REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE


JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 10 de mayo de 2016
Años: 206º y 157º

Expediente Nro. 15.777

Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 20 de abril de 2016, por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 95.709, en carácter de apoderado judicial del ciudadano Omar José Estebes Calvo, titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.947.034. Parte Querellante
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
Asimismo, la representación del ente recurrente en el escrito de promoción de pruebas señala: “En este escrito invoco en mi defensa en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba todas las presentadas por la Administración, es decir, por la Oficina de Control e Actuación Policial, de conformidad con lo consagrado en el artículo 49 de nuestra carta marga en concordancia con el artículo 281 del Código Orgánica Procesal Penal… asimismo señala: ratifico y hago valer en todos y cada uno de sus partes la Querella Funcionarial, incluyendo Jurisprudencias de las Salas Constitucional y Político Administrativo, sobre la nulidad invocada y la solicitud de desestimación(…)”. Al respecto, se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide
Por su parte, la parte querellante señala: “promuevo y opongo copia simple debidamente sellada de acta levantada del Consejo Comunal del Sector 1-A de la vivienda popular de los Guayos, el dia 18 de Marzo de 2014, donde se dejo constancia que mis personas y mis compañeros ALBERTO MELENDEZ y RAMON PEREZ, estuvimos reunidos ese día siendo las dos y cuarenta y cinco (2.45 pm) (…)” En cuanto a las pruebas presentadas se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.

En este sentido, la parte querellante de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de Código de Procedimiento Civil promueve testigos a la ciudadana Roció Coromoto Tejea Carrasquero, titular de la cedula de identidad Nro. 7.002.291, domiciliada en la urbanización popular los Guayos, II Etapa, Sector 1, calle 06, casa numero 36 del Municipio los Guayos Estado Carabobo, Yamileth Josefina Díaz Veliz, titular de la cedula de identidad Nro. 6.868.811, domiciliada en la urbanización popular los guayos, II etapa, sector 1, del municipio los Guayos, Estado Carabobo y la ciudadana Ilena Mercedes Linares González, titular de la cedula de identidad Nro. 12.107.424, domiciliada en la urbanización popular los Guayos, II etapa, Sector 1. Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal, impertinente, ni inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba testimonial promovida en el presente escrito de promoción de pruebas

Por lo cual la evacuación de testigos será al decimo (10) día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:45 am la ciudadana Roció Coromoto Tejea Carrasquero, titular de la cedula de identidad Nro. 7.002.291, a las 11:45 am la ciudadana Yamileth Josefina Díaz Veliz, titular de la cedula de identidad Nro. 6.868.811 y a las 12:00 pm la ciudadana Ilena Mercedes Linares González, titular de la cedula de identidad Nro. 12.107.424, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Ley del Estatuto de la Función Pública

El Juez Superior,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS V. PARADA M.



LEAG/Dp/Ir