REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO Nº: KP02-L-2016-000399

PARTE DEMANDANTE: DIANA IRENE RAMOS LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.034.486.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ENELY CARINA AGUILAR, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 126.056.
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA EXPOIL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Marzo del 2000, anotado bajo el Nº 69, Tomo 9-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: BELIOSKY PIÑA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 185.739.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy 23 de mayo de 2016 siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) comparecen voluntariamente ante este Juzgado ambas partes, quienes solicitan de mutuo acuerdo la celebración de una Audiencia Especial de Mediación, para lo cual la parte demandada se da por notificada en este acto y ambas renuncian al lapso de comparecencia consagrado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este estado, este Juzgado basado en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecidos en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el artículo los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento en los siguientes términos:

PRIMERO: La demandante hace constar en su libelo que era trabajadora desde de la fecha 1 de Marzo del 2007, Ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados como RECEPCIONISTA para la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA EXPOIL, C.A.”, hasta el 4 de Mayo del presente año. Igualmente hace constar que sufría de una enfermedad ocupacional. En base a estas afirmaciones demanda lo siguiente:
1.- INDEMNIZACION CONFORME A LA LEY ORGANICA DE PREVENCION, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. De acuerdo al artículo 130 numeral 4, demanda el pago 3 años, por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CON 40/100 (Bs.541.841,40).
2.- INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL. Demanda por Daño Moral la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 10.000,00).
3.- PRESTACIONES SOCIALES: Demanda el Fondo de Garantía Artículo 142 L.O.T.T.T; Intereses sobre Prestaciones Sociales; Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, las cuales dan como monto la suma de CIENTO CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 22/100 (Bs. 140.530,22).
Por todo lo antes descrito, da una cuantía en el Libelo de demanda de SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON 62/100 (Bs. 692.371,47).

SEGUNDO: Afirma la demanda que no está de acuerdo con los conceptos demandados, no obstante, con el fin de transigir la presente demanda y los reclamos aquí expuestos por la demandada, con la finalidad asimismo de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro relacionado directa o indirectamente con la relación jurídica que nos unió, y todos los conceptos que el demandante dedujo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como por enfermedad ocupacional y sus eventuales secuelas, las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, estando asistidos de abogados y en pleno conocimiento de sus derechos, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos pedidos, los siguientes acuerdos: El patrono ofrece pagar la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 632.000,00), que cubre todos los conceptos peticionados en el escrito de demanda, mediante UN UNICO PAGO, el cual será cancelada en este acto mediante cheque signado con Nro. 50000307, del Banco del Tesoro, Nro. de cuenta 0163-0301-15-3013010276, a nombre de la demandante Diana Ramos.

La suma antes mencionada en esta cláusula cubre los siguientes conceptos: (i) la demanda que se identifica en el encabezado de este documento; (ii) todos y cada uno de los conceptos demandados y antes discriminados; (iii) cualquier posible reclamo por indemnización de cualquier tipo de discapacidad, secuelas que se hayan podido o puedan generar, indemnización por daños materiales o morales, por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, daños directos o indirectos, pasados, presentes o futuros, por enfermedades y/o accidentes no señalados en el libelo de demanda, en este escrito o por cualquiera otra; (iv) los demás conceptos mencionados en las cláusula Primera de este acuerdo; (v) cualesquiera otros reclamos administrativos y juicios laborales activos por la trabajadora contra “DISTRIBUIDORA EXPOIL, C.A.”,

TERCERO: En virtud de este acuerdo, la ciudadana DIANA IRENE RAMOS LOZADA , libre y decididamente acepta la forma de pago antes detallada, por lo que a través de este acuerdo le extiende a “DISTRIBUIDORA EXPOIL, C.A.”, el más amplio y definitivo finiquito, sin reservarse derechos o reclamos adicionales. La demandante declara no tener derechos o reclamos adicionales contra la demandada, por concepto alguno, y muy especialmente por los conceptos demandados y por los siguientes:
a) Remuneraciones pendientes, salarios, anticipos o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o comisiones de cualquier naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, diferencias de utilidades; Garantía de Prestaciones Sociales artículo 142 y siguientes de la LOTTT; diferencias de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento; cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados o no; salarios y pagos por descansos compensatorios; sobretiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; aportes patronales a fondos o cajas de ahorro; el pago de las indemnizaciones previstas en la LOTTT y en la LOPCYMAT, daños materiales, morales, directos, indirectos y consecuenciales, lucro cesante, daño emergente, demás conceptos; indemnizaciones por enfermedades ocupacionales; indemnizaciones por hecho ilícito; pensiones de cualquier índole; cotizaciones, indemnizaciones, pensiones y derechos bajo el sistema de seguridad social; gastos médicos; honorarios médicos; tratamientos y rehabilitación; en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados por la demandante a “DISTRIBUIDORA EXPOIL, C.A.”.

CUARTO: La falta provisión de fondos del cheque entregado, dará derecho a la parte actora a la ejecución del total contenido en este acuerdo más las costas de ejecución en caso que se generen.

QUINTO: Las partes solicitan la homologación del presente acuerdo.

En este estado el Tribunal, al considerar que los acuerdos aquí contenidos, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia; y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, y por último, tomando en cuenta que los acuerdos han sido facilitados por la juez de mediación en virtud de su intervención con motivo de la comparecencia de ambas partes; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, decide:

a) Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación positiva contenidas en la presente acta.
b) Se declara terminado el presente Juicio, teniendo el presente acuerdo el mismo efecto que la Sentencia Definitivamente Firme.
c) Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el Proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada. Es todo, se leyó, conforme firman:

Abg. Ana Mercedes Sánchez V.
Juez
Secretaria
Abg. Fronda Castillo