REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Mayo de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación
Expediente Nro. 7.121
Parte demandante: CABRERA REYES MIGUEL
Parte demandado: SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO CARABOBO.
Objeto del Procedimiento: Recurso de Nulidad
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicia en fecha 05 de diciembre de 2000, por el ciudadano, asistido por este acto por los abogados Edgar Núñez y Guarnieri Inscritos en instituto de previsión del abogado bajo los Nros. 14.006 y 61.561 respectivamente, a los fines de interponer demanda de Nulidad contra la Secretaria General de Gobierno del Estado Carabobo.
En fecha 07 de diciembre de 2000 se da entrada y se anota en los libros respectivos bajo la dirección de la Juez Temporal Danila Guglielmetti.
En fecha 18 de diciembre de 2000 se admite la demanda, bajo la dirección de la Juez Temporal Danila Guglielmetti.
En fecha 22 de mayo de 2001, presenta escrito de contestación a la demanda la abogada Claudia Casal Inscrita en instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 41.658 actuando en su condición de apoderada judicial del recurrente.
En fecha 25 de mayo de 2001 se apertura el lapso probatorio en la presente causa.
En fecha 05 de junio de 2001, presenta escrito de pruebas el ciudadano Cabrera Reyes Miguel, titular de la cedula de identidad Nro 3.691.652, asistido por este acto por los abogados Edgar Núñez, Rayda Lizardo y Carmen Guarnieri, Inscritos en instituto de previsión del abogado bajo los Nros. 14.006, 48.867 y 61.561 respectivamente.
En fecha 19 de junio de 2001, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la aparte querellante, se admiten cuanto ha lugar en derecho, con respecto a las pruebas contenidas en los numerales 1 y 2 del capitulo tercero se fijan tercer día despacho para que tenga lugar el acto de reconocimiento de firma de los documentos que rielan en los folios 277 y 280. La prueba promovida en el capitulo cuarto se fija apara el segundo día despacho a las 11:00 am de conformidad al articulo 452 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2001, se realiza la evacuación de testigos de los ciudadanos Roberto Morillo. En esta misma fecha se realizo el reconocimiento de documentos, promovida por la parte querellante.
En fecha 19 de julio de 2001, se realizo el reconocimiento de documentos promovida por la parte querellante.
Claudia Silva, Inscrita en instituto de previsión del abogado bajo los Nro 125.295, presenta su escrito de oposición a las pruebas promovidas por el querellante.
En fecha 06 de agosto de 2001, se presenta informe grafotécnico bajo los números M-132, C-34 Y C-32.
En fecha 09 de octubre de 2011, presenta informe los abogados Edgar Núñez y Guarnieri Inscritos en instituto de previsión del abogado bajo los Nros. 14.006 y 61.561 respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judiciales del recurrente.
En fecha 09 de octubre de 2011, la abogada Claudia Casal Inscrita en instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 41.658, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal Carabobo, presenta informe.
En fecha 25 de enero de 2002 se aboca a la cauda la Juez Temporal Danila Guglielmetti.
En fecha 06 de mayo de 2002, se difiere la publicación de la sentencia treinta (30) días continuos.
En fecha 15 de diciembre de 2003, se difiere la publicación de la sentencia treinta (30) días continuos.
En fecha 15 de enero de 2004, se difiere la publicación de la sentencia treinta (30) días continuos.
En fecha 23 de febrero de 2013 la abogada Claudia Silva Inscrita en instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 125.295, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Entidad Federal Carabobo solicita avocamiento.
En fecha 26 de marzo de 2015, la abogada Ana Frey, Inscrita en instituto de previsión del abogado bajo el Nro. 134.637, actuando en su condición de sustituta del procurador del Estado Carabobo, presenta escrito de solicitud de pérdida de interés procesal.
En fecha 13 de abril de 2015 se aboca el Juez Provisorio José Madriz Díaz
En fecha 30 de septiembre de 2015, la abogada Anacelis Miranda solicita abocamiento.
En fecha 15 de octubre de 2015 se aboca el Juez Luís Enrique Abello García sobre la presente causa.
-I-
CONSIDERASIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso lo circunscribe el ciudadano José Aparici, titular de la cedula de identidad Nro 7.081.568, asistido por este acto por el abogado Andrés Beltrán Perdomo y Pedro Verastegui Arteaga Inpreabogado Nro 15.143 y 1.323 respectivamente, a los fines de interponer demanda de Nulidad contra Concejo Municipal de Valencia del Estado Carabobo.
Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 15 de enero de 2004, el recurrente presenta su informe, ratificando los fundamentos de la Apelación, desde ese entonces no ha existido actividad efectuada por la parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a esta Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte accionante desde el 15 de enero de 2004 es decir, más de nueve (09) años sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgador, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgador considera conveniente notificar a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
Anexo copia certificada del auto de fecha 16 de mayo de 2016, mediante el cual el Juez Luís Enrique Abello García, se aboca al conocimiento de la causa.
EL JUEZ SUPERIOR,
LA SECRETARIA,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA.
ABG. DONAHIS PARADA.
LEAG/DVPM/YA
Dializado________
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