REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control
Punto Fijo, 14 de Mayo de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2016-001092
ASUNTO : IP11-P-2016-001092

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ACUERDA LA MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD y LIBERTAD PLENA

JUEZA PROFESIONAL: ABG. LUCIBEL LUGO
LA SECRETARIA ABG. CRISTINA COLINA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ARGENIS MONTERO
IMPUTADOS: DANIEL ANTONIO MORILLO Y JOSE SANCHEZ MOLINA
DEFENSOR PUBLICO CUARTA: ABG. LENIN GOITIA

Corresponde a este Tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual previa solicitud fiscal realizada por ante este Despacho Judicial EN FUNCIONES DE GUARDIA, en fecha 14 de Mayo de 2016, donde coloca a disposición a los ciudadanos DANIEL ANTONIO MORILLO Y JOSE SANCHEZ MOLINA, con relación al ciudadano JOSE SANCHEZ MOLINA, a los fines de que se le imponga una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad conforme a lo previsto en los artículos 242 ordinales 3º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano antes citado por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano y con respecto al ciudadano DANIEL ANTONIO MORILLO, solicita la imposición de la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A tal efecto se desarrolla la Resolución en el orden previsto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal de la forma siguiente:


DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS

JOSE SANCHEZ MOLINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.802.354, de 49 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Oficio Albañil, natural de Punto fijo estado Falcón, Domiciliado en: Calle Peninsular, casa sin número, sector la plaza municipio Falcón, Buena vista, teléfono: 0416-1679161.

DANIEL ANTONIO MORILLO. de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.107.837, de 43 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Oficio del vigilante, natural de Punto Fijo estado Falcón, Domiciliado en: Población buena Vista, calle comercio, casa número 01, teléfono: 0416-4690025

DE LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado que se desprende del ACTA PÓLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 12 de Mayo de 2016 se observa que los procesados resultaron aprehendidos por la comisión policial en virtud de que las hoy imputados ciudadanos DANIEL ANTONIO MORILLO Y JOSE SANCHEZ MOLINA, funcionarios dejan constancia que en virtud de que fueron indicados sobre un hurto realizado en el sector Abudare, específicamente en la granja agrícola Abudare, en virtud de que se había efectuado un intercambio de disparos entre los vigilantes de la granga avícola y unos ciudadanos que se encontraban hurtando gallinas, quedando herido en el lugar el ciudadano JOSE SANCHEZ MOLINA, y así mismo el ciudadano DANIEL ANTONIO MORILLO, quien es el vigilante de la granja quien accionó el arma de fuego, entregando este mismo el arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, 12 GAP, empuñadura y culata de material sintético de color negro, quedando detenido de igual manera, siendo colocados a disposición del Ministerio Público, los ciudadanos de marras, así mismo quedando incautada el arma antes descrita y nueve gallinas pluma blanca…..

DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, viernes 13 de Mayo de 2016, este Tribunal Segundo de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto fijo a cargo de la Jueza ABG. LUCIBEL LUGO, acompañado por la secretaria de Sala ABG. CRISTINA COLINA; el alguacil Richard Perozo, se constituyeron en la Sede del Hospital Dr. Rafael Calles sierra de estas ciudad, a fin de realizar audiencia en virtud de solicitud realizada por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ABG. ARGENIS MONTERO, donde coloca a disposición a los ciudadanos imputados DANIEL ANTONIO MORILLO Y JOSE SANCHEZ MOLINA y siendo que este último se encuentra recluido en el Hospital Dr. Rafael Calles Sierra, por cuanto presenta disparo en pierna. Se constituye igualmente el defensor público ABG. LENIN GOITIA en su carácter de Defensora Pública Cuarto en funciones de Guardia, quien asume la defensa de los imputados de marras, Seguidamente se pasó a interrogar al imputado sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera: JOSE SANCHEZ MOLINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.802.354, de 49 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Oficio Albañil, natural de Punto fijo estado Falcón, Domiciliado en: Calle Peninsular, casa sin número, sector la plaza municipio Falcón, Buena vista, teléfono: 0416-1679161. DANIEL ANTONIO MORILLO. de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.107.837, de 43 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Oficio del vigilante, natural de Punto Fijo estado Falcón, Domiciliado en: Población buena Vista, calle comercio, casa número 01, teléfono: 0416-4690025. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra el ABG. ARGENIS MONTERO, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, solicitando la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 242, numeral 3 del COPP, consistente en presentaciones cada 30 días para el ciudadano JOSE SANCHEZ MOLINA, Por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en los artículos 453 , del Código Penal venezolano, solicito la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días, Igualmente solicita sea decretada la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor del ciudadano DANIEL ANTONIO MORILLO, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario. Es todo. Seguidamente se le pregunta a las ciudadanas si desea declarar y el mismo expresa que SI DESEABA HACERLO. Acto seguido se le otorga la palabra al ciudadano JOSE SANCHEZ MOLINA, quien manifiesta lo siguiente “ Yo estaba cerca de la pollera y me pegue atrás haber si conseguía una gallina muerta y me encuentran tres vigilantes que me dieron un disparo y me entregan a la policía y eran Quince gallinas y ahora aparecen nueve. Es todo. Se deja constancia que ni el Fiscal del Ministerio Público, ni la defensa ni la jueza formulan preguntas. Acto seguido se le otorga la palabra al ciudadano DANIEL ANTONIO MORILLO, y quien manifiesta lo siguiente: no hay gallinas fuera del área de vigilancia porque las resguardamos los oficiales no colocaron más gallinas y hay testigos que estaban conmigo, yo solo dispare por defensa porque estaba oscuro, y había lluvia. Es todo. El Fiscal ni el defensor público formulan preguntas. Se deja constancia que la Jueza formula las siguientes preguntas: ¿Cómo se llama la granga? Respuesta Abú dure. ¿Qué hace usted en la granja? Respuesta yo soy vigilante ¿A que hora ocurren los hechos?. Respuesta de 12:30 a 1:00 de la mañana, ¿Usted en su declaración manifiesta que estaba con otros dos ciudadanos que eran los testigos, como se llaman estos ciudadanos? Respuesta: José Sánchez y Efraín Álvarez ¿Usted portaba arma de fuego? Respuesta Sí Escopeta. Es todo. Acto seguido se le concede la palabra a la defensora pública Quinta ABG. LENIN GOITIA, quien expone lo siguiente: En esta oportunidad asisto a ambos ciudadanos y que se desprende de las actas con respecto al ciudadano JOSE SANCHEZ, y escuchando lo manifestado que se encontraba como a 700 metros, según manifiesta el mismo le disparan porque supuestamente se estaba hurtando una gallina, no determinando el grado de participación de mi defendido por ello solicito la libertad plena y sin restricciones, o en su defecto una medida menos gravosa consistente en la presentación cada 60 días con relación al ciudadano DANIEL MORILLO, esta defensa en virtud de que la misma fiscalía no califica ningún delito y solicita la libertad plena se acoge a lo solicitado por la misma. Es todo.
Es todo”. Este Tribunal PRIMERO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO: CON LUGAR la precalificación del la Fiscalia 15 del Ministerio Publico SEGUNDO: la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE SANCHEZ. Presentación cada 30 días por ante el tribunal por el delito de hurto simple TERCERO: Con relación al ciudadano: DANIEL MORILLO, se decreta la Libertad Plena y sin restricciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO decretando la flagrancia y se apertura el procedimiento ordinario……

Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de uno hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano

Del análisis de dicha acta donde resultó aprehendido el imputado presentado por el Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal Considera quien suscribe que con dicha actuación se encuentra satisfecho el primer numeral de la normativa legal en cuestión, siendo que los delitos antes citados merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto son de reciente data. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Se acompaña a la solicitud, del ACTA PÓLICIAL suscrita por los funcionarios intervinientes, de fecha 12 de Mayo de 2016 se observa que los procesados resultaron aprehendidos por la comisión policial en virtud de que las hoy imputados ciudadanos DANIEL ANTONIO MORILLO Y JOSE SANCHEZ MOLINA, funcionarios dejan constancia que en virtud de que fueron indicados sobre un hurto realizado en el sector Abudare, específicamente en la granja agrícola Abudare, en virtud de que se había efectuado un intercambio de disparos entre los vigilantes de la granga avícola y unos ciudadanos que se encontraban hurtando gallinas, quedando herido en el lugar el ciudadano JOSE SANCHEZ MOLINA, y así mismo el ciudadano DANIEL ANTONIO MORILLO, quien es el vigilante de la granja quien accionó el arma de fuego, entregando este mismo el arma de fuego tipo escopeta, marca COVAVENCA, 12 GAP, empuñadura y culata de material sintético de color negro, quedando detenido de igual manera, siendo colocados a disposición del Ministerio Público, los ciudadanos de marras, así mismo quedando incautada el arma antes descrita y nueve gallinas pluma blanca…..

Consta Además como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano EFRAIN JOSE ALVAREZ ACOSTA, (demás datos bajo reserva Fiscal), de fecha 12-05-2016, rendida ante el órgano policial donde señala entre otras cosas “ El caso es que cumplo las funciones de vigilancia para la empresa de nombre viseca, en las instalaciones GRANGA ABUDARE, ubicada en la carretera Moruy Yabuquiva, y el día de hoy me encontraba montado en mi turno en compañía de los vigilantes de nombre DANIEL MORILLO Y ANTONO SANCHEZ, en la zona tres de repente escuchamos uno ruidos de las gallinas en la zona dos me acerque a revisar el área cuando observe a varios sujetos desconocidos de la empresa sustrayendo las gallinas inmediatamente les grite para alertarlos y dejaran lo que estaban haciendo quienes al darse cuenta de nuestra presencia uno de estos saco un arma de fuego y disparó hacía donde me encontraba yo fue cuando mi compañero de nombré DANIEL MORILLO, quien llevaba la única arma disparo y luego recorrimos el lugar cuando observamos a un ciudadano en el suelo y tenía nueve gallinas . Es todo.

Consta Además como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano ANTONIO JOSE SANCHEZ GAUNA, (demás datos bajo reserva Fiscal), de fecha 12-05-2016, rendida ante el órgano policial donde señala entre otras cosas “ El caso es que cumplo las funciones de vigilancia para la empresa de nombre viseca, en las instalaciones GRANGA ABUDARE, ubicada en la carretera Moruy Yabuquiva, y el día de hoy me encontraba montado en mi turno en compañía de los vigilantes de nombre DANIEL MORILLO Y EFRAIN JOSE ALVAREZ ACOSTA, en la zona tres de repente escuchamos uno ruidos de las gallinas en la zona dos me acerque a revisar el área cuando observe a varios sujetos desconocidos de la empresa sustrayendo las gallinas inmediatamente les grite para alertarlos y dejaran lo que estaban haciendo quienes al darse cuenta de nuestra presencia uno de estos saco un arma de fuego y disparó hacía donde me encontraba yo fue cuando mi compañero de nombré DANIEL MORILLO, quien llevaba la única arma disparo y luego recorrimos el lugar cuando observamos a un ciudadano en el suelo y tenía nueve gallinas . Es todo.

Del análisis de esta acta de entrevista se demuestra que la perpetración del hecho objeto de la investigación fue realizada por las dos ciudadanas.

Consta además Registro de Cadena y Custodia de fecha 21-05-2016, donde entre otras cosas se deja constancia de la fijación, colección y embalaje, de la evidencia incautada siendo esta EVIDENCIA UN (01) UN ARMA DE FUEGO CLASE ESCOPETA, MARCA COVAVENCA, CALIBRE 12G, DE EMPUÑADURA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y CULATA DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, SERIAL 60111 CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA CAPSULA DEL MISMO CALIBRE PERCUTIDA EVIDENCIA 2: NUEVE GALLINAS PLUMAS BLANCAS

Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano JOSE SANCHEZ MOLINA, en el delito precalificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado artículo 451 del Código Penal Venezolano, toda vez que se desprende de la relación de todos los elementos de convicción que las ciudadanas aprehendidas fueron señalados por la víctima como autor o participe del hecho punible.


3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra del imputado JOSE SANCHEZ, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.


A tal respecto, consagra el artículo 242 ejusdem:


“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

…3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado artículo 451 del Código Penal Venezolano, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado JOSE SANCHEZ, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinal 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS. Y con respecto al ciudadano DANIEL MORILLO, la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÌ SE DECIDE.


Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el procedimiento ordinario conforme a solicitud fiscal. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 6 del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación al ciudadano: JOSE SANCHEZ MOLINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.802.354, de 49 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Oficio Albañil, natural de Punto fijo estado Falcón, Domiciliado en: Calle Peninsular, casa sin número, sector la plaza municipio Falcón, Buena vista, teléfono: 0416-1679161, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado artículo 45 1 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO Se DECRETA con relación al ciudadano DANIEL ANTONIO MORILLO. de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.107.837, de 43 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Oficio del vigilante, natural de Punto Fijo estado Falcón, Domiciliado en: Población buena Vista, calle comercio, casa número 01, teléfono: 0416-4690025 , la Libertad Plena de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. CUARTO La publicación de la presente decisión se realizó dentro del lapso establecido en el artículo 161 del Código orgánico Procesal Penal.


JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

ABG. LUCIBEL LUGO

LA SECRETARIA

ABG. CRISTINA COLINA