REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
Valencia, 17 de mayo de 2016
Años: 206° de Independencia y 157° de la Federación
QUERELLANTE: JUAN CARLOS RODRIGUEZ MELENDEZ.
QUERELLADO: MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE Nº: 14.166
- I -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inicia por querella funcionarial, presentado en fecha 10 de agosto del 2011, interpuesta por la abogada JOHANNA JOSEFINA RODRIGUEZ VIRGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.031, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.603.716, contra el MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 12 de agosto de 2012, se dio entrada y se anoto en lo libros correspondientes.
En fecha 13 de octubre de 2011, la abogada JOHANNA JOSEFINA RODRIGUEZ VIRGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.031, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.603.716, contra el MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, presentó escrito de reforma de la querella funcionarial.
En fecha 17 de enero de 2012, el abogado JOSÉ GREGORIO MADRIZ DÍAZ, en su condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 22 de julio del 2011, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 28 de octubre de 2011, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 17 de enero de 2012, se admitió la querella funcionarial interpuesta por la abogada JOHANNA JOSEFINA RODRIGUEZ VIRGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.031, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.603.716, contra el MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, y se ordenó la citación del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, y se ordeno la notificación al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 26 de enero de 2012, mediante diligencia la abogada JOHANNA JOSEFINA RODRIGUEZ VIRGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.031, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó corrección en el despacho de comisión. Y en fecha 13 de febrero de 2012, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó librar nuevo Despacho de Comisión dirigido al JUZGADO DEL MUNICIPIO BRUZUAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 06 de marzo de 2012, mediante diligencia la abogada JOHANNA JOSEFINA RODRIGUEZ VIRGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.031, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó correo especial. Y en fecha 20 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó lo solicitado, el cual fue retirado en fecha 24 de abril de 2012.
En fecha 26 de junio de 2012, se agregó comisión Nro. 2559-2012, debidamente cumplida por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según oficio Nro. 233-12, de fecha 01 de junio de 2012.
En fecha 31 de julio de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó para el (5to) día de despacho siguientes a la presente fecha, para que tengo lugar el acto de la audiencia preliminar a las 09:30 de la mañana.
En fecha 08 de agosto de 2012, se dictó auto mediante el cual se difirió para el (5to) día de despacho siguientes el acto de la audiencia preliminar, a las 09:00 de la mañana. El cual tuvo lugar en fecha 19 de septiembre 2012, y se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.
En fecha 16 de octubre de 2012, se dictó auto mediante el cual se fijó para el (5to) día de despacho siguientes, el acto de la audiencia definitiva a las 10:00 de la mañana. En fecha 25 de octubre de 2012, se difirió el acto de la audiencia definitiva para el (8vo) día de despacho a las 10:00 de la mañana.
En fecha 09 de noviembre de 2012, tuvo lugar el acto de la audiencia definitiva, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes.
En fecha 21 de noviembre de 2012, la abogada JOHANNA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.031, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito mediante el cual justificó sus faltas a las audiencias.
En fechas 29 de abril de 2013 y 13 de mayo de 2014, mediante diligencias la abogada JOHANNA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.031, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, solicitó sentencia.
En fecha 26 de abril de 2016, el ciudadano Luís Enrique Abello García, en la condición de Juez Provisorio, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 20 de mayo del 2015, y con juramento ante la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2015, se abocó al conocimiento de la presente causa.
-II-
CONSIDERASIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior advierte que el presente caso se circunscribe a la querella funcionarial interpuesta por la abogada JOHANNA JOSEFINA RODRIGUEZ VIRGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.031, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.603.716, contra el MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.
Ahora bien, constata este Juzgado que desde el 13 de mayo de 2014, fecha en la cual la abogada JOHANNA JOSEFINA RODRIGUEZ VIRGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.031, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.603.716, realizó solicitud de sentencia, no ha existido actividad efectuada por la parte demandante tendiente a activar el presente procedimiento, razón por la cual, conduce a este Juzgado a presumir la pérdida del interés procesal.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956 de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”:
“…según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “…Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño…”.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009 y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“…Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico meta derecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)’.
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben
‘…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’)
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de juni o de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de la parte demandante desde 13 de mayo de 2014, fecha en la cual la abogada JOHANNA JOSEFINA RODRIGUEZ VIRGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.031, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.603.716, realizó solicitud de sentencia, es decir, más de dos (02) años sin que haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a este Juzgado, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, es menester indicar, que el interés no sólo es esencial para la interposición de demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, este Juzgado considera conveniente notificar a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo de su notificación, si mantiene interés en que sea sentenciada la presente causa, así como también para que alegue las razones que justifiquen su inactividad, las cuales serán apreciadas y ponderadas por este juzgador, con la advertencia de que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional en el lapso indicado, hará presumir de pleno derecho la pérdida de interés en la misma y en consecuencia, se declarará extinguida la instancia y se ordenara el archivo del expediente. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS, la querella funcionarial interpuesta por la abogada JOHANNA JOSEFINA RODRIGUEZ VIRGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127.031, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS RODRIGUEZ MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.603.716, contra el MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, y se ordenó la citación del ciudadano SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY, y se ordeno la notificación al ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO BRUZUAL DEL ESTADO YARACUY.
EL JUEZ SUPERIOR,
ABG. LUÍS ENRIQUE ABELLO GARCÍA. LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.
Exp. 14.166.- en esta misma fecha se libró boleta de notificación.
LA SECRETARIA,
ABG. DONAHIS VICTORIA PARADA MÁRQUEZ.
LEAG/DVPM/Ale-tmmn
|