REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, treinta y uno (31) de Mayo de 2016
Año 206° y 157°

Expediente Nro. 15.264

PARTE ACCIONANTE: JESSENIA MARITZA CAMACHO AGUIAR
Representación Judicial Parte Accionante: Abg. Solís Bella e Ivys Rosa Morillo I.P.S.A. Nros. 103.954 y 103.953.

PARTE ACCIONADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL.

-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:

Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de Enero de 2014, por la ciudadana JESSENIA MARITZA CAMACHO AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.265.619, debidamente asistido por las ciudadanas Solís Bella Suarez y Ivys Rosa Morillo, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.668.810 y V-4.742.879 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 103.954 y 103.953, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra oficio S/N de fecha catorce (14) de Agosto de 2014, donde se le da el cese de sus funciones emanado del Juez Suplente del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.




-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante:

En su escrito recursivo, el accionante alega que: “(…) desde el año 2011, comenzó a presentar síntomas de infecciones urinarias severas que en cierto modo en algunas oportunidades requerían reposos médicos cortos, pero para el presente año 2013, aunado a ala infección urinaria, comencé a prestar una sintomatología de fibromatosis lo que amerito un intervención quirúrgica de histerectomía total (…)”.

En este sentido señala, que: “estando de reposo el Juez Provisorio Abg. Vicente A. aponte Morales, se incorporo al tribunal, como Juez suplente el Abg. José Gabriel Pérez Flores, mando a llamar con la archivista del Juzgado de Los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, la ciudadana Sulais Márquez Osorio, a lo que la misma le informo que el ciudadano Juez suplente necesitaba hablar con ella, y de inmediato se apersono al tribunal para conocerlo y saber que necesitaba de ella, informándole, que debe renunciar en ese momento porque él considera que no podía trabajar con su persona , y si no aceptaba procedería abrirle un procedimiento administrativo y destituirla del cargo, o que pusiera su cargo a la orden, contestándole que se encontraba de reposo y no podía hacer nada (…)”.

Más adelante aduce, que: “el 27/07/2013, acudió a consulta traumatológica y le otorgo nuevamente reposo, y cuando llama al tribunal vía telefónica al ciudadano alguacil para que baje a las puertas del edificio a buscar el certificado del reposo medico, le informa que el ciudadano Juez Suplente, había ordenado no recibir reposo medico, sino que debía subir al tribunal y entregárselo personalmente a él, por lo que subió al edificio del tribunal, pero al presentarme ante el ciudadano juez suplente en su despacho, se negó a recibir el reposo y por el contrario, le entrego un oficio notificándole su destitución del cargo, manifestándole que no podía recibirle dicha notificación porque estaba de reposo; ese mismo día en horas de la tarde, el alguacil del tribunal, se presento en su casa para hacer entrega de oficio emanado de los servicios médicos de caracas, donde se le indica que debía trasladarse al mismo para que sea evaluada tanto por el traumatólogo como por el ginecólogo, y así verificar si sus reposos estaban justificados. (…).”

Menciona que: “(…) el acto administrativo sancionatorio adolece de vicios de conformidad con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 19 de la ley orgánica de procedimientos administrativos y el articulo 12 ejusdem, ya que la causal del destitución o cese de sus funciones impuestas no están subsumidas con los hechos que generaron el acto, y no esta debidamente contemplada en el precitado literal, por lo que estamos en presencia de un vicio de nulidad, de manera que el acto de omisión al no pronunciarse sobre mi escrito de descargo, lo que genera una violación a su derecho constitucional al debido proceso, de ser oída, o de recurrir en cualquier clase o desarrollo del proceso. ”

Asimismo señala la querellante en su libelo: “(…) que el acto administrativo y sancionatorio contenido de la cesación de su mandante, adolece de vicios de ilegalidad, como vicios de nulidad absoluta normado en el ordinal 4, del artículo 19, de la ley orgánica de procedimientos administrativos, concordado con el articulo 89 y siguientes de la ley del estatuto de la función pública , estableciendo estos últimos señalados el procedimiento administrativo previo, para la terminación de de la relación de empleo público; cuya estabilidad es de rango constitucional. Es así como luego de determinar los supuestos de hecho y de derecho que dará lugar a dicha terminación, según su naturaleza de esta, se encuentra obligada a iniciar un procedimiento correspondiente (…)”.
Así las cosa señala más adelante en su escrito libelar “(…) se constata del mismo contenido del acto administrativo de cesación y cuya declaración solicitamos se tenga y valore como un confesión extrajudicial espontanea, de la verdadera causa de terminación de la relación. Se le despide sin procedimiento previo alguno, con total incumplimiento y prescindencia de todos los pasos antes referidos, impidiendo en consecuencia la posibilidad jurídica de defensa efectiva , cuando ni siquiera se expresan los motivos de hecho y de derecho y cuando opera el silencio administrativo en el recurso interpuesto. (…)”
Que: “(…) del mismo contenido del acto administrativo de cesación, que el funcionario que suscribe lo hace con el carácter de JUEZ SUPLENTE, así expresado en el acto recurrido y cuya declaración solicitamos se tenga y valore como una confesión extrajudicial espontánea, no siendo este el titular del cargo; puesto que el juez provisorio , se encontraba de reposo, quien en todo caso, es el que estaría facultado, para ejercer tal cualidad, por cuanto el querellado, fue quien atendió de manera temporal el despacho del tribunal, como se ha reconocido por el funcionario que suscribe el acto recurrido; en consecuencia es autoridad manifiestamente incompetente para dictar el acto recurrido, por lo cual solicitamos se declare nulo dicho acto. (…)”
Que: “(…) el acto administrativo sancionatorio de la referida cesación, carece de causa de hecho y de derecho, por cuanto solo se le notifica que cesan sus funciones, constituyendo cada uno de dichos términos una causa de derecho diferente y cuyo tratamiento jurídico es lógicamente distinto; no pudiendo en consecuencia forjar una causa no prevista en la norma citada, toda vez que el querellado pretende no reconocer la cualidad de funcionaria de carrera, por los cargos logrados por vía de ascenso, por demás merecidos por sus trece años de servicio; pretendiendo que colocando en un cargo en un cargo, que el querellado reconoce en el acto administrativo sancionatorio es de libre nombramiento y remoción. (…)”

Finalmente solicita que en virtud de las razones de hecho y de derecho expuesta y comprobadas debidamente. Solicita que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad, sea declarado con lugar y en efecto la nulidad absoluta del acto administrativo, dictado en fecha 14/08/2013, por el juez suplente del juzgado de los municipios San Carlos y Rómulo gallegos de la circunscripción judicial del Estado Cojedes, por haber operado contra el mismo el silencio denegatorio de la entidad administrativa

Alegatos de la parte Querellada:

En fecha 12 de Mayo de 2015, la ciudadana Vanessa del Valle Hernández Aponte, abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 172.598, actuando en nombre y representación de la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la Republica, procede a dar contestación a la demanda incoada por la querellante.

En primer término, niega, rechaza y contradice los vicios de incompetencia y falso supuesto de derecho, por cuanto el acto recurrido se dicto con base al articulo 71 el cual le otorga a los Jueces la potestad discrecional para dictar actos administrativos de remoción de funcionarios judiciales que ostentes cargos de libre nombramiento y remoción y asimismo se dicto ajustada a derecho al aplicar correctamente el articulo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Asimismo niega, rechaza y contradice la querellada el vicio de prescindencia del procedimiento administrativo correspondiente en virtud de tratarse de un acto dictado en el ejercicio de la potestad discrecional de la autoridad administrativa competente, no requería la sustanciación de procedimiento alguno.

Con respecto a que el cargo ejercido del querellante no era de confianza, la querellada en su escrito señala: “(…) que el nombramiento y remoción de los funcionarios al servicio del Poder Judicial está sometido al estatuto de personal que regule la relación funcionarial, instrumento que no fue dictado en lapso establecido el articulo 120 ejusdem. Es por ello, que ha correspondido a la jurisprudencia subsanar o aclarar tal situación; así la corte primera de lo contencioso administrativo mediante sentencia N°126 de fechab21 de febrero de 2011, analizando la naturaleza jurídica del cargo de alguacil, afirmo actualmente tales cargos , así como el de los secretarios de los tribunales le corresponden funciones de confianza, las cuales fueron expresamente catalogadas de esa manera en el artículo 91 de la ley orgánica del poder judicial del año 1987, asimismo concluyo acertadamente dicho órgano jurisdiccional que pese a que en la actualidad no existe un estatuto de personal dictado bajo la vigencia de la ley orgánica del poder judicial de 1998, lo cierto es que al no haber variado en el tiempo las funciones que estos ejercen que si fueron expresamente catalogadas como de confianza por la ley anterior, debe entenderse que tanto los secretarios como los alguaciles son funcionarios de libre nombramiento y remoción, siendo los jueces los funcionarios competentes para removerlos y retirarlos. (…)”
Así mismo, niega, rechaza y contradice que la ciudadana JESSENIA MARITZA CAMACHO AGUIAR, sea funcionaria de de carrera y, en consecuencia, goce de estabilidad, pues aun cuando alego haber obtenido dicho cargo por vía ascenso (carrera), en virtud de los trece años al servicio del poder judicial, lo cierto es que tal argumento no es suficiente para demostrar que su ingreso a la administración se haya producido con ocasión al cumplimiento de las exigencias establecidas en el artículo 146 del texto constitucional, en concordancia con los artículos 19 y 43 de la ley del estatuto de la función pública, aplicables supletoriamente, esto es haber aprobado un concurso público, superar el periodo de prueba y obtener un acto de nombramiento, requisitos estos concurrentes a los fines de adquirir tal condición, lo cual se traduce en la imposibilidad de adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de un cargo, menos aun si no es carrera. (…)”
Que: “(…) en virtud de lo anteriormente expuesto, no cabe duda que el cargo de secretaria desempeñado por la querellante es de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción. Y así solicito sea apreciado. (..)”



Finalmente solicita que la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Jessenia Maritza Camacho Aguiar, sea declarada sin lugar.

A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:

-III-
DE LA COMPETENCIA

En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:

Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.

De la norma parcialmente citada up supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.

Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.

En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su remoción y retiro del cargo de Secretaria ejercido en el Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la relación de empleo público sostenida con el mencionado Tribunal, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de las actas que reposan en el presente expediente, se desprende que la ciudadana JESSENIA MARITZA CAMACHO AGUIAR, antes identificada, solicita la nulidad del Oficio S/N de fecha 14 de Agosto de 2013, notificado el 14 de septiembre de 2013, a través del cual el Juez Temporal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción judicial del Estado Cojedes acordó su remoción del cargo de secretaria del tribunal, adscrita al referido Tribunal, y su retiro del poder Judicial, toda vez que menciona que el referido acto no fue emitido por la autoridad competente, ni conforme a derecho y con la prescindencia total del procedimiento administrativo, lo que lo hace estar viciado de nulidad absoluta por haber contravenido lo establecido en el articulo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Analizadas las pretensiones del querellante y la defensa de la querellada, considera este Juzgador necesario hacer las siguientes consideraciones:

Constituye un hecho no controvertido por las partes y suficientemente demostrado en actas a través del documento identificado planilla de movimiento de personal F.P 020 N°06-1633 de fecha 1 de enero de 2006 y que riela inserto en el folio Nº 175 del expediente administrativo de la querellante donde se designa a la misma ciudadana, JESSENIA MARITZA CAMACHO AGUIAR como secretaria adscrita a la Rectoría Civil- Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, desde la fecha 01/01/2006, hasta el 14/08/2013, fecha en la que se verificó la notificación de su remoción y retiro, contenida en el oficio S/N que ha sido impugnado por el querellante.

Ahora bien, el querellante denuncia la nulidad absoluta del acto administrativo de su remoción del cargo de Secretaria y retiro del Poder Judicial, alegando los vicios de incompetencia del funcionario que dictó el acto, falso supuesto de derecho, y violación de sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso por la presunta prescindencia total del procedimiento administrativo previsto en la Ley.

Vistos los argumentos interpuestos por la abogada Vanessa del Valle Hernández Aponte, actuando en nombre y representación de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y analizados como han sido todos los instrumentos probatorios producidos en la presente causa, el Tribunal para resolver observa:

Así las cosas considera este sentenciador, en cuanto al vicio de la incompetencia, es importante señalar que dentro nuestro ordenamiento jurídico no existe una norma que establezca las diferencias entre las competencias atribuidas a un juez suplente y un juez con vocación de permanencia como lo es un juez provisorio, por lo que, si el legislador quisiera que tales jueces no tuviesen las mismas competencias, lo hubiera precisado expresamente, por ende mal, puede la querellante alegar la incompetencia supra expuesta, por lo contrario, supondría negarle también a los jueces temporales la facultad para imponer sanciones disciplinarias a los funcionarios y empleados judiciales, tal como lo prevé la ley orgánica de poder público judicial en su artículo 71.

En adición a lo anterior, el artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial publicado en Gaceta Oficial Nº 34.439, en fecha 26 de marzo de 1990 señala que los Jueces, como máximas autoridades de los Tribunales respectivos, tienen competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los Secretarios, Alguaciles y demás empleados judiciales adscritos, cuando cometan faltas en el desempeño de sus funciones, quedando comprendida entre esas sanciones la destitución, que pone fin a la relación de empleo público e implica el retiro del funcionario. En el mismo tenor, los artículos 91 (numeral 3) y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuyen al Juez la competencia para aplicar las sanciones disciplinarias a los funcionarios judiciales.

Si bien en los textos normativos antes citados no se faculta de manera expresa o taxativa a los jueces de los despachos judiciales para remover y retirar al personal, esas competencias están implícitas en el poder de gestión de personal y disciplinario.

Por otra parte, la atribución de remover y retirar al personal judicial no se le confiere a otro funcionario, por lo que ha sido criterio reiterado de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que los jueces tienen bajo su competencia todas las áreas relacionadas con las funciones administrativas, de la que no escapa la materia referida al personal. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2006-1947 de fecha 21 de julio de 2.006, caso: MAGDALENA COROMOTO SÍMBOLO ALIZO DE GIL, reiterando la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 2001-126 de fecha 21 de febrero de 2.001, caso: JOSÉ ANTONIO GUEVARA MORENO).

En el caso concreto, la querellante arguye que el funcionario que suscribió el acto de su remoción y retiro no tenía competencia para dictarlo, toda vez que a su decir la condición de Juez suplente del Tribunal de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes le impedía ejercer tal facultad, pues en todo caso el que estaría facultado para dictar dicho acto es el Juez Provisorio del precitado Tribunal, quien se encontraba de reposo.

En consecuencia de lo anterior, vale acotar que los artículos 91,98 y 100 de la ley Orgánica del Poder Judicial vigente, atribuyen a los Jueces Suplentes competencia para imponer sanciones correctivas y disciplinarias a los funcionarios y empleados judiciales en el ámbito de su jurisdicción, por consiguiente, la facultad para ejercer la remoción recae en el mismo funcionario que le haya sido atribuida legalmente la potestad disciplinaria, tal como ha establecido reiterada y pacíficamente la jurisprudencia

Ahora bien considera oportuno este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 91, 98 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la cual establece en sus artículos:

Artículo 91. Los jueces podrán imponer sanciones correctivas y disciplinarias, así:
1) A los particulares que falten al respeto y orden debidos en los actos judiciales;
2) A las partes, con motivo de las faltas que cometan en agravio de los jueces o de las otras partes litigantes; y
3) A los funcionarios y empleados judiciales, cuando cometan en el tribunal faltas en el desempeño de sus cargos, y cuando con su conducta comprometan el decoro de la judicatura.

Artículo 98. Los secretarios, alguaciles y empleados de los tribunales están sujetos a la jurisdicción disciplinaria de sus superiores.

Artículo 100.Las faltas de los secretarios, alguaciles y demás empleados de los tribunales serán sancionadas por el Juez Presidente del Circuito o el juez, según sea el caso.

En concordancia con lo anterior, el artículo 3 numeral 4 de la Resolución número 70 de fecha 27 de agosto de 2.004 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Gaceta Oficial número 38.015 del 03 de septiembre de 2.004) señala:

“Artículo 3: Los circuitos Judiciales, según su naturaleza tendrá un Juez Coordinador. (…) Para el ejercicio eficaz de sus funciones el Juez Coordinador, podrá ser relevado de la actividad jurisdiccional, y tendrá las siguientes atribuciones:
(...)
4. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los funcionarios judiciales, igualmente tendrá facultad para remover a los funcionarios de libre nombramiento y remoción que supervise en la correspondiente Circunscripción con sede Judicial. (Negrillas del Tribunal).

Para mayor abundamiento, la Sentencia Nº 1824, del 8 de agosto de 2000 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la indicó en relación con el acto de remoción de un Secretario Judicial lo siguiente:

“..los cargos de libre nombramiento y remoción son, por la naturaleza de las funciones a las que obedecen y de las responsabilidades que comportan, de confianza, y ello ha permitido flexibilizar los presupuestos de designación y remoción de quienes ocupan un cargo de esta categoría; por lo tanto el acto que acuerda la remoción de este tipo de funcionarios es el resultado del ejercicio de potestades discrecionales del ente a quien se le haya atribuido tal facultad, el cual no está obligado, por las mismas razones, a cumplir con requisitos estrictos de ley, como sería la fundamentación de la decisión en alguna causal que lo justifique, o la sustanciación de un procedimiento disciplinario..”.


Así las cosas, atendiendo al principio de jerarquía y de paralelismo de las formas, se interpreta que si el Juez tiene competencia para postular al personal para su ingreso, también la tiene para destituirlo en aplicación de sanciones administrativas (lo cual implica el retiro del funcionario) y de remover al personal de libre nombramiento y remoción, en el caso que nos ocupa el acto administrativo recurrido fue dictado por el funcionario competente para ello, razón por la cual se desecha el alegato de incompetencia formulado por la ciudadana JESSENIA MARITZA CAMACHO AGUIAR. Así se decide.

Aduce la parte actora que el acto administrativo recurrido adolece del vicio de falso supuesto de derecho, al pretender el Juez del Juzgado de los Municipio San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes calificar el cargo de Secretaria como de libre nombramiento y remoción.

Para decidir este alegato considera pertinente este Sentenciador traer a colación la Sentencia del 21 de febrero de 2001 de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en la que señaló que aun cuando la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998 no lo establece, los cargos de Secretario y Alguacil son de libre nombramiento y remoción del Juez respectivo, motivado a las actividades que desempeñan, es decir, de confianza del Juez. La referida decisión establece lo siguiente:

“…el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 excluía expresamente del régimen de personal aplicable a los demás funcionarios al servicio del poder judicial a los secretarios y alguaciles, al establecer que los mismos eran de libre nombramiento y remoción de los jueces; ahora bien, con la entrada en vigencia de la reforma de la mencionada ley en 1998, tal disposición fue sustituida por la contenida en el artículo 71, la cual dispone expresamente que "Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme al Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial"; en tal sentido, cabe observar que la nueva disposición legal, si bien no excluye expresamente a los secretarios y alguaciles de tribunales del régimen de personal de los funcionarios del Poder Judicial, tampoco cambia la condición de funcionarios de libre nombramiento y remoción, que estaba dada en la ley de 1987, la nueva disposición legal, remite para el ingreso y remoción de los mismos al régimen que para tales funcionarios establezca el estatuto de personal que se dicte, no queriendo decir con ello, que el régimen al cual estaban sometidos bajo la vigencia de la antigua ley haya sido modificado.
En este orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal judicial vigente (de fecha 2 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir, los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza...”

Este Juzgador considera necesario señalar lo establecido en el texto de ambas disposiciones:

“Artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987: Los Secretarios, Alguaciles y demás empleados de los Tribunales serán de libre nombramiento y remoción de los Jueces, quienes participarán las decisiones correspondientes al Ministerio de Justicia. (…).

Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998: Los secretarios, alguaciles y demás funcionarios de los tribunales serán nombrados y removidos conforme el Estatuto de Personal, que regule la relación funcionarial.”

Ello así, se constata del artículo transcrito que, a diferencia de lo que hacía la Ley Orgánica del Poder Judicial promulgada el 28 de julio de 1987, la cual en su artículo 91 catalogaba expresamente a los cargos de Alguacil y Secretario como de libre nombramiento y remoción, la Ley vigente remite todo lo concerniente al ingreso y egreso de tales funcionarios judiciales a lo que establezca el Estatuto de Personal que regule su relación funcionarial, el cual actualmente lo constituye el Estatuto de Personal Judicial dictado por el extinto Consejo de la Judicatura y publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, visto que el mismo no ha sido derogado por ningún instrumento normativo posterior.

Ciertamente como lo indicara el querellante, la disposición contenida en la Ley vigente no señaló de manera expresa que los Secretarios fueran de libre nombramiento y remoción, y señaló que el Estatuto establecería el régimen de la relación funcionarial del Estatuto de Personal.

Con relación a lo expuesto por la recurrente, resulta imperativo traer a colación lo establecido en el Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:

Son deberes y atribuciones de los secretarios:

1º Dirigir la secretaría, concurriendo a ella para atender con actividad y eficacia el servicio del público y custodiar el sello del tribunal bajo su responsabilidad.
2º Autorizar con su firma los actos del tribunal.
3º Autorizar las solicitudes que por diligencia hagan las partes, así como también los testimonios y copias certificadas que deban quedar en el tribunal.
4º Autorizar los testimonios y copias certificadas que soliciten los interesados, los cuales sólo expedirán cuando así lo decrete el juez respectivo.
5º Recibir los documentos y escritos que presenten las partes, anotando al píe la fecha y hora de presentación y dar cuenta inmediata al juez o presidente del tribunal.
6º Conservar los Códigos y leyes vigentes para el uso del tribunal.
7º Asistir a las audiencias del tribunal y autorizar con su firma todos los actos.
8º Llevar con toda claridad y exactitud el Libro Diario del tribunal, el cual firmarán conjuntamente con el presidente o juez respectivo al terminar cada audiencia. Los Diarios de los tribunales accidentales serán llevados por separado.
9º Llevar el Libro Copiador de Sentencias definitivas que dicte el respectivo tribunal. En las Cortes se llevará separadamente el Libro Copiador de Sentencias Penales.
10º. Llevar con toda puntualidad el Libro de Actas y el de Registro de Entradas y Salidas de Causas.
11º. Llevar por duplicado el Libro de Registro de Poderes.
12º. Llevar por duplicado el Libro de Autenticaciones.
13º. Llevar el Libro de Manifestaciones de Esponsales y el de Registro de Partidas de Matrimonio en los Juzgados de Municipio.
14º. Llevar, además, los siguientes Libros: el de Acuerdos y Decretos, el Copiador de Correspondencia, el de Conocimiento de Correspondencia y Expedientes, el de Juramento, el de Presentación, el Índice de Expedientes y cualquier otro, necesario para la buena marcha del tribunal, que ordene el Reglamento Interno.
15º. Recibir y entregar la Secretaría, el archivo, la biblioteca y el mobiliario del tribunal bajo formal inventario, que se hará por duplicado y firmarán el secretario entrante y el saliente.

Asimismo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia Nº 126, del 21 de febrero de 2001, dejó sentado:

“…En ese orden de ideas, siendo que el estatuto de personal al cual hace referencia el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, no ha sido dictado, y dado que el estatuto de personal vigente (de fecha 2 de agosto de 1983, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.432, de fecha 29 de marzo de 1990), no hace referencia a los funcionarios de libre nombramiento y remoción al servicio del Poder Judicial, el régimen que se aplica para el nombramiento y remoción de los secretarios y alguaciles es el previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987, es decir los mismos son de libre nombramiento y remoción de los jueces, lo cual se confirma con la naturaleza de las funciones que los mismos desempeñan, siendo que tales funciones son de confianza…”(Negrillas de este Tribunal)

Igualmente la corte segunda de lo Contencioso administrativo señalo en sentencia de fecha 7 de Noviembre de 2012 (caso Vanesa Veloz López Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura) que:

“resulta indiscutible que a las funciones del Secretario le es inmanente una gran responsabilidad, y ello se debe no solo a la importancia de su actuación en los procesos llevados en el Tribunal en que presta sus servicios, sino que debe resguardar las instalaciones, los expedientes y el sello del Tribunal, por lo que, mal puede concluirse que el cargo de secretaria de tribunal no esté en la categoría de cargos de libre nombramiento y remoción, por cuanto las funciones propias de este cargo – como ya se indicó- requieren de una gran responsabilidad y confianza, lo cual, equiparándolo a la Ley del Estatuto de la Función Pública conlleva a concluir que el mismo es un cargo de confianza”

En virtud de lo anteriormente expuesto, no cabe duda que el cargo de secretaria desempeñado por la querellante es de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción. Así se decide.

Dentro de este marco jurisprudencial, y del análisis del referido artículo 72, este Juzgador concluye que el cargo de Secretario de Tribunal, es un cargo de confianza, en virtud de la naturaleza de las funciones que desempeña, cargo este que representa un alto grado de confidencialidad, pues este funcionario tiene libre acceso a la información importante, suscribe documentos conjuntamente con el Juez, custodia del sello del Tribunal, además de documentos y bienes del Tribunal bajo su responsabilidad; funciones estas que deben ser catalogadas como eminentemente de confianza, asimismo teniendo su justificación en que junto con el Juez conforman la columna vertebral de un Tribunal, resulta ostensible que la naturaleza del cargo es de libre nombramiento y remoción, en consecuencia la calificación efectuada por el Juez Suplente del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes se encuentra ajustada a derecho.Así se decide.

De allí pues, y en estrecha relación con lo alegado por la parte actora en cuanto a que se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que el demandante considera que se le debió seguir un procedimiento disciplinario, conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Publica ya que se considera que es un funcionario publico de carrera y no de libre nombramiento y remoción, este sentenciador observa que la ciudadana JESSENIA MARITZA CAMACHO AGUIAR fue designada en el cargo de Secretaria de dicho Juzgado en fecha 01/01/2066, folio ciento setenta y cinco (175) del expediente administrativo del querellante que riela inserto al presente expediente. Como ya se estableciera ut supra, el hoy querellante ocupaba un cargo de confianza, es decir de libre nombramiento y remoción, desde su ingreso al Poder Judicial hasta la remoción del mismo; por lo que considera este Juzgador que en el asunto controvertido, en ningún momento se ha ventilado en este juicio que la Administración publica haya imputado alguna causal de destitución, para pretender el querellante que se aplique el Procedimiento Disciplinario de Destitución, razón suficiente para considerar que en el presente caso, no puede apreciarse la denuncia realizada por el recurrente, en cuanto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que su cargo era de confianza y en consecuencia el acto administrativo impugnado está ajustado a derecho. Y Así se Decide.
Así mismo, es importante recalcar que la remoción de los secretarios o secretarias adscritas a los tribunales judiciales, es una potestad discrecional de los jueces, por lo tanto el acto cuya nulidad se desprende, no requería – previo a su dictamen- la tramitación de procedimiento alguno, ya que no existía la necesidad de que la accionante se defendiera, por cuanto no se le imputaba falta alguna. En consecuencia, mal puede argumentar que con la emisión del acto en cuestión se hayan violado sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, toda vez que – se reitera- el presente caso versa sobre un acto de remoción y retiro dictado en virtud de la incuestionable naturaleza de libre nombramiento y remoción del cargo ejercido por la querellante, por tanto no requería la instrucción de procedimiento disciplinario alguno puesto que el acto impugnado – contrario a lo asumido por la querellante no constituye una sanción.

En este orden de ideas, resulta oportuno resaltar que la relación jurídica entre la administración y los funcionaros públicos puede concluir como resultados de múltiples causas, las cuales pueden ser o no dependientes de la voluntad de la administración. Así, la remoción se refiere a una situación jurídica en virtud de la cual queda a discreción de la autoridad administrativa, la separación del funcionario de su cargo, mientras que por el contrario la destitución si hace alusión a la situación en la que un funcionario, sea de carrera o no, se desvincula de la relación de empleo por haber incurrido en una falta que constituya causal de destitución expresamente establecida en la ley. En ese sentido, se ha pronunciado pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar que el acto de remoción no constituye una sanción que requiera la sustanciación de un procedimiento previo para su validez, si no que consiste en el ejercicio de una potestad discrecional de la administración sobre el manejo de personal de libre nombramiento y remoción.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional desestima el alegato expuesto por el querellante relativo a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso por la falta de procedimiento previo. Así se decide

En virtud de los anteriores razonamientos, resulta forzoso para este Tribunal la declaratoria sin lugar de la presente querella.

En vista de todo lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para este sentenciador, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se declara.-
- VI -
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana , JESSENIA MARITZA CAMACHO AGUIAR, titular de la cédula de identidad Nº 16.265.619, debidamente asistida por las ciudadanas Solís Bella Suarez y Ivys Rosa Morillo, titulares de la cédula de identidad Nos. V-8.668.810 y V-4.742.879 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 103.954 y 103.953, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra oficio S/N de fecha catorce (14) de Agosto de 2014, dictado del Juez Suplente del Juzgado de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Juez,

ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,

ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ

Expediente Nro. 15.264 En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,


ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ









Leag/Dp/maz
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 31 de Mayo de 2016, siendo las 09:00 a.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.