REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dos de mayo de dos mil dieciséis
206º y 157º

Exp. Nº KP02-R-2015-000862

En fecha 6 de noviembre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, Estado Lara, el oficio Nº 0900-928, de fecha 19 de octubre de 2015, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente expediente contentivo del juicio por prescripción extintiva, interpuesto por los ciudadanos HERCILIO ROBERTO GIMENEZ SILVA Y EVELIA DEL CARMEN SUAREZ DE GIMENEZ, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ RAMOS.
Posteriormente, en fecha 9 de noviembre de agosto de 2015, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
Dicha remisión tiene lugar para entrar al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por el referido Juzgado mediante la cual declaró reponer la causa al estado de admisión para declarar la inadmisibilidad de la demanda por prescripción extintiva.
En fecha 10 de noviembre de 2015, este Tribunal le dio entrada al presente asunto, y se fijó el acto de informes para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente.
En fecha 10 de diciembre de 2015, mediante auto se deja constancia que el día 9 de diciembre de 2015 fue la oportunidad legal para el acto de informes, siendo presentado escrito por la parte demandanda, dejando constancia se acoge al lapso de observación de informes establecidos en el 519 del Código de Procedimiento Civil, contados a partir del 10 de diciembre de 2015, inclusive.
En fecha 19 de enero de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2016, se dejó constancia que venció la oportunidad legal para el acto de observación de informes, consignado escrito el ciudadano LUIS ENRIQUE RAMOS, parte demandada. El Tribunal se acogió al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para el dictado de la sentencia, contado a partir 22 de enero de 2016.
Revisadas las actas procesales, estando la presente decisión inmersa dentro del plan de descongestionamiento interno y acatando un consumo prudente de los recursos de energía y papel para un mantenimiento sano del medio ambiente y ahorro eficiente, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 29 de junio de 2011, la parte actora interpuso demanda por prescripción extintiva, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que (…)“Alega la parte actora que según consta en documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, el 31-03-1999, registrado bajo el Nº 09, folios 55 al 60, Protocolo 1º, Tomo 4º, 1er trimestre de 1999, que recibieron en esa fecha del ciudadano Luís Enrique Suárez Ramos, identificado en autos, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (15.000.000,ºº Bs.), hoy QUINCE MIL BOLÍVARES (15.000,ºº Bs.), en dinero en efectivo a título de préstamo, al interés del uno por ciento (1%) mensual, a partir del 31-03-1999, y para garantizar a su acreedor el cumplimiento de esta obligación, el de sus intereses vencidos y por vencerse, constituyeron a su favor, hipoteca convencional y de segundo grado hasta por la cantidad mencionada, sobre un inmueble denominado aparto quinta distinguido con el Nº 4 del Conjunto Inmobiliario Residencias Honix, situado en la carrera 12 entre calles 14 y 15 de la Población de El Tocuyo, Parroquia Bolívar, Municipio Morán del Estado Lara, con un área de construcción de Ciento Seis Metros Cuadrados Con Diez Centímetros Cuadrados (106,10 M2) y que consta de Dos(02) plantas; la planta baja con un área de construcción de de Cincuenta Metros Cuadrados Con Treinta Y Cinco Decímetros Cuadrados (50,35 M2) y consta de star, comedor, cocina pantry, dormitorio auxiliar, zona de oficio y un patio; y la planta alta con una construcción de Cincuenta Metros Cuadrados Con Setenta Y Cinco Decímetros Cuadrados (50,75 M2) que consta de una habitación principal con baño, dos dormitorios, un baño, hall de circulación y caja de escalera o circulación vertical. Que está edificada en un área de terreno de uso exclusivo con una superficie de Sesenta Y Dos Metros Cuadrados (62,76 M2)(…).
Que “(…)está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: con el lindero de la parcela; SUR: zona jardín y acceso peatonal; ESTE: aparto quinta Nº 05; y OESTE: aparto quinta Nº 03; y que les pertenece según documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Morán del Estado Lara, en fecha 27 de octubre de 1983, Nº 21, folios 71 al 84, Protocolo 1º, Tomo 2º, del 4º Trimestre. Aseguro que en dicho documento se comprometieron expresamente a no gravar de nuevo, ni a arrendar por tiempo determinado dicho inmueble sin la previa autorización dada por escrito por su acreedor, así como devolver la cantidad de dinero que recibieron en préstamo, también en dinero en efectivo a su entera satisfacción en el plazo fijado, y que en caso de mora, de los intereses del capital que les facilitó podría solicitar de inmediato el pago de la suma prestada con sus intereses vencidos y por vencerse, corriendo por su cuenta todos los gastos que ocasionare el procedimiento, inclusive de honorarios profesionales, el cual anexó a los autos marcado con la letra “A”.
Señaló el artículo 1.977 del Código Civil. Expresó que el préstamo personal a favor del ciudadano Luís Enrique Suárez Ramos, que trata de la prescripción ordinaria de una acción personal de un derecho de crédito de diez años, para garantizar el pago del mismo se constituyo hipoteca convencional de segundo grado como se evidencia en el documento señalado, la cual se encuentra prescrita dicha hipoteca y en consecuencia, extinguido tanto el préstamo personal como la garantía hipotecaria sobre el inmueble identificado. Por lo antes mencionado y al encontrase según su parecer prescrito por el transcurso de más de diez años, procede a demandar al ciudadano Luís Enrique Suárez Ramos, antes mencionado, para que declare prescrito y en consecuencia, extinguido el préstamo personal por la suma de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), actualmente Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000), equivalente a Siete Mil Doscientos Cincuenta Unidades Tributarias (7.250 U.T.), más los intereses de mora, y la extinción de la garantía hipotecaria sobre el inmueble descrito en marras.
Finalmente (…) fundamentó su pretensión en los artículos 1.907, 1.952 y 1.977 del Código Civil. Conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó su domicilio procesal en la ciudad de Valencia Estado Carabobo. Y finalmente solicitó que la demanda fuera admitida y declarada con lugar en la definitiva.
II
DE LA CONTESTACION

En fecha 27 de febrero de 2012, la parte accionada presentó escrito de contestación con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…)La parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opuso como defensa al fondo su falta de cualidad e interés para sostener el juicio en relación con los artículos 146, 147 y 148 ejusdem, y 168 del Código Civil, exponiendo que es de estado civil casado con la ciudadana Blanca Pérez, como consta en Acta de Matrimonio de fecha 30-11-1990, bajo el Nro. 16, folio 38 vto., al 40 fte., llevados ante el Juzgado del Distrito Moran del Estado Lara, estando en vigencia la comunidad entre ellos como cónyuges y que en consecuencia la legitimación ad causam está incompleta por lo que existe un litisconsorcio pasivo necesario (...).
Destacó lo dispuesto en los (…) artículos 148, 149, 164, 156 del Código Civil y expuso lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, referente a la prescripción.
Por otra parte alegó ser cierto lo narrado en el escrito libelar en lo que respecta al Capítulo I, de los hechos, específicamente en lo que respecta al documento otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Morán del Estado Lara, el 31-03-1999, registrado bajo el Nº 09, folios 55 al 60, Protocolo 1º, Tomo 4º, 1er trimestre de 1999. Así mismo, alegó ser cierto lo narrado en el escrito libelar en lo que respecta al Capítulo I, de los hechos, específicamente en lo que respecta a la hipoteca convencional y de segundo grado que constituyeron hasta por la cantidad de Quince Millones de Bolívares, hoy Quince Mil Bolívares, sobre el inmueble debidamente descrito en autos. En su contestación al fondo de la demanda la contradijo, exponiendo que la parte demandante hace valer por vía de acción y no de excepción la prescripción a favor de su representado y consecuencialmente prescrita y extinguida la hipoteca y que solo puede hacerla valer el interesado cuando es demandado o cuando le es exigido el cumplimiento de una obligación. Finalmente, solicito que el escrito de contestación al fondo sea tomado en cuenta en la definitiva.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la reposición de la causa al estado de admisión para declarar la inadmisibilidad de la demanda por prescripción extintiva, con fundamento en las siguientes consideraciones:

ÚNICO
FALTA DE CUALIDAD

En anteriores decisiones, el Tribunal, apoyado con la doctrina patria, ha explicado lo que debe entenderse por cualidad y su incidencia en los juicios. La cualidad para sostener la causa tiene distintas manifestaciones, puede ocurrir que “A” sea llamado a juicio, siendo que la relación jurídico-material se verificó en “B”, puede ocurrir también que la legitimación para actuar en una causa deba ejercerse de manera conjunta, situación conocida en derecho como litisconsorcio, este a su vez se divide en facultativo y necesario, en el litisconsorcio facultativo se verifican relaciones sustanciales distintas que se unen en una misma relación procesal pero por voluntad de las partes, a los fines de evitar sentencias contradictorias o por las relaciones típicas que dan lugar a la acumulación, por otra parte, el litisconsorcio necesario tiene una sola relación sustancial controvertida para todos sus integrantes, por lo tanto, cualquier decisión que pueda alterar esa relación debe promoverse ante todos sus integrantes, en consecuencia, la no conformación apropiada del litisconsorcio necesario da lugar a la falta de cualidad, caso contrario del litisconsorcio facultativo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en sentencia N° 94, en el expediente N° 2003-000024, de fecha 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera y otros contra Dimas Hernández y otro, lo siguiente:
“(...) En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado” (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“(...) El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”
En criterio del Tribunal, uno de los casos que mejor ejemplifica la existencia del litisconsorcio necesario es en los casos de nulidad o cumplimiento de contrato con relación a los suscribientes. La razón es que en el contenido del mismo se puede apreciar las obligaciones que cada integrante ha asumido, en algunas ocasiones comprometiéndose a recibir y en otras a dar determinadas prestaciones, por lo tanto si la ejecución de la convención se declarara procedente en derecho indefectiblemente se afectaría la esfera jurídica de todos los suscribientes, en consecuencia, todos los involucrados deben ser llamados a juicio para que cada uno tenga la oportunidad de ser escuchado, constituyéndose así el debido contradictorio.
La denuncia de la falta de cualidad, además de ser un alegato de parte da lugar una intervención de oficio por parte de este Tribunal en acatamiento al criterio vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo en sentencia de fecha 06/12/2005 (Exp. 04-2584) se asentó:
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
En el caso de autos los ciudadanos HERCILIO ROBERTO GIMENEZ SILVA y EVELIA DEL CARMEN SUAREZ DE GIMENEZ han accionado en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE SUAREZ RAMOS para solicitar la extinción de un crédito o deuda de dinero generada a favor del último de los nombrados. El ciudadano LUÍS ENRIQUE SUAREZ RAMOS se identificó en el instrumento fundamental de la demanda, el que avala la existencia del préstamo de dinero, se identifica como casado, por lo cual surge un claro crédito o activo a favor de la comunidad conyugal, en este sentido la potencial extinción de ese crédito y al garantía solicitada afectará indefectiblemente la esfera jurídica de los derechos pertenecientes a la cónyuge del ciudadano LUÍS ENRIQUE SUAREZ RAMOS.
La ciudadana Blanca Pérez, tal como consta en Acta de Matrimonio de fecha 30-11-1990, bajo el Nro. 16, folio 38 vto., al 40 fte., llevados ante el Juzgado del Distrito Moran del Estado Lara es la esposa del ciudadano LUÍS ENRIQUE SUAREZ RAMOS y tiene legítimos derechos sobre el crédito generado a favor de la comunidad en el año 1.999, razón por la cual esta causa ha debido contar con la debida participación o llamamiento de la ciudadana BLANCA PÉREZ.
Esta forma en que se llevó la demanda descubre la falta del litisconsorcio pasivo necesario y con ello la falta de cualidad de la parte demandada para sostener la causa, razón suficiente para este Juzgado en cumplimiento de la doctrina imperante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reponga la presente causa al estado de admisión para declarar como en efecto se declara la inadmisibilidad de la presente demanda, como en efecto se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: la reposición de la presenta causa al estado de admisión para declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda por PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA interpuesta por los ciudadanos HERCILIO ROBERTO GIMENEZ SILVA y EVELIA DEL CARMEN SUAREZ DE GIMENEZ en contra del ciudadano LUÍS ENRIQUE SUAREZ RAMOS, todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LOS INFORMES

Informes presentados por la parte demandante.
Mediante escrito de fecha 9 de diciembre de 2015, la abogada Irene Hilewski Kusmenko, señaló lo siguiente:
Que “(…) la presente causa principia el 29 de junio de 2011, con demanda que conociera Juzgago Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, por prescripción extintiva por los ciudadanos EVELIA DEL CARMEN SUAREZ DE GIMENEZ en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ RAMOS, todos identificados en autos”. (Negrita y Mayúsculas de la cita).
Que “(…) en la demanda planteada existió un préstamo personal a favor del ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ RAMOS, antes identificado, y para garantizar el pago del mismo se constituyo hipoteca convencional de segundo grado, según documento registrado el 31 de marzo de 1999(…)pero es el caso que de acuerdo a lo precitado articulo 1977 del Código Civil, el préstamo es un derecho personal, tenemos que de igual manera la hipoteca se encuentra prescrita y en consecuencia extinguida. (…)”. (Mayúsculas de la cita agregado).
Que cabe resaltar “(…) que al momento de introducir la demanda no se incluyo en el libelo a la cónyuge del ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ RAMOS, toda vez que mis representados nunca recibieron el dinero, fue un documento que decidieron llevar a cabo para proteger los bienes de la comunidad GIMENEZ SUAREZ, confiando en el hermano de [ su] mandante, ciudadana EVELIA SUAREZ DE GIMENEZ. En efecto los términos jurídicos contractuales fue un préstamo personal y en atención a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil (…).
Es por lo que (...) en el caso de autos no se requiere demandar a ambos cónyuges para extinguir la deuda, por cuanto el negocio jurídico fue llevado a cabo por el ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ. Dicha norma señalada establece que cada cónyuge podrá administrar por si solo bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal, vale señalar , que la cónyuge del ciudadano demandado en autos, se encuentra en estado de jubilación desde hace años, y que el citado bien sobre el cual pesa la hipoteca, constituye el domicilio de mis representados”. (Mayúsculas de la cita).
De modo que “(…) la legitimación para actuar ya sea como demandante o como demandado en la presente causa es quien realizo la negociación, por consiguiente no procede el alegado de falta de cualidad ni el interés señalado por el demandado en atención a que dicho argumento esta estrictamente señalado deviene de una relación jurídica diferente, y en el caso de autos, el demandado suscribió un documento de préstamo con garantía de hipoteca (…).
Que (…) Además un argumento importante es que e haber habido una violación en la admisión a la demanda , la parte demandada debió en primera oportunidad denunciar el vicio tal como lo prevé el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, es decir , que si el 02 de febrero de 2012 la parte demandada no denuncio ningún tipo de nulidad no lo puede hacer después por lo que, el Tribunal de primera instancia concedió mas de lo que se le pidió incurriendo en ultrapetita, por tanto es improcedente la reposición de la causa acordada por [ese} tribunal(…).
(…) solicit[a] a este tribunal declare con lugar la apelación interpuesta y con lugar la demanda por prescripción extintiva en contra del ciudadano demandado…además en la citada sentencia, existe el vicio de in congruencia por cuanto el juez no resolvió todo lo que se alego, es decir el fondo decidendum, incurriendo en incongruencia negativa al otorgar mas de lo que pidió la parte demandada y así lo solicito que lo declare esta superioridad (…).
Finalmente (…) Pid[io] que el presente escrito sea agregado a los autos , tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en todo y cada uno de sus pedimientos .
Informes presentados por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 12 de enero de 2016, el abogado Amabilis José Silva Campos, manifestó lo siguiente:
Que “(…) ratifi[ca] en toda y cada una de sus partes los argumentos de hecho y derecho explanados en el escrito contentivo de la contestación al fondo de la demanda y en los informes, como el acervo probatorio que rielan en auto(…).”
Los accionados señalan una serie de citas referentes al modo en que procede la prescripción extintiva , concluyendo en uno sus alegatos que la prescripción comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción. Solo puede ser alegada por el interesado cuando es demandado o les es exigido el cumplimiento de una obligación, pero el deudor no pude demandar al acreedor para este le reconozca la prescripción ocurrida en su beneficio, concluye el capitulo I con diversas citas jurisprudenciales referentes a la prescripción citando por ultima la siguiente” la prescripción solo puede ser opuesta como defensa de fondo y no por vía de la excepción”
(Negrita y subrayado de la cita).
Que “(…)en su capitulo II, da por reproducido el escrito de informes consignado ante el Juzgado de Primera Instancia … en fecha 29 de junio de 2015 como fue señalado por el ciudadano Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del Estado Lara en su sentencia de fecha 26/09//2012 donde expreso: “ sin embargo observa quien este sentencia , de la revisión y el análisis del contrato de autos al cual se le otorga pleno valor probatorio por imperio establecido en los articulos1.357 y 1.360 del Código Civil, y en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte contraria , que en el mismo no expresa la fecha u oportunidad concedida al prestatario para realizar el pago… no establece el modo o forma en que el deudor debiera verificar el pago a su acreedor , lo que determinaría, en consecuencia el inicio del plazo de inactividad por parte del acreedor para que así pudiera el deudor librarse de su obligación por el mero efecto del transcurso del tiempo, en tal virtud no se encuentra demostrado que haya operado la prescripción extintiva o liberatoria invocada por la representación judicial de la parte demandante de autos debiendo así declarada sin lugar su pretensión, así se decide”.
Que (…) en su capitulo III, ratifico en todo y cada uno de sus partes el escrito de la contestación al fondo de la demanda consignado por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de febrero de 2012, perfectamente aplicable al caso que nos ocupa (…).
Finalmente solicita que ese escrito que contiene los informes sea agregado a los autos y tomado en cuenta en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
V
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delimitados los extremos en que se encuentra planteada la presente causa, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declaró reponer la demanda al estado de admisión para declarar la inadmisibilidad por prescripción extintiva.
Planteados los términos como ha quedado la litis, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes Consideraciones, en cuanto al punto Único de falta de cualidad, esta alzada observa que habiendo las partes del presente juicio celebrado el contrato de préstamo objeto de la presente causa en fecha 31 de marzo de 1999, la cónyuge del prestamista demandado, tenia 5 años contados a partir de esa fecha, para ejercer la pretensión de nulidad si así lo hubiere creído conveniente, pero en vista de cómo quiera a transcurrido con creces dicho plazo sin que conste en autos que la interesada hubiere agotado judicialmente el acto allí asentado, no existe posibilidad alguna de que es este momento procesal haya legitimidad cierta por parte de la mencionada cónyuge para intentar la pretensión aquí plasmada, queda puesto de manifiesto la evidente caducidad de la acción de nulidad que aquella pudiere proponer; Según lo establecido en el articulo 170 de Código Civil y en innumerables citas jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal. En consecuencia se declara inadmisible la falta de litisconsorcio pasivo necesario y con ello se Afirma la cualidad del aquí demandado.
Asimismo el caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa la accionante en que sea declarada Prescrita la Hipoteca Convencional de Segundo Grado que pesa sobre el inmueble de su propiedad, denominado aparto quinta distinguido con el numero 4 del conjunto inmobiliario Residencias Honix , el cual esta situado en la carrera 12, entre calles 14 y15 de la Población de el Tocuyo, Parroquia Bolivar, Municipio Moran, del Estado Lara, petición formulada del dispositivo contenido en los Artículos 1.907 y 1.977 ambos del Código Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 1.907.- Las hipotecas se extinguen: 1) por la extinción de la obligación.
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.”
A los fines de sustentar la acción incoada, la representación de la parte actora aportó al proceso el documento mediante el cual se constituye el gravamen hipotecario Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Moran del Estado Lara en fecha 31 de marzo de 1999, anotado bajo el Nº 09, Tomo Cuarto, Protocolo Primero, del Primer Trimestre del año 1999; asimismo aduce que ha transcurrido mas del lapso establecido para que se declare prescrito y en consecuencia extinguido el préstamo personal y la garantía de hipoteca que recae sobre el inmueble antes identificado.
Por tanto, dicho lo anterior, es menester analizar la petición formulada por la accionante en el libelo de la demanda, para determinar si la misma se encuentre ajustada a derecho, a saber:
La Hipoteca es el derecho real que grava un inmueble o varios, concediendo al acreedor el derecho de hacerlos embargar al vencimiento del crédito, si este no es pagado y sea quien fuere su propietario en ese momento, para hacerse pago con el precio, preferentemente a otros acreedores del mismo deudor. Las características dichas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene la hipoteca legal, cuyo título debidamente protocolizado ante la oficina inmobiliaria de registro respectiva, le da al acreedor el derecho a la ejecución del bien para con el precio se pague su acreencia, vale decir, se de cumplimiento a la obligación pecuniaria a su favor.
La parte actora fundamenta su acción de extinción de hipoteca en que se encuentra prescrita, ya que de acuerdo a lo establecido en el articulo 1.977 del Código Civil, el préstamo es un derecho personal que tiene como accesorio la hipoteca convencional de segundo grado, la cual según el principio jurídico de que lo accesorio sigue lo principal , pues la hipoteca estaría prescrita y en consecuencia extinguida..
En concordancia con la norma anteriormente transcrita y, en atención al caso subjudice, debemos tener en consideración igualmente el dispositivo contenido en el Artículo 1.977 del Código Civil, que establece:
Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años. En cuanto a la Institución de la Prescripción, el mismo texto legal citado, en su artículo 1.952, establece que es un medio de adquirir por posesión o de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones previstas en el Ordenamiento Jurídico Positivo, vale decir, el tiempo para prescribir para ser invocado por el beneficiario debe estar establecida en la norma, así como también deben darse los supuestos para su procedencia, siendo uno de los más relevantes, como antes se dijo, el transcurso del tiempo.
El Tratadista Aníbal Dominici define la prescripción como un medio de adquirir por la posesión o de libertarse de una obligación por la inacción del acreedor después de transcurrido el tiempo establecido por las leyes; existiendo dos clases de prescripción: la adquisitiva y la extintiva o liberatoria, siendo el elemento constitutivo de la primera la posesión y en la segunda la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castigando la negligencia del propietario o del acreedor asegura el dominio de las cosas y evita conflictos jurídicos, en el caso de marras la accionante solicita la prescripción extintiva.
Visto ello, es relevante a la causa que se resuelve destacar que doctrinariamente se han establecido tres condiciones fundamentales para invocarla, ellas son: 1°) La inercia del acreedor hipotecario, 2°) el transcurso del tiempo previamente establecido por el ordenamiento jurídico para su procedencia y, 3°) la invocación por parte del interesado, es decir la Prescripción debe ser alegada por aquel a quien beneficia.
Ahora bien, en lo que concierne a la inercia del acreedor, entendida esta como la conducta omisiva del mismo, ya que encontrándose amparado por el derecho a exigir el cumplimiento de obligación por parte del deudor y la posibilidad efectiva de ejercer jurisdiccionalmente la acción para obtener ese cumplimiento, no incoa la acción, parafraseando lo anterior podríamos decir que, el acreedor debe y puede ejercer su derecho de exigir el cumplimiento de la obligación y no lo ejerce; de igual manera tenemos que el acreedor tenga la posibilidad de ejercer la acción y sin embargo no lo haga, por lo cual no se dan ninguna de las causas legales que generan la suspensión de la prescripción, y por último tenemos para que se configure la inercia del acreedor que es necesario, que la acción no hubiese sido ejercida, de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente tenemos que no consta en autos ni fue alegado por la defensora designada a la parte demandada que se hubiere, en el decurso de los mas de 10 años transcurridos alegados por las actora, increpado a la misma o incoado acción legal alguna a los fines de hacer efectivo el pago de la acreencia, garantizada con la hipoteca, por tanto es imperativo concluir que en el caso de marras, es evidente la inercia del acreedor hipotecario en hacer efectivo el cobro.
Asimismo y, en atención a los conceptos dichos previamente se colige que, es condición sine qua non, para la procedencia de la prescripción extintiva, que exista una invocación de la parte interesada, es decir, que la misma no es de orden público, sino que tiene que ser alegada por la parte interesada, tal como expresamente fue realizado por la accionante con la interposición de la presente demanda.
En cuanto al transcurso del tiempo, el mismo no fue definido o establecido en el documento del caso bajo estudio, ya que establece que comenzaría a regirse desde el 31 de marzo de 1999, pero no se fijo la fecha del plazo para el último pago de la deuda, razón por la cual no puede progresar esta demanda por prescripción extintiva por faltar dicho requisito para que pueda prosperar, en razón de no haber establecido en el contrato de autos, el cual goza de pleno valor probatorio por no haber sido desconocido ni impugnado por la parte contraria, de manera expresa la fecha u oportunidad concedida al prestatario para realizar el pago, por ende si bien se expresa en ese contrato cual ha sido la cantidad concedida en préstamo, la tasa de interés y el accesorio hipotecario que garantiza esa transferencia de dinero, vale decir que no establece el modo o forma en que el deudor debía verificar el pago a su acreedor , lo que determinaría en consecuencia el inicio del plazo de inactividad por parte del acreedor para que así pudiera el deudor liberarse de su obligación por el mero efecto del transcurso del tiempo.
Como corolario de todo lo anterior y con estricto apego a las normas previamente mencionadas, los criterios dichos y de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, manifiestamente podemos concluir que, la petición de la accionante no se encuentra amparada por nuestro ordenamiento Jurídico, por no encontrarse llenos los extremos legales exigidos para la procedencia de la acción incoada, vale decir, para que sea declarada la extinción por prescripción de la hipoteca convencional de segundo en consecuencia es forzoso para quien la presente causa resuelve que no debe prosperar en derecho la acción formulada. Y Así se Decide.
En consecuencia, este Juzgado Superior declara con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante; se confirma el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de septiembre de 2015. Así se establece.
VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir en segunda instancia el juicio por prescripción extintiva, interpuesto por la abogada IRENE HILEWSKI KUSMENKO, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos HERCILIO ROBERTO GIMENEZ SILVA y EVELIA DEL CARMEN SUAREZ DE GIMENEZ, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE SUAREZ, todos identificados.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante.
TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia definitiva de fecha 28 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206 de la Independencia y 157º de la Federación.


La Juez Provisoria

Maria Alejandra Romero Rojas

La Secretaria temporal

Yinarly Jaime Rivas

Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.
La Secretaria,