REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, Dieciséis (16) de Mayo de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación
Expediente N° 6.165
Parte Actora: YAJAIRA MUJICA
Apoderados Judiciales: María León Montesinos y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 30.864 y 39.956, respectivamente.
Parte Querellada: Gobernación del Estado Yaracuy
Objeto del Procedimiento: Querella Funcionarial.

-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha Doce (12) de Diciembre de 1996, por los abogados MARÍA LEÓN MONTESINOS, Y PABLO EZEQUIEL BUJANDA AGUDO, titulares de las cédulas de identidad V- 8.729.793 y V-7.091.974, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.864 y 39.956, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAJAIRA MUJICA, titular de la cédula de identidad V- 7.555.083, interpusieron querella funcionarial con solicitud de suspensión de efectos, contra el acto administrativo de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, de fecha 23 de Enero de 1996, reformada posteriormente en fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009
En fecha 11 de Agosto de 2015, el ciudadano LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA se abocó al conocimiento de la presente causa el ciudadano en su condición de Juez Provisorio.
-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
QUERELLANTE:
La parte recurrente en el escrito contentivo del recurso expone los siguientes argumentos:
Que (…) acudo muy respetuosamente ante su autoridad jurisdiccional, e interpongo formal QUERELLA DE NULIDAD DE ACTO DE REMOCION, emanado del ESTADO YARACUY, mediante su órgano ejecutivo, la GOBERNACION DEL ESTADO YARACUY, suscrito por su para entonces GOBERNADOR, EDUARDO LAPI, de fecha 23 de Enero de 1996, y se agrego como fundamental de la acción al folio 7, todo de conformidad con la Ley de Carrera administrativa y su reglamento, la Ley de Carrera del estado Yaracuy (…)
Que (…) mi mandante para el año de 1996, ya había ingresado a la carrera administrativa y desempeñaba el cargo de OFICINISTA II, en cuyo ejercicio recibe en fecha 25 de Enero de 1996, una comunicación sin numero suscrita por el otrora (sic) Gobernador de Estado, Eduardo Lapi, en la que le informo su REMOCION de tal cargo de carrera, como se evidencia del folio 7; y en cuyo contenido no se le indico recursos ni lapsos que le garanticen el ejercicio de su derecho a la defensas. Contra el ejerció el Recurso de Reconsideración previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y la Ley Regional; no existiendo nuevo pronunciamiento por parte del querellado (…)
Que: (…) el seudo acto de remoción que dio por terminar la relación de empleo público que mi representada mantenía con el Estado Yaracuy, no conforman ninguna de la formas legales de terminación de la misma, por cuanto el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa establece la remoción del cargo para funcionarios que se desempeñen en cargos exceptuados de la misma , es decir, de libre nombramiento y remoción, y mi mandante es una funcionaria de carrera en el ejercicio de un cargo de carrera administrativa, el de OFINISTA II, violando así toda normativa constitucional y legal de la función pública, entre ello, el derecho a la estabilidad en el cargo de rango constitucional (...)
Que: (…) igualmente es violado por el querellado, el contenido de los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, cuyo texto estabecia (sic) los tramites procedimentales para la terminación de una relación de empleo público de carrera, consistiendo en la preexistencia de una reducción de personal causada conforme a la ley funcionarial la apertura de un procedimiento administrativo contentivo de tal reducción informe del expediente personal del funcionario, acto de remoción, mes de disponibilidad, gestión reubicatoria, y por último el acto de Retiro al resultar nugatorias las gestiones (…)
Que: (…) el querellado en su inconstitucional e ilegal actuación prescindió de todo ello, y pretendió desnaturalizar el derecho a la carrera administrativa de mi mandante, al apartarla de ella, con un seudo acto de remoción, no correspondiente a su condición y ejercicio de cargo de carrera, por lo que no puede ser otra la consecuencia, que su nulidad, conforme a lo previsto en el artículo 18, 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al emitir una autoridad administrativa, una actuación con total prescindencia del procedimiento administrativo previsto en la ley de carrera y reglamento para ello(…)
Que: (…) conforme a la ley de procedimientos citada, ahora en su artículo 20, el seudo acto de remoción, también esta afecto del vicio de nulidad por falso supuesto de derecho, por cuanto en el contenido del ilegal acto, se remueve a mi mandante con la aplicación de una normativa legal que no corresponde en su condición de funcionario de carrera; alejándola a jurídicamente de su status de funcionario de carrera administrativa, y aplicándole normas pertinentes a funcionarios de libre nombramiento y remoción, como es la figura de la REMOCION como causa de terminación de las relaciones de empleo público, pero de funcionarios sujetos de excepción de la ley funcionarial, no de funcionarios de carrera, enderechados de la estabilidad constitucional que se les concede(…)
Finalmente expone: (…) conforme a los hechos expuestos y a las normas aplicables, solicito: 1.- se declare CON LUGAR esta querella, 2.- Se declare la Nulidad del acto de remoción cuya nulidad se incoo, 3.- se ordene la reincorporación inmediata de mi mandante a su cargo de OFICINISTA II, o a otro similar en jerarquía, rango y remuneración, con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir y otras remuneraciones salariales, desde el ilegal dictamen del acto ilegal hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones de montos que hubiere sufrido dicho salario, 4.- Se reconozca como parte de la antigüedad prestaciones de la función publica, los años transcurridos desde el ilegal acto hasta su efectiva reincorporación (…)

QUERELLADO:
La parte recurrida en el escrito de Contestación a la Demanda expone los siguientes argumentos:
Que (…)niego y rechazo en toda forma de derecho, que a la hoy demandada, no ostentara cargo de libre nombramiento y remoción, ya que, lo que sí es cierto es que esta ostentaba para la fecha de su remoción un cargo de los exceptuados por la Ley como de libre nombramiento y remoción, por tal motivo mal podría mi representada aperturarle un procedimiento administrativo en virtud de que el cargo que esta ostentaba era un cargo de libre nombramiento y remoción y el propio artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para esa fecha establece la remoción del cargo exceptuados en la misma, esto es, de libre nombramiento y remoción, por lo que niego y rechazo, que la demandante fuese funcionario de carrera (…)
Que (…) Niego y rechazo que el acto que removió del cargo a la demandada este viciado de nulidad absoluta por falso supuesto de derecho, en virtud de que la norma que se le aplico fue la correcta, es decir, la que le correspondía en su condición de ostentar esta un cargo de libre nombramiento y remoción, por estar esta funcionario sujeta de excepción de la ley funcionarial (…)

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella Funcionarial interpuesta por los abogados MARÍA LEÓN MONTESINOS, Y PABLO EZEQUIEL BUJANDA AGUDO, titulares de las cédulas de identidad V- 8.729.793 y V-7.091.974, e Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.864 y 39.956, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DULCE YAJAIRA MUJICA, titular de la cédula de identidad V- 7.555.083, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)

De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente causa se hace imperativo traer a colación el principio de confianza legítima a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales que debe procurarse en todo Estado de Derecho, así las cosas, se puede definir el Principio de Confianza legitima como:
“un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede alterar, de manera súbita, unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica”.

Quien aquí decide observa que el principio de la confianza legítima, alude a una conducta reiterada revelada en actos, declaraciones por parte de la Administración, es decir, que la misma se pone de manifiesto con una serie de actuaciones que la comunidad espera que se mantengan en el tiempo, y tiene que ver con el respeto de los precedentes administrativos o judiciales.
Así mismo, LA SALA CONSTITUCIONAL BAJO LA PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. JESÚS EDUARDO CABRERA EN LA DECISIÓN DE FECHA 22 DE JUNIO DE 2007 EN EL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NÚMERO 070294, reitera nuevamente el criterio supra citado, en dicha decisión además indicó lo siguiente
“…Finalmente, esta Sala considera oportuno advertir a la Sala de Casación Social que, en resguardo de la seguridad jurídica y del principio de confianza legítima, debe procurar mantener la uniformidad en sus criterios; pues, si bien es cierto que la doctrina de casación no es fuente formal en Derecho, no es menos cierto que la misma sienta principios generales, cuyos efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales, conforme lo prevé el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, la Sala de Casación Social debe tener presente que la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, por lo que se debe evitar la aplicación retroactiva de criterios jurisprudenciales…”.
De igual manera mediante SENTENCIA NRO 954 DE FECHA 18 DE JUNIO DE 2014, LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA ratificó la aplicación del principio de confianza legítima que rige la actividad administrativa. Al respecto la Sala estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha expresado que el principio de confianza legítima, que rige la actividad administrativa, está referido a la concreta manifestación del principio de buena fe en el ámbito de la actividad administrativa y cuya finalidad es el otorgamiento a los particulares de garantía de certidumbre en sus relaciones jurídico-administrativas (ver sentencia N° 1.171 del 4 de julio de 2007).
Asimismo, se ha manifestado que el principio de la confianza legítima (sentencia de esta Sala N° 213 del 18 de febrero de 2009) constituye la base de los vínculos que existe entre el Poder Público y los ciudadanos, cuando a través de su conducta, revelada en sus declaraciones, actos y doctrina consolidada, se pone de manifiesto una línea de actuación que la comunidad o sujetos específicos de ella esperan se mantenga. Este principio alude así a la situación de un sujeto dotado de una expectativa justificada de obtener una decisión que esté en consonancia con lo que se ha venido resolviendo. (…)” (sentencia N° 01181 de fecha 28 de septiembre de 2011).

Para mayor abundamiento, lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableció: “los criterios de la Administración no son inmutables, pueden cambiar, la única limitante es que la nueva interpretación no se aplique a situaciones anteriores, salvo que fuese más favorable al administrado.” (Subrayado y negrilla nuestro)
De conformidad con el criterio in comento el principio de la confianza legítima se refiere a la expectativa plausible que tienen los particulares de que la Administración Pública siga decidiendo tal como lo ha venido haciendo en una materia en base a sus actuaciones reiteradas.
En caso de autos los hechos se suscitaron en el año 1996 cuando la Gobernación del estado Yaracuy mediante notificación de fecha 23 de Enero de 1996 removió del Cargo de Oficinista II a la ciudadana YAJAIRA MUJICA, aplicándose las leyes vigentes para esa época, en este punto es necesario indicar que “las leyes no tienen efecto retroactivo”, es decir, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuya vida se ha desarrollado en tiempos anteriores a su vigencia, por lo cual quien aquí juzga en resguardo de la Seguridad Jurídica y demás garantías constitucionales procede a dictar sentencia aplicando las leyes vigentes para el momento de la remoción de la precitada ciudadana:
Establecido lo anterior pasa este juzgador a pronunciarse acerca del fondo de la controversia planteada en los siguientes términos:

El presente recurso se dirige contra el acto administrativo dictado por el Gobernador del Estado Yaracuy, en fecha 23 de Enero de 1996, el cual contiene la remoción del cargo de la recurrente ciudadana, YAJAIRA MUJICA.
La parte recurrente denuncia la nulidad del acto administrativo, y sostiene que su mandante una vez notificada del acto, “procedió a ejercer el Recurso de Reconsideración, previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la ley Regional, tal como fue señalado en la notificación correspondiente. Al no dar respuesta la Gobernación del Estado Yaracuy al recurso interpuesto en el lapso de “quince días hábiles” a la que estaba obligada por mandato del artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ha operado el Silencio Administrativo Negativo, abriéndose la vía jurisdiccional”.
Artículo 92°-Interpuesto el recurso de reconsideración, o el jerárquico, el interesado no podrá acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras no se produzca la decisión respectiva o no se venza el plazo que tenga la administración para decidir.

Artículo 93°-La vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, estos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado, o no se haya producido decisión en los plazos correspondientes. Los plazos para intentar los recursos contenciosos son los establecidos por las leyes correspondientes.

Artículo 94°-El recurso de reconsideración procederá contra todo acto administrativo de carácter particular y deberá ser interpuesto dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto que se impugna, por ante el funcionario que lo dicto.
Si el acto no pone fin a la vía administrativa, el órgano ante el cual se interpone este recurso, decidirá dentro de los quince (15) días siguientes al recibo del mismo. Contra esta decisión no puede interponerse de nuevo dicho recurso.

En el caso de narras se constata que el recurrente presento por ante la Gobernación del estado Yaracuy en fecha 07 de Febrero de 1996, Recurso de Reconsideración de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos del estado Yaracuy solicitando se dejara sin efecto la medida de remoción, recibido dicho recurso en fecha 07 de Febrero de 1996,por la ciudadana BETANIA VARGAS (según se evidencia del sello impreso en la parte superior derecho del escrito Gobernación del estado Yaracuy- Despacho del Gobernador), no obteniendo respuesta alguna por parte de la administración, comprobándose de esta manera que el querellante agoto el recurso previo requerido por la ley antes de acudir a la vía de la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, y así se declara.

Ahora bien, el hoy querellante alega que el Acto Administrativo de fecha 23 de enero de 1996 emanado de la Gobernación del estado Yaracuy se dictó “…con total prescindencia del procedimiento administrativo previsto en la ley de carrera y reglamento para ello, violando así toda normativa constitucional y legal de la función pública, entre ello, el derecho a la estabilidad en el cargo de rango constitucional, igualmente es violado el contenido de los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera administrativa cuyo texto estabecia(sic)los tramites procedimentales para la terminación de una relación de empleo público de carrera, consistiendo en la preexistencia de una reducción de personal causada conforme a la ley funcionarial la apertura de un procedimiento administrativo contentivo de tal reducción informe del expediente personal del funcionario, acto de remoción, mes de disponibilidad, gestión reubicatoria, y por último el acto de Retiro al resultar nugatorias las gestiones”…
Así las cosas, pasa este juzgador a revisar las actas que conforman el presente expediente, en virtud de la falta de consignación del expediente administrativo de la ciudadana YAJAIRA MUJICA, por parte de la administración pública, en base a lo anterior se debe indicar que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo. Al respecto el referido artículo estipula:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”

Teniendo claro el valor probatorio del expediente administrativo el cual está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración, se evidencia de autos que la parte querellada no consigno en la oportunidad procesal correspondiente el Expediente Administrativo de la ciudadana YAJAIRA MUJICA, situación esta que obra a favor del querellante por ser la consignación del expediente administrativo o los antecedentes administrativos carga de la administración.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador traer a los autos lo establecido en el numeral 2 del Artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa (Aplicable ratio temporis al caso de autos), en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la referida Ley:
Capítulo VII. Del Retiro de la Administración Pública Nacional

Artículo 53º El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada;
2. Por reducción de personal, aprobada en consejo de ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa;
3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley;
4. Por estar incurso en causal de destitución;

Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa
CAPÍTULO III
DE LOS CASOS DE RETIRO

Artículo 118. La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119. Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción

De las normas ut supra citadas se evidencia que la causal de reducción de personal a que se contrae el ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa -hoy derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, no es una causal única o genérica, sino que comprende cuatro (4) situaciones totalmente diferentes, que aunque todas den origen a la reducción de personal, no pueden confundirse y asimilarse en una sola.
En efecto, cuatro (4) son los motivos que justifican el retiro por reducción de personal; el primero, las limitaciones financieras; el segundo, reajustes presupuestarios; el tercero, modificación de los servicios y; el cuarto, cambios en la organización administrativa. Los dos (2) primeros son objetivos y para su legalidad basta que hayan sido acordados por el Ejecutivo Nacional y aprobada la reducción de personal por el Concejo de Ministros, al ocurrir modificaciones en la ejecución de los respectivos presupuestos fiscales; los dos (2) últimos, sí requieren una justificación y la comprobación del respectivo informe, además de la aprobación de la reducción de personal por el Concejo de Ministros. (Negrillas y subrayado nuestro)
En todo caso, en cada uno de los cuatro (4) motivos señalados, se requiere necesariamente la aprobación previa del Concejo de Ministros.
Ahora bien, el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos como la elaboración del informe motivado del organismo que justifique la medida, presentación de la solicitud, aprobación por parte del Concejo de Ministros, remoción y retiro, es decir que, para que los retiros sean válidos debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 118 –reformado parcialmente en fecha 31 de octubre de 1991, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 4.382-, y 119 del Reglamento General de la referida Ley.
En tal sentido, se advierte la necesidad de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.
En otras palabras, los funcionarios que serán retirados conforme al ordinal 2° del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, por reducción de personal, o bien, aquellos de libre nombramiento y remoción; debe procederse conforme a la figura de la ‘Disponibilidad’ a que se contraen las previsiones del artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Artículo 54º La reducción de personal prevista en el Ordinal 2 del Artículo anterior dará lugar a la disponibilidad hasta por el término de un mes, durante el cual el funcionario tendrá derecho a percibir su sueldo personal y los complementos que le correspondan. Mientras dure la situación de disponibilidad la Oficina de
Personal del organismo respectivo o la Oficina Central de Personal tomará las medidas tendientes a la renunciación del funcionario en un cargo de carrera para el cual reúna los requisitos previstos en esta Ley y sus Reglamentos

Artículo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.

De los artículos transcritos ut supra se evidencia que la administración deberán colocarse en ‘Disponibilidad’ a todos los funcionarios afectos a la reducción de personal, durante un (1) mes contado a partir de la fecha de la notificación del acto administrativo de REMOCIÓN y por lo tanto se deben realizar las gestiones reubicatorias en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que venían ejerciendo En ambos casos, una vez practicadas las actuaciones reubicatorias y vencido el plazo de ‘disponibilidad’, y en caso de que las mismas devengan en ‘infructuosas’; entonces deberá ser dictado un nuevo acto administrativo, el cual igualmente deberá ser notificado al particular conforme a los extremos previstos en la ley
Así las cosas, luego del estudio del procedimiento a seguir para la remoción de un funcionario de conformidad con el ordinal 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa en lo que respecta a una reducción de personal, ésta deberá estar motivada y legalmente justificada. es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como son la elaboración de informes justificativos de la reorganización administrativa y de la reducción de personal; opinión de la oficina técnica; presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por parte del Consejo de Ministros del resumen de los expedientes de los funcionarios afectados por la medida y finalmente, la remoción; la disponibilidad; las gestiones reubicatorias y el retiro, por lo cual se requiere inexorablemente que en cada caso, se cumpla con el procedimiento establecido en los artículos 53 de la Ley de Carrera Administrativa y 118 y 119 de su Reglamento. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que, efectivamente, el Organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actos, efectivamente, no hay pruebas en los autos de la presentación del Informe motivado que justifique la medida de reducción de personal y el acto de retiro del funcionario, -que era funcionario de carrera-, de conformidad con lo consagrado en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, y los artículos 118 y 119 de su Reglamento General. Y así se declara
Con vista a las actuaciones anteriores puede evidenciarse que el Acto Administrativo de Destitución, no emanó conforme al procedimiento legalmente establecido, aquel que garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso y que en el caso de marras, corresponde al que se encuentra contemplado en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. En este sentido, para quien juzga se hace imperativo resaltar que tales afirmaciones se sustentan en el estudio exhaustivo y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, donde se evidencia que el ente querellado no solo no consignó el procedimiento que hicieren para llevar a aplicar la reducción de personal, con vista al marco legal, sino que además, no promovió prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la querellante, ni ejerció los recursos a los que tenía derecho a los efectos de impugnar las pruebas de su contendiente, por lo que al no existir fundamentos para conocer las razones de hecho y de derecho que sirvieron de sustento para quebrantar el vinculo funcionarial, este Juzgador debe presumir que lo cierto es lo probado por las partes en el juicio y que a razón de la inexistencia del mencionado procedimiento, se presume una violación flagrante al derecho a la defensa y al debido proceso

En este mismo orden de ideas y ante tan elocuentes exposiciones, este Juzgador determina que la prescindencia total del procedimiento legalmente establecido para la destitución de un funcionario público, trae consigo la violación a los más sagrados principios de los que gozan aquellos que buscan una protección oportuna del Estado, quienes son garantes del equilibrio que debe existir en todos los procesos y en cualquier grado o estado en que se encuentren los mismos, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica y cumplir con uno de los fines del Estado como lo es, el otorgamiento de una tutela judicial efectiva. Es por ello, que indefectiblemente se determina que ante la inexistencia de pruebas que demostrasen la existencia del procedimiento llevado a cabo para la REMOCION de la ciudadana YAJAIRA MUJICA, acarrea la nulidad absoluta del Acto Administrativo de Destitución S/N de fecha dieciocho 23 de enero de 1996, dictado por el Gobernador del estado Yaracuy de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. (Aplicable ratio temporis al caso de autos)
Artículo 19°-Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1.-Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2.-Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (Negrillas y subrayado nuestro)

Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado, un vicio que acarrea la nulidad absoluta del mismo es forzoso para este Tribunal declararla, haciéndose inoficioso entrar a revisar los demás vicios alegados por el querellante. En consecuencia, considera este Juzgador que el acto de remoción de la ciudadana DULCE SANDOVAL se encuentra viciado de nulidad, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 numeral 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (Aplicable ratio temporis al caso de autos) y así se declara.
Así las cosa, siendo que los efectos de la nulidad de los actos administrativos hacen desaparecer del mundo jurídico a este , retrotrayendo los hechos al estado en que se encontraban antes del nacimiento del acto viciado, debe este sentenciador establecer que el tiempo en el cual la querellante fue privada de sus derechos adquiridos por ser una funcionario de carrera, deberían ser computados para su antigüedad, es decir deberá entenderse que la querellante tiene como tiempo de servicio aquel que le corresponde desde su fecha de ingreso hasta que el presente fallo quede definitivamente firme y sea efectivamente ejecutado. Y así se decide
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo (materia funcionarial) interpuesto por los abogados María León Montesinos, y Pablo Ezequiel Bujanda Agudo, titulares de las cédulas de identidad V-8.729.793 y V-7.091.974, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.864 y 39.956, respectivamente, con carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAJAIRA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-7.555.083, contra el acto administrativo, dictado en fecha 23 de Enero 1996 por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO YARACUY.
2. En consecuencia, SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana YAJAIRA MUJICA, titular de la cédula de identidad N° V-7.555.083, al cargo de OFICINISTA II o uno igual o similar jerarquía y remuneración, con el goce del sueldo y demás beneficios inherentes al ejercicio del mencionado cargo, y el pago de sueldos dejados de percibir y demás beneficios laborales que pueda corresponderle, que no sean consecuencia de la prestación del servicio activo, desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación al cargo. A los efectos de su cálculo se ordena experticia complementaria del fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y NOTIFÍQUESE A LAS PARTES
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los Dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 6.165 En la misma fecha, siendo la dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 6.165
Leag/Dpm/Fgc
Designado mediante oficio NºCJ-15-1458