REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Mayo de 2016
Año 205° y 157°
Expediente Nro. 15.871
PARTE ACCIONANTE: ABDERLKRIM JOSE FLORES RODRIGUEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: Abg. Aixa Alfonso Larez, IPSA Nro. 28.835.
PARTE ACCIONADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA: Abg. Glenda Vargas Peraza. IPSA Nro. 218.834
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, por mandato expreso de la legislación aplicable al caso concreto haciéndolo en los siguientes términos:
En fecha 09 de septiembre 2015, el ciudadano, Abderlkrim José Flores Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V-18.107.727, asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Decisión Nº 027-2013 de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Concejo Disciplinario del Distrito Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
-II-
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
En su libelo de demanda el querellante expone:
“El caso es que en fecha 27 de octubre 2012, se me inicia una Averiguación Administrativa bajo el Nº. 42.338-12, por supuestamente haber participado en la extorción de una pareja de ciudadanos y haber incautado de manera irregular una camioneta marca Cherokee, ocurrido el 26/10/2012 a las 4.30 de la tarde en el Centro Comercial Plazas las Américas, el hecho es que nos identificamos como funcionarios del CICPC y lo llevamos a la sub-delegación del llanito, de acuerdo a los procedimientos, se le incauto un arma y marca Glock modelo 19, al verificarlo se dejaron ir del despacho, los cuales fueron plasmados el día 27 de octubre de 2012 en el libro de novedades por lo que el hecho es inexistente, viciándolo de falso supuesto de hecho. Es el caso que igualmente se me destituye de acuerdo a los causales contemplados en el Artículo 91 en sus numerales 2º, 3º, 5º, 6º, 10º y 12º de Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del estatuto de la Función de la Policía de investigación en concordancia con el artículo 86 numerales 2º, 6º y 11º de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien es el caso ciudadano Juez, que las pruebas presentadas por la administración se limitaron única y exclusivamente a la investigación del hecho penal sin individualizar mi participación en los mismos, violentando el Artículo 96 y el 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función de la policía de Investigación. Se subsumió toda la investigación a una conducta desplegada de acuerdo al hecho penal, que cursaba por ante el Tribunal y del cual fue absuelto”.
Continúa el querellante señalando que:
“VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, por cuanto de ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se me haya comprobado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, ya que es falso que existan suficientes elementos de convicción que comprueben la actuación de mi persona en las causales de destitución, aunado a esto existe una sentencia absolutoria de un tribunal penal competente, no existiendo pruebas suficientes de que mi conducta este subsumida en las referidas causales. Se produjo la violación del principio de preclusividad, principio de control de la prueba, principio de la formalidad y legitimidad de la prueba, principio de la inmaculación de la prueba y procede a realizar una transcripción íntegra de la decisión recurrida… ”.
-III-
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
La representación judicial de la República no presentó escrito de contestación en la presente causa.
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
“Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, siendo que el ciudadano Abderlkrim Flores, ya identificado, se encontraba adscrito a la Sub-Delegación Tipo A de Puerto Cabello, la cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA SOLICITUD DEL AMPARO CAUTELAR
Se observa que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto conjuntamente con una solicitud de Amparo Cautelar, sin embargo, no existe a la fecha pronunciamiento sobre ese particular.
En consecuencia, en lo que respecta a la medida de amparo cautelar solicitada, estima este Tribunal que carece de objeto pronunciarse sobre la misma, por lo que se abstiene de analizar los requisitos de procedencia, pues, las medidas cautelares están dirigidas a asegurar las resultas del juicio y siendo esta la oportunidad, en que este Órgano Jurisdiccional entrará a analizar el fondo del asunto, este Juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre dicha solicitud, pues ha decaído su objeto. Así se declara.
DEL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
“Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En este contexto, nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
Ahora bien, ante el argumento esgrimido por el querellante en relación a la presunta violación del debido proceso, considera oportuno este administrador de justicia, citar textualmente el contenido del artículo 49 del Texto Constitucional, a saber:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado de quien juzga)
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ello así, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior, vistos los alegatos esgrimidos por la parte accionante, y en virtud del ya señalado carácter inquisitivo que rige la jurisdicción contencioso administrativa, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor. Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se declara.
En el caso bajo estudio, el ciudadano ABDERLKRIM JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ, suficientemente identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad contra la Decisión Nº 027/2013 de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Concejo Disciplinario del Distrito Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, alegando los siguientes vicios:
1) Vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho
2) Violación al debido proceso
Ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgado procede a conocer el fondo de la controversia. Primeramente, es necesario verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto; razón por la cual se pasan a realizar las consideraciones que siguen.
El vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
En referencia al vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).
En otras palabras, la correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin.
En el caso de autos, se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos: “…por cuanto de ningún modo se determina en el acto administrativo recurrido que se me haya comprobado, mediante los medios probatorios legalmente aceptados, ya que es falso que existan suficientes elementos de convicción que comprueben la actuación de mi persona en las causales de destitución, aunado a esto existe una sentencia absolutoria de un tribunal penal competente, no existiendo pruebas suficientes de que mi conducta este subsumida en las referidas causales..”
En base a tales alegatos, se pasa a analizar el acto de destitución hoy recurrido, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos apreciados por la Administración, que generaron la destitución del ciudadano querellante; al respecto se desprende de la Decisión Nº 027/2013 de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Concejo Disciplinario del Distrito Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, lo siguiente:
“Por cuanto se tuvo conocimiento mediante acta suscrita por el funcionario agente de investigación Fredy Graterol de la cual se desprende que encontrándome en la sede de esta oficina, se recibió llamada telefónica del ciudadano GILBERTO ALI ZAMBRANO ARELLANO, Inspector General Nacional, manifestando que presuntamente unos funcionarios adscritos a la sub-Delegación el Llanito, estaban extorsionando a una pareja de ciudadanos, por cuanto le habían incautado de manera irregular una camioneta CHEROKEE, color NEGRO, año 2012, placas AE001GM, la cual se encontraba en la mencionada Sub-Delegación; por lo que se hacía indispensable que se conformara y trasladara una comisión de este despacho, hacia la sede de la esa Sub-Delegación, a los fines de cotejar dicha información, en vista de tal situación se trasladó y constituyó comisión de la Inspectoría General Nacional y Dirección de Investigaciones Internas en la sede antes citada, donde sostuvieron coloquio con el funcionario: Inspector RANDAL BARAJAS, credencial 26.986, Jefe de Guardia del referido Despacho, procediendo a realizar un recorrido por el estacionamiento de la supra mencionada Sub-Delegación a los fines de verificar los vehículos que allí se encontraban, donde lograron localizar la camioneta arriba señalada, manifestando el jefe de guardia que los funcionarios que habían realizado un procedimiento en el cual se encontraba incurso esa camioneta son: Inspector Jefe LEONARDO GONZÁLEZ, Sub-Inspector DANIEL LARA, Detective JESUS ORTIZ, Agente de Investigación ABDELKRIN FLORES, SONY RAAS Y RICHARD RONDON,…procedieron a entrevistarse con los ciudadanos EDWAR JORGE RODRIGUEZ REYES, titular de la cédula de identidad V-14.048.831 y CARLA TSUNAMI SANCHEZ ARDILA, titular de la cédula de identidad V-17.962.513, quienes se presentaron de manera espontánea a dicha Sub-Delegación, señalando a los funcionarios que presuntamente participaron en el decomiso de la camioneta de manera irregular, exteriorizando que el día de ayer 26/10/2012, a eso de las 05:00 horas de la tarde, momentos que salían del centro comercial Plaza Las Américas, fueron interceptados por dos vehículos particulares, el primero marca TOYOTA, modelo COROLLA, color PLATA y una camioneta marca TOYOTA, modelo MERU, color GRIS, de la que descendieron entre cinco (5) y seis (6) personas que se identificaron como pertenecientes a esta institución, quienes los obligaron a descender de su vehículo apuntándolos con armas de fuego, esposando al ciudadano EDWAR RODRIGUEZ y pasándolo para el vehículo corolla ,…trasladándolos hacia la Sub-Delegación El Llanito, lugar donde los tuvieron en un área del estacionamiento por un breve tiempo, luego lo subieron a una oficina donde se encontraba un funcionario que se identificó como DANIEL GUARISLO, posteriormente lo trasladaron al centro comercial Express…luego al centro comercial Ciudad Tamanaco…regresándolos nuevamente y lo pasaron a una oficina, donde presuntamente el funcionario GUARISLO lo golpeo (sic) en varias oportunidades con sus puños y pies, aunado a ello, solicitándole la cantidad de dos millones de bolívares…(…) ”
En este estado, se debe recordar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de ellas responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y que la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
Asimismo, es imperioso indicar que la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, o en el caso bajo análisis, en las previstas en el artículo 97 de la Ley Estatuto de la Función Policial. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.
Ello así, considera oportuno este administrador de justicia traer a colación el contenido del artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación , vigente para el momento en que ocurrieron los hechos:
“Artículo 91. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial de Investigación.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial de Investigación.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial de investigación.
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial de investigación, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10, 13, 14 y 15 del artículo 79 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Conducta desconsiderada, irrespetuosa, agresiva o de maltrato u hostigamiento hacia superiores, supervisores, subalternos, compañeros de trabajo, víctimas o personas en general.
12. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.” (Resaltados del Tribunal).
Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.
13. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña.
14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley.” (Resaltados del Tribunal).
En cuanto a la falta de probidad, la jurisprudencia es conteste en señalar que se trata de un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido por el funcionario público.
Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta, que implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
Establecido lo anterior, se observa que rielan las siguientes inserciones en el Expediente Administrativo, cuyo valor probatorio ya fue establecido: i) Denuncia formulada en fecha 27 de octubre de 2012 a las 10: 20 horas de la noche por el ciudadano RODRÍGUEZ REYES EDWARD JORGE, ya identificado, sobre hechos presuntamente acaecidos en fecha 26 de octubre de 2012; ii) Entrevista realizada en fecha 30 de octubre de 2012 al ciudadano Inspector Jefe del CICPC CARRERO CARRERO JOSÉ LUIS, sobre los hechos presuntamente acaecidos el 26/10/212; iii) Entrevista realizada en fecha 30 de octubre de 2012 al ciudadano Sub Comisario PEÑA PEÑA HUMBERTO JOSÉ, sobre los hechos presuntamente acaecidos el 26/10/212; y iv) Entrevista realizada en fecha 30 de octubre de 2012 al ciudadano Sub Inspector del CICPC OSCAR ALEXI HERNÁNDEZ RIVERO, sobre los hechos presuntamente acaecidos el 26/10/212; las cuales señalan respectivamente lo siguiente:
i) Denuncia formulada en fecha 27 de octubre de 2012 a las 10: 20 horas de la noche por el ciudadano RODRÍGUEZ REYES EDWARD JORGE, ya identificado, sobre hechos presuntamente acaecidos en fecha 26 de octubre de 2012:
“(…)SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted, que personas fueron testigos de los hechos? CONTESTO: “La cajera del estacionamiento del Centro Comercial Plaza Las Américas, el vigilante de las residencias donde vivo, las cámaras de seguridad del CCCT, las del CC plaza las Américas y las cámaras de la residencia donde vivo” OCTAVA PREGUNTA: Diga usted, a que número de teléfono se comunicaban con su persona CONTESTO: A mi teléfono 0414-187.89.29. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, de que numero lo llamaban para pedirle el dinero. CONTESTO: Del número 0414-728.94.00.”
ii) Entrevista realizada en fecha 30 de octubre de 2012 al ciudadano Inspector Jefe del CICPC CARRERO CARRERO JOSÉ LUIS, sobre los hechos presuntamente acaecidos el 26/10/212:
“Resulta ser que yo me encontraba en la sede de la comisaria el Llanito, pernotando y a eso de las 10:30 horas de la mañana del día sábado 27-10-12, iba bajando las escaleras del Despacho hacia el estacionamiento del mismo y cuando voy llegando a mi vehículo fui abordado por el funcionario Sub Inspector Daniel LARA, quien me informó que en el sector de Macaracuay, habían avistado un sujeto en actitudes sospechosas, con un vehículo Jeep Gran Cherokee, Color Negra, donde procedieron a darle la voz de alto al conductor de la camioneta y a quien le solicitaron los documentos de la misma, el mismo le manifestó que nos (sic) los tenia, motivo por el cual lo trasladaron al Despacho con la finalidad de verificar su estatus legal, indicándole que verificaran al vehículo y al dueño de la camioneta por el Sistema Integrado de Información Policial (Siipol) y que si no presentaba ningún registro policial, le permitiera retirarse luego de que presentaran los documentos, posteriormente me monte en mi vehículo y Salí a realizar una diligencia personal, a eso de las 02:30 o 3:00 horas de la tarde de la misma fecha.” (Resaltados del Tribunal).
iii) Entrevista realizada en fecha 30 de octubre de 2012 al ciudadano Sub Comisario PEÑA PEÑA HUMBERTO JOSÉ, sobre los hechos presuntamente acaecidos el 26/10/212:
“El día sábado 27/10/2012, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, recibí llamada de parte del funcionario Inspector Jefe Laureano GUTIÉRREZ, quien se encontraba de Supervisor de fin de semana, notificándome que había hecho acto de presencia una comisión al mando del Inspector General Nacional, conjuntamente con funcionarios adscritos a la Dirección de Asuntos Internos, con relación a un vehículo tipo camioneta, que se encontraba en el estacionamiento del Despacho, así mismo le indiqué que desconocía de dicho procedimiento ya que ese día me encontraba libre…(…)” (Resaltados del Tribunal).
iv) Entrevista realizada en fecha 30 de octubre de 2012 al ciudadano Sub Inspector del CICPC OSCAR ALEXI HERNÁNDEZ RIVERO, sobre los hechos presuntamente acaecidos el 26/10/212:
“Tengo conocimiento del hecho por cuanto me encontraba de guardia el día sábado 27/10/2012, en el momento que se presentó una comisión de Investigaciones Internas y el ciudadano Inspector General Nacional, informando que iba a realizar un procedimiento y supervisión a las instalaciones del Despacho, seguidamente se presento (sic) una comisión de Función Pública e informaron que iban a realizar un procedimiento relacionado con unos funcionarios de la Sub Delegación,…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que funcionarios realizaron un procedimiento relacionado con una camioneta marca JEEP GRAN CHEROKEE, color NEGRO, la cual se encontraba en el estacionamiento de la citada Sub Delegación el día sábado 27/10/212? CONTESTO: “Si, los funcionarios Leonardo GONZÁLEZ, Daniel LARA, ORTIZ, RONDON Y SONY RAAS, quienes se dieron una salida de comisión y un regreso trayendo esa camioneta(…)”(Resaltados del Tribunal).
Asimismo, no escapa de la vista de este administrador de justicia que rielan insertas al expediente administrativo copias certificadas de Libro de Novedades de los días 26 y 27 de octubre de 2012, de las cuales se desprende la siguiente información:
1. Libro de Novedades del día 26 de octubre de 2012:
“PERSONAL DE GUARDIA:
No FUNCIONARIOS JERARQUIA FUNCIÓN
01 VICTOR GALLARDO INSPECTOR JEFE DE GUARDIA
02 JOSE LOPEZ SUB INSPECTOR ADJUNTO
03 ATHANAIT ESPINOZA DETECTIVE AUXILIAR
04 SONY RASS AGENTE AUXILIAR
05 CATHERINE TORRES AGENTE AUXILIAR
06 JEAN RODRIGUEZ AGENTE AUXILIAR
(…)”
2. Libro de Novedades del día 27 de octubre de 2012:
“(…) 11:00 Hrs.- REGRESO DE COMISION/ INGRESO DE VEHICULOS
La realizan los funcionarios: Inspector Jefe LEONARDO GONZALEZ, Sub Inspector DANIEL LARA, Detective JESUS ORTIZ y Agentes RICHARD RONDON, SONY RASS, a bordo de vehículo particular, procedentes de petare trayendo los siguientes vehículos: TIPO MOTO, MARCA KAWAUSAKI, MODELO KLR 650, COLOR GRIS PLACA AH5D27A, Y CAMIONETA MARCA JEEP, MODELO CHEROKEE COLOR NEGRO, PLACA AE001GM, conjuntamente con los ciudadanos: EDWAUR JORGE RODRIGUEZ REYES, de 33 años de edad titular de la cédula de identidad V. 14.048.831 y MANUEL ERNESTO MALDONADO RAMIREZ, de 45 años de edad, titular de la cédula de identidad V. 12.638.517. Con la finalidad de ser verificados a través del Sistema de investigación e información policial por cuanto dichos ciudadanos no portan documentos de los referidos vehículos.
11:55 Hrs.- RETIRO DE CIUDADANO:
Lo realiza el Ciudadano: EDWAUR JORGE RODRIGUEZ REYES, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad V. 14.048.831, a fin de buscar los documentos de los vehículos mencionados en el numeral anterior, previo conocimiento del Inspector Jefe JOSE LUIS CARRERO, Jefe de Investigaciones de esta Sub Delegación.
(…)”
Tampoco debe obviar quien decide, que el ciudadano querellante fue absuelto por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 10 de junio de 2015, respecto al asunto que originó la decisión objeto del presente caso, cuya copia certificada fue consignada por el ciudadano querellante anexa a su libelo.
Siendo así de las transcripciones realizadas, así como de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el expediente administrativo, este administrador de justicia, difiere de la forma en la cual la Administración apreció los hechos y los subsumió en el derecho aplicable, por cuanto en modo alguno precisó los elementos de modo, tiempo y lugar exactos donde presuntamente ocurrieron los hechos que dieron origen a la averiguación disciplinaria contra el hoy querellante, no quedando en modo alguno suficientemente demostrado que el querellante esté incurso en alguno de los causales de destitución que le fueron aplicados, toda vez que:
1) No precisó de forma cierta la fecha de ocurrencia de los presuntos hechos, ya que no se puede apreciar de los informes periciales ni de las imágenes insertas en autos, correspondientes a las cámaras de video tanto del centro comercial Plaza Las Américas como de las del conjunto residencial donde presuntamente habita el denunciante, que los hechos hayan acontecido como éste indicó y que desvirtúen lo asentado en el Libro de Novedades correspondiente al día 27/17/2012 de la Sub Delegación El Llanito del CICPC.
2) No precisó la forma y grado de participación individual del ciudadano querellante en los hechos presuntamente acaecidos.
3) No se evidencia que el órgano de investigación se haya procurado obtener las declaraciones de las personas señaladas por el denunciante como posibles testigos presenciales del presunto hecho acaecido.
4) Siendo un órgano de investigación criminal, no se evidencia de las actas administrativas que haya realizado las debidas gestiones para esclarecer y precisar los presuntos hechos acaecidos, toda vez que no investigó la veracidad de las presuntas lesiones sufridas y denunciadas por el ciudadano Edwards Rodríguez; ni se aprecia que haya verificado la existencia de las joyas y cheques presuntamente sustraídos del apartamento del ciudadano denunciante, ni que haya realizado las respectivas experticias forenses al vehículo tipo camioneta involucrado que permitieran corroborar los hechos señalados por el denunciante y el grado de participación de cada uno de los presuntos implicados, así como tampoco se evidencia que haya investigado la propiedad del teléfono celular cuyo número asignado es el 0414-728.94.00, señalado por el denunciante como el móvil por medio del cual le extorsionaban, verificando relación, cruce de llamadas y/o ubicación, entre otros, todo esto a los fines de esclarecer los hechos.
De todo lo anterior, denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos que no fueron debidamente probados, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que ameritaran la aplicación de la sanción de destitución al hoy querellante, a los fines de ser subsumidos en las normas jurídicas en las cuales basó su decisión, esto es, el artículo 91 numerales 2, 3, 5, 6, 10, y 12 de la Ley del Estatuto de la Función de Policía de Investigación, y numerales 2, 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Decisión Nº 027/2013 de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Concejo Disciplinario del Distrito Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, contra el ciudadano ABDERLKRIM JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.107.727. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.
Finalmente, ante el resto del petitorio del querellante referido a : “ 2.- Se ordene mi reenganche a mi cargo como Agente de Investigación I, en las mismas condiciones y beneficios. 3.- Se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden. 4.- Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados.”; pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización a la destitución ilegal del que ha sido objeto alguna persona, y tal determinación ha sido utilizada por la jurisprudencia contencioso administrativa como una medida indemnizatoria, por lo cual el querellante de autos tiene derecho a que le sean pagados todos los conceptos laborales y/o contractuales dejados de percibir, con las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, durante el período en que no estuvo al servicio de la Administración Pública como consecuencia de su írrita destitución, formando parte de una indemnización económica por parte de la Administración que le causó el agravio (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 13/02/2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001133). Así se declara.
Ahora bien, respecto a la indexación de este concepto, debe señalar quien Juzga que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 declara como “deudas de valor” tanto el salario como las prestaciones sociales, por lo que el incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica. Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales o funcionariales.
Por tanto, es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por un asalariado desde la fecha que comenzó el proceso funcionarial, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 reseñado, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la de consagrar una serie de principios y derechos que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional se pronunció con relación a la indexación de las obligaciones contraídas por la Administración, en decisión N.° 163, del 26 de marzo de 2013, señalando lo que a continuación se transcribe:
“El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros.
El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental.
Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos.
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.” (Resaltados de este Tribunal).
Más recientemente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo del 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), sentó criterio sobre la indexación en casos referidos a querellas funcionariales, del cual se cita extracto a continuación:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual…
(…omissis…)
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia (…) que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago…”.
Así establecida por la Sala Constitucional la procedencia del pago de la indexación en casos como el de autos, por ser conceptos de exigibilidad inmediata tanto las prestaciones sociales como el pago del salario o sueldo – este último ordenado a pagar en el presente caso-, este Juzgado Superior acogiendo el criterio antes citado, declara procedente el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de sueldos dejados de percibir en el periodo comprendido del 29 de octubre de 2015, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la fecha de admisión de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.); a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al querellante, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano ABDERLKRIM JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.107.727, asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.835, contra el acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Decisión Nº 027/2013 de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Concejo Disciplinario del Distrito Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS; y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Decisión Nº 027/2013 de fecha 31 de julio de 2013, dictada por el Concejo Disciplinario del Distrito Capital del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS.
2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano ABDERLKRIM JOSÉ FLORES RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.107.727, al cargo de Agente de Investigación I, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir conjuntamente con los conceptos laborales y/o contractuales incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, debidamente indexados desde el 29 de octubre de 2015, fecha de admisión de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc.)
3.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.871. En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.871
Leag/Dpm/rem
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 16 de mayo de 2016, siendo las 10:30 a.m.
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