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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 03 de mayo de 2016
Años: 206º y 157º
Expediente Nº 15.763
En fecha 11 de mayo de 2.015, la ciudadana MARÍA EMILDA CAMPOS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.869.030, debidamente asistida por el abogado WILLIAM JESÚS GEORGE MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.788, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la Resolución Nº 107/11/2014, de fecha 11 de noviembre de 2014, dictada por el ALCALDE DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO.
En fecha 20 de mayo de 2.015, se le dio entrada y se anoto en los libros respectivos.
En fecha 03 de agosto de 2.015, se dictó auto mediante el cual se admite la querella funcionarial interpuesta, ordenando las notificaciones respectivas libradas en esta misma fecha.
En fecha 16 de diciembre de 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos la comisión con las resultas debidamente cumplidas por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín, y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 02 de febrero de 2016, el ciudadano DIEGO RAFAEL CORRALES RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.177, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, presentó escrito de contestación a la presente querella.
En fecha 03 de febrero de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia preliminar para el quinto (5to.) día de despacho siguientes al de este auto, a las 11:30 de la mañana.
En fecha 15 de febrero de 2016, tuvo lugar el acto de la audiencia preliminar, en la cual estuvo presente el abogado WILLIAM JESÚS GEORGE MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.788, actuando en su condición de apoderado judicial de a ciudadana MARÍA EMILDA CAMPOS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.869.030, quien solicito la apertura del lapso probatorio en la presente causa, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia ni por si ni por medio de apoderado judicial del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo.
En fecha 22 de febrero de 2016, el ciudadano DIEGO RAFAEL CORRALES RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.177, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, presentó escrito de promoción de pruebas a la presente querella, el cual en fecha 03 de marzo de 2016, se admitió dichas pruebas.
En fecha 08 de marzo de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia definitiva para el octavo (8vo.) día de despacho siguientes al de este auto, a las 10:00 de la mañana.
En fecha 28 de marzo de 2016, tuvo lugar el acto de la audiencia definitiva en la presente causa, en el cual ambas partes comparecieron, y el abogado WILLIAM JESÚS GEORGE MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.788, actuando en su condición de apoderado judicial de a ciudadana MARÍA EMILDA CAMPOS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.869.030, hizo su exposición de la manera siguiente:

“Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22 de febrero de 2016, por el ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN JOAQUÍN DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual entre sus anexos consta la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, Beneficios y Otras Indemnizaciones por Terminación de la Relación de Trabajo, y del Comprobante de Egreso, mediante el cual mi representada en fecha 15 de febrero de 2016, acepto el pago por dichos montos, es por ello que solicito que se proceda a cerrar la presente causa, es todo”

Asimismo el ciudadano DIEGO RAFAEL CORRALES RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.177, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, hizo su exposición de la manera siguiente:
“ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito de contestación, asimismo solicito se declare sin lugar la querella propuesta en virtud de haberse realizado el pago correspondiente en su debida oportunidad; es todo”.

En fecha 13 de abril de 2016, este Tribunal dictó auto mediante el cual se difiere la publicación del fallo para dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, computados a partir de la presente fecha “exclusive”, en razón de la complejidad del asunto, por el elevado volumen de causas de este Órgano Jurisdiccional.

-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal que para pronunciarse sobre el presente desistimiento efectuado por el abogado WILLIAM JESÚS GEORGE MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.788, actuando en su condición de apoderado judicial de a ciudadana MARÍA EMILDA CAMPOS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.869.030, en el acto de la audiencia definitiva de fecha 28 de marzo de 2016, parte querellante, y el ciudadano DIEGO RAFAEL CORRALES RIVERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 142.177, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Joaquín del Estado Carabobo, parte querellada. El órgano judicial debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Facultad para transigir, b) Que no resulte vulnerado el orden público.- En este sentido se observa que el principio vigente es el dispositivo, por el cual el “proceso pertenece a las partes”, y el Juez interviene cuando existan circunstancias derivadas del orden público, la moral y buenas costumbres.

De igual forma, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil que “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”. Así pues, se evidencia de autos el interés legítimo y directo de las partes que intervinieron en el presente acto, haciendo uso de la facultad que les confiere el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, suscriben acto de autocomposición voluntaria, y por cuanto no existe circunstancia relativa a la moral, buenas costumbres u orden público que impida la homologación, y visto el acuerdo de las partes en cuanto a la transacción, es menester impartir la misma al acto de autocomposición voluntaria o transacción de autos, y así se establece.

- II -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara:

1. HOMOLOGADO el desistimiento realizado por el abogado WILLIAM JESÚS GEORGE MENDOZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 174.788, actuando en su condición de apoderado judicial de a ciudadana MARÍA EMILDA CAMPOS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.869.030.
2. Se ORDENA el cierre y archivo de la presente causa.
Exp. Nro. 15.763. En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
EL JUEZ


Abg. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA LA SECRETARIA


Abg. DONAHIS PARADA MARQUEZ







LEAG/Dpm/tmmn