REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003877
ASUNTO : IK01-P-2013-000011

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento, en virtud de la solicitud de redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, a favor del ciudadano ALEXANDER JESUS AMAYA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.805.972, sentenciado a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 3 en relación al numeral 1 del artículo 10 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, adminiculado con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos RIMARIET JOSELIN DE ABREU MENDOZA y RICARDO FRANCISCO DE ABREU FARIA, actualmente recluidos en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, para lo cual es menester realizar las siguientes consideraciones.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada, la cual abarca los períodos desde el 02/08/2010 hasta el 02/04/2013, con la actividad de talleres varios, desde el 11/01/2010 hasta el 30/06/2010 con la actividad de cuadrilla de limpieza, desde el 02/08/2010 hasta el 02/04/2013 con la actividad de carpintería; de las cuales el penado asistió a un total de seis mil doscientos noventa y seis (6296) horas efectivamente laboradas y estudiadas.
En línea con lo anterior, es menester traer a colación el contenido de los artículos 597 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

ART. 507. —Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado o penada comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ART. 508. —Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.
El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.
A los mismos efectos, los estudios que realice el penado o penada, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por los Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Educación, Cultura y Deportes.

Al respecto, observa este Tribunal que la propuesta de redención realizada por la Junta de Redención de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, correspondiente al ciudadano ALEXANDER JESUS AMAYA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.805.972, sí cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, por cuanto señala la solicitud presentada que el penado ha laborado efectivamente dentro del recinto carcelario desempeñándose en diversas actividades redimibles cumpliendo un total de seis mil doscientos noventa y seis (6296) horas efectivamente laboradas y estudiadas, calculada a razón de 08 horas por jornada efectivamente cumplida, según se desprende de los recaudos que constan en autos tal y como lo señala el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de Un (01) día de Reclusión por cada dos (02) de estudio o de trabajo…"., por lo que se procede a efectuar el respectivo ajuste en la propuesta de redención y de una simple operación matemática de conversión de horas a días – de jornadas de ocho horas - se desprende que: seis mil doscientos noventa y seis (6296) horas efectivamente laboradas y estudiadas equivalen a TRES (03) AÑOS UN (01) MES DIEZ (10) DIAS en las que el penado realizo actividades laborales y educativas efectivamente. Al aplicarle a dicho periodo de tiempo, la equivalencia de dos días de trabajo y de estudio por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, de una simple operación matemática la redención por trabajo y estudio posible es de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES VEINTICINCO (25) DIAS de pena. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de la redención efectuada, este Tribunal pasa de seguidas a actualizar el cómputo de cumplimiento de pena, evidenciándose de la revisión exhaustiva y minuciosa de la causa que el mismo fue detenido policialmente en fecha 15 de Diciembre de 2009, en fecha 17 de Diciembre de 2009 fue celebrada audiencia oral de presentación de imputado por ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal en la cual fue decretada medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 09 de Julio de 2013 el Tribunal Tercero de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial lo condeno y mantuvo la medida de coerción personal impuesta inicialmente la cual sigue vigente hasta la presente fecha, de tal suerte que tiene un tiempo físico efectivo de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS CINCO (05) MESES QUINCE (15) DIAS, a lo cual se suma la redención de pena por estudio y trabajo acordada por esta instancia judicial en fecha 13 de Agosto de 2014 por un tiempo de SIETE (07) MESES DIECISEIS (16) DIAS, así como la decretada en fecha 24 de Septiembre de 2015 por un tiempo de SIETE (07) MESES así como la decretada en esta misma fecha por un tiempo de UN (01) AÑO SEIS (06) MESES VEINTICINCO (25) DIAS en consecuencia tiene un total de pena cumplida de NUEVE (09) AÑOS DOS (02) MESES VEINTISEIS (26) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES CUATRO (04) DIAS, cumpliendo la totalidad de la pena impuesta en fecha 03 de Julio de 2020.

Luego de realizada redención de pena por estudio y trabajo así como la actualización del cómputo de pena cumplida hasta la presente fecha por el condenado de marras procede esta Instancia Judicial a emitir pronunciamiento sobre las diferentes formulas de cumplimiento de la pena en las oportunidades siguientes: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir DIEZ (10) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 03 de Marzo de 2017. REGIMEN ABIERTO: Al cumplir DIEZ (10) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 03 de Marzo de 2017. LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir DIEZ (10) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 03 de Marzo de 2017. CONFINAMIENTO: Al cumplir DIEZ (10) AÑOS de pena cumplida, que son las tres cuartas (3/4) partes de la pena, a partir del 03 de Marzo de 2017. CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA PENA: En fecha 03 de Julio de 2020. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, ubicado en la ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: REDIMIDA LA PENA por concepto de trabajo y de estudio al ciudadano ALEXANDER JESUS AMAYA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.805.972, en UN (01) AÑO SEIS (06) MESES VEINTICINCO (25) DIAS de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 507 y 508 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Actualizado el cómputo del ciudadano ALEXANDER JESUS AMAYA HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V.-11.805.972. Líbrese boleta de traslado y notificación al penado de marras así como al resto de las partes a objeto de que comparezca al acto de imposición a efectuarse en fecha 06 de Junio de 2016 a las 10.00 horas de la mañana. Remítase copia certificada del presente Auto a la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón donde permanece el penado de marras. Se agregan al presente asunto procedente de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, oficio mediante el cual remite informe de Redención por estudio y trabajo realizada por el penado de marras, así como las constancias y soportes respectivos. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, a los 30 días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. MgSc. JOSUE REVEROL CASTILLO
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCION
ABG. MARLIN BARRIENTOS
LA SECRETARIA
RESOLUCION Nº PJ0102016000192