELEGACION CORO DE FECHA 10/10/2008 SEGÚN N° PD1-1873288 N° EXP. H777537, 2°) POR EL DELITO DE DROGA SUBDELEGACION CICPC CORO FECHA 07/02/2011, PD1-2005443, EXP-I533488, acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO EINIEL BIEL BLANCO Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado falcón, a quienes se les notifica del modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la sub-delegación del C.I.C.P.C. –coro para que sea reseñado y plenamente identificados ante ese despacho…” En el cual se deja constancia del tiempo, modo, lugar y las circunstancias de cómo sucedió el hecho y de la aprehensión del ciudadano GUSTAVO RAFAEL ZAVALA.
DENUNCIA Nº 00184/16, de fecha 14 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, presentada por la ciudadana ROSA BUENO, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...Yo estaba en mi cuarto viendo televisión con mi papá y escucho que cayo algo al interior de la casa y pensé que era mi otra hermana y de repente entro al cuarto un muchacho con un arma y apunta a mi papa y le dice que se tire al suelo y luego me apunta a mí y me ordena que también me tire al suelo, en eso comenzó agarrar algunas cosas como mi Tablet y una laptop que estaba enchufada y la metió en un bolso que el traía y le quito el celular a mi papa, después este muchacho se me acerca y como yo tenía un vestido comenzó a meterme mano y tocar mis partes íntimas mientras me apuntaba y le decía a mi papa que si decía algo me iba a matar, pero en la casa estaba mi otra hermana la cual se pudo encerrar en su cuarto con su hijo, y como en la comunidad donde vivimos tenemos un grupo de whasapp ella pudo enviar una cadena a todos los habitantes avisando que nos estaban robando, y al poco tiempo llego la policía y viéndose rodeado se escondió en un cuarto y mi papa se dio cuenta que la policía estaba en la casa y se levantó rápido y dijo que el era el dueño de la casa y señalo donde estaba el ladrón y la policía lo agarro adentro de la casa, es todo…”.

DENUNCIA Nº 00183, de fecha 14 de Febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencias y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón, presentada por el ciudadano MODESTO BUENO, quien funge como Victima en el presente asunto, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
“...en el día de hoy 14/02/16, como a las 08:00 de la noche, cuando estaba en mi casa, estábamos viendo televisor en el primer cuarto de la casa, que le corresponde a mi hija, de repente se aparece el malandro en el cuarto, enseguida cuando volteo me dice que me tire al piso, me apunta con un arma de fuego, me decía que no volteara la cara, como lance el teléfono en el piso, el malandro lo agarro y empezó a buscar por el escaparate, a buscar por todas partes de la casa, agarro la laptop, la Canaima la estaba metiendo en un bolso que traía, de color azul con floreado, luego buscaba más cosas, entonces dijo que iba a buscar por los otros cuartos, después mi otra hija se dio cuenta, entonces mi hija aviso a los vecinos por teléfono, fue cuando los vecinos se encargaron de avisarle a las autoridades, luego cuando el malandro va al último cuarto al final de la casa, escucho voces de los vecinos, en ese momento Sali corriendo para el porche de la casa, estaba la policía afuera, entonces les dije que yo era el dueño de la casa, que el malandro estaba dentro, luego les abri la puerta a los policías para que entraran, en el momento que entraron los policías el malandro venia hacia la sala con el arma en la mano, es cuando los policías lo apuntan y lo detienen dentro de mi casa, es todo…”.

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, suscrita en fecha 14 de Febrero de 2016, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE DE COLOR BLANCO PROVISTO CON BATERIA MODELO A1387 ID: BCG-E2430A, IC: 579C-E2430A”,
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, suscrita en fecha 14 de Febrero de 2016, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “UN (01) BOLSO ESTAMPADO DE COLOR AZUL CON IMÁGENES DE FLOREADAS MARCA FILA, UNA (01) TABLET MARCA CANAIMA CON SU ESTUCHE Y TECLADO DE COLOR NEGRO SERIAL JX5100140H53507068, UNA (01) LAPTOP MARCA VIT DE COPLOR GRIS LA CUAL POSEE UNA ETIQUETA EN LA PARTE SUPERIOR CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE HERBALIFE, SERIAL SZSC4211210900042”

REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, suscrita en fecha 14 de Febrero de 2016, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA DE COLOR NEGRA CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON SIN MARCA Y SERIALES VISIBLES”

Sobre los elementos de convicción antes expuestos, esta Juzgadora estima la acreditación del segundo de los requisitos exigido por el legislador sobre suficientes y fundados elementos para presumir la autoría o participación del imputado de autos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primera parte del Código Penal y ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se evidencia de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, suscrita en fecha 14 de Febrero de 2016, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE DE COLOR BLANCO PROVISTO CON BATERIA MODELO A1387 ID: BCG-E2430A, IC: 579C-E2430A”, igualmente corre inserto en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, suscrita en fecha 14 de Febrero de 2016, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “UN (01) BOLSO ESTAMPADO DE COLOR AZUL CON IMÁGENES DE FLOREADAS MARCA FILA, UNA (01) TABLET MARCA CANAIMA CON SU ESTUCHE Y TECLADO DE COLOR NEGRO SERIAL JX5100140H53507068, UNA (01) LAPTOP MARCA VIT DE COPLOR GRIS LA CUAL POSEE UNA ETIQUETA EN LA PARTE SUPERIOR CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE HERBALIFE, SERIAL SZSC4211210900042” igualmente corre inserto en el presente asunto REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, suscrita en fecha 14 de Febrero de 2016, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, por medio de la cual deja constancia de las evidencias físicas colectadas que fueron las siguientes: “UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA DE COLOR NEGRA CON EMPUÑADURA DE MADERA COLOR MARRON SIN MARCA Y SERIALES VISIBLES”, toda vez que fue interpuesta una denuncia por parte del ciudadano MODESTO BUENO, Victima en el presente asunto ante los funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…en el día de hoy 14/02/16, como a las 08:00 de la noche, cuando estaba en mi casa, estábamos viendo televisor en el primer cuarto de la casa, que le corresponde a mi hija, de repente se aparece el malandro en el cuarto, enseguida cuando volteo me dice que me tire al piso, me apunta con un arma de fuego, me decía que no volteara la cara, como lance el teléfono en el piso, el malandro lo agarro y empezó a buscar por el escaparate, a buscar por todas partes de la casa, agarro la laptop, la Canaima la estaba metiendo en un bolso que traía, de color azul con floreado, luego buscaba más cosas, entonces dijo que iba a buscar por los otros cuartos, después mi otra hija se dio cuenta, entonces mi hija aviso a los vecinos por teléfono, fue cuando los vecinos se encargaron de avisarle a las autoridades, luego cuando el malandro va al último cuarto al final de la casa, escucho voces de los vecinos, en ese momento Salí corriendo para el porche de la casa, estaba la policía afuera, entonces les dije que yo era el dueño de la casa, que el malandro estaba dentro, luego les abri la puerta a los policías para que entraran, en el momento que entraron los policías el malandro venia hacia la sala con el arma en la mano, es cuando los policías lo apuntan y lo detienen dentro de mi casa, es todo…” asimismo denuncia presentada por la ciudadana ROSA BUENO, quien es victima en el presente hecho ante la Dirección de Inteligencia Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón mediante la cual se dejo constancia de lo siguiente “Yo estaba en mi cuarto viendo televisión con mi papá y escucho que cayo algo al interior de la casa y pensé que era mi otra hermana y de repente entro al cuarto un muchacho con un arma y apunta a mi papa y le dice que se tire al suelo y luego me apunta a mí y me ordena que también me tire al suelo, en eso comenzó agarrar algunas cosas como mi Tablet y una laptop que estaba enchufada y la metió en un bolso que el traía y le quito el celular a mi papa, después este muchacho se me acerca y como yo tenía un vestido comenzó a meterme mano y tocar mis partes íntimas mientras me apuntaba y le decía a mi papa que si decía algo me iba a matar, pero en la casa estaba mi otra hermana la cual se pudo encerrar en su cuarto con su hijo, y como en la comunidad donde vivimos tenemos un grupo de whasapp ella pudo enviar una cadena a todos los habitantes avisando que nos estaban robando, y al poco tiempo llego la policía y viéndose rodeado se escondió en un cuarto y mi papa se dio cuenta que la policía estaba en la casa y se levantó rápido y dijo que el era el dueño de la casa y señalo donde estaba el ladrón y la policía lo agarro adentro de la casa, es todo” (…) coincidiendo lo expuesto por las victimas con lo manifestado por los funcionarios en el acta policial levantada, de la cual se extrae lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 08:45 horas de la noche de hoy domingo 14 de febrero del año en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente por los diversos sectores de la ciudad de coro del Municipio Miranda del estado falcon, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-383, conducido por el OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA, y al mando del suscrito, en momentos que transitaba por la calle principal de san jose recibi varias llamadas de manera simultaneas al teléfono inteligente de la unidad donde me informan los vecinos de la Urbanizacion Nuestra señora de Coromoto que en la calle principal de dicha Urbanizacion habían unos ciudadanos introducidos en el interior de una casa y tenían sometidos a los dueños, y ellos estaban atentos ya que una de las victimas que se encontraba en el interior estaba reportando sobre lo ocurrido a través de mensajes de textos, donde una vez en el lugar y señalada la casa por parte de los vecinos procedimos a ingresar con las seguridades del caso identificándonos a viva voz como funcionarios policiales es cuando sale un ciudadano nervioso y manifiesta ser el propietario del inmueble y se identifica como MODESTO (demás datos filiatorios a reserva del ministerio publico), quien nos indica que habían sido sometido por un ciudadano y el mismo se encontraba en el interior del inmueble, procediendo hacer un barrido en el interior del inmueble logrando visualizar a un ciuidadano que vestia chemi de color negro, pantalón de jean color azul, de piel morena contextura delgada estatura media, el cual traía entre sus manos un arma de fuego y al notar la presencia policial se despoja de la misma lanzándola al suelo, comisionando al OFICIAL AGREGADO WURNE GARCIA para que le efectuara un registro corporal con lo establecido en el artículo 191 del copp, logrando incautarle en uno de os bolsillos del pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA IPHONE DE COLOR BLANCO PROVISTO CON BATERIA, MODELO A1387 ID: BCG-E2430A, IC: 579C-E2430A, siguiendo con la inspección se incauta un (01) bolso estampado de color azul con imágenes de floreadas marca FILA contentivo en su interior de una (01) Tablet marca Canaima con su estuche y teclado de color negro serial JX5100140H5307068, UNA (01) LAPTOP MARCA VIT DE COLOR GRIS LA CUAL POSEE UNA ETIQUETA EN LA PARTE SUPERIOR CON UNA INCRIPCION QUE SE LEE HERBALIFE serial SZSC4211210900042, posteriormente una vez ya esposado el ciudadano, el mismo funcionario colecta del suelo el objeto del que se había despojado siendo UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA RECORTADA DE COLOR NEGRA CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON SIN MARCA NI SERIALES VISIBLES, acto seguido ya controlada la situación salen de dos cubículos que fungen como dormitorios dos ciudadanas que se identificaron como: SANDRA y ROSA (demás datos filiatorios a reserva del ministerio público) donde la última de las nombradas manifiesta que dicho ciudadano intento abusar sexualmente de ella al momento que la sometía, seguidamente se procede a identificar al ciudadano aprehendido siendo este GUSTAVO RAFAEL ZAVALA COLINA, de nacionalidad venezolana, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 25/02/1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio no definida, Titular de la cedula de identidad Nro. 24.788.726, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el barrio la cañada, calle principal casa sin número, del Municipio Miranda del estado Falcón, vistas y colectadas las evidencias y estando en presencia de un delito flagrante con lo estipulado en el artículo 234 del copp, se procede a darle Aprehensión definitiva a dicho ciudadano a quien se le informa sobre el motivo de su aprehensión y autoridad que la practica por estar incurso en uno de los delitos tipificados en el código penal venezolano, de igual forma es impuesto de sus derechos constitucionales con lo establecido en el artículo 127 del copp, en concordancia con el Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acto seguido se procede a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la Direccion General de Polifalcón, verificando sus datos personales a través del Sistema de información policial siendo atendido por el operador de guardia OFICIAL JEFE ROQUE quien me informa que dicho ciudadano presenta los siguientes registros. 1°) POR EL DELITO DE DROGA POR LA SUBDELEGACION CORO DE FECHA 10/10/2008 SEGÚN N° PD1-1873288 N° EXP. H777537, 2°) POR EL DELITO DE DROGA SUBDELEGACION CICPC CORO FECHA 07/02/2011, PD1-2005443, EXP-I533488, acto seguido de conformidad con lo plasmado en el artículo 116 del Código Orgánico procesal Penal, se le realiza llamada vía telefónica al ABOGADO EINIEL BIEL BLANCO Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado falcón, a quienes se les notifica del modo, tiempo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez realizada las respectivas actuaciones correspondientes, se remitiera al aprehendido hasta la sub-delegación del C.I.C.P.C. –coro para que sea reseñado y plenamente identificados ante ese despacho,…” todo con lo cual estima quien aquí decide que existe una concatenación entre todos los elementos de convicción para estimar la presunta autoría o participación del imputado de autos en el delito calificado provisionalmente por la vindicta pública, cumpliéndose así con el segundo de los requisitos exigidos por el Legislador conforme a la normativa legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
3.- “…UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD RESPECTO DE UN ACTO CONCRETO DE INVESTIGACIÓN…”.

Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, haciendo referencia a una serie de diligencias que fueran practicadas al inicio la investigación en el presente caso, las cuales fueron descritas anteriormente, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría del ciudadano GUSTAVO RAFAEL ZAVALA, en el delito imputado por el Ministerio Publico, no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, a los efectos de determinar la magnitud del daño causado conforme al ordinal 3º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como se trata de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y control de armas y Municiones PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 primera parte del Código Penal y ACTOS LACIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de los ciudadanos MODESTO BUENO Y ROSA BUENO. Y ASÍ SE DECIDE.-

En relación a la posible pena a imponer, el primer tipo penal imputado, prevé una posible pena de diez a diecisiete años de prisión, en consecuencia, se hace imperante lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 237, para estimar presente el peligro de fuga, al establecer la norma “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” Se trata de una presunción legal del legislador adjetivo en caso de delitos graves presumiendo de pleno derecho que el proceso se encuentra en riesgo por la pena elevada que podría llegarse a imponer, considerando que se trata de un delito pluriofensivo en el cual se pone en riesgo la integridad física de la persona o víctima.

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

En este orden de ideas, a juicio de esta juzgadora si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medidas de coerción personal, que permitan garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del hecho delictivo que le fuere atribuido, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

De modo que, además de la presunción legal ya establecida esta juzgadora sobre la base de la gravedad del hecho y las circunstancias del caso en particular presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del ciudadano GUSTAVO RAFAEL ZAVALA. Y ASÍ SE DECIDE.-

Cuando es tal la gravedad del hecho, también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237 impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad para el ciudadano GUSTAVO RAFAEL ZAVALA. La cual cumplirá en la Comunidad Penitenciaria de Coro. Y así se decide.-

Por otra parte, se ordena que el presente caso se llevara por el procedimiento ordinario según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en su oportunidad legal para que continúe con las investigaciones.-

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal, y decreta al GUSTAVO RAFAEL ZAVALA, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme control de arma y Municiones, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 primera parte del Código Penal y ACTO LASCIVOS previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres de Una Vida Libre de Violencia, se decreta, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa en cuanto a la libertad plena, para su defendido, se acuerda copia certificada solicitada por la defensa. TERCERO: Se Prosigue por el procedimiento por la vía ordinaria. CUARTO: SE ORDENA LÍBRAR BOLETA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, a nombre del ciudadano: GUSTAVO RAFAEL ZAVALA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme control de arma y Municiones, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 174 primera parte del código penal y ACTO LASCIVOS previsto y sancionado en el Articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres de Una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA DE CORO. SEXTO: Se ordena se practiquen el examen medico forense, la R13 y R9. En consecuencia se ordena librar oficio al CICPC a los fines de que se le practique el examen R13 y R9, y a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique el examen medico forense. SEPTIMO: Se ordena remitir el presente asunto penal al despacho de la fiscalia primera del Ministerio Público. OCTAVO: Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítase el presente asunto Penal a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con el oficio respectivo.-

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase.-




ABG. MARIALBI ORDÓÑEZ RAMIREZ
JUEZA QUINTA PENAL DE PRIMERA INSTANCIA
ESTADAL Y MUNICIPAL DE CONTROL

ABG. MARIA JOSE TELLERIA
SECRETARIA




Tribunal Quinto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Mayo de 2016
RESOLUCION No. PJ0052016000086