EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 31 de Mayo de 2016
Años: 206° y 157°
Expediente Nº 15.272
PARTE ACCIONANTE: OLIVO ANTONIO MONTILVA MEDINA
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Georges Victor Zarif Naddaf. I.P.S.A. N° 191.711
PARTE ACCIONADA: MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
-I-
BREVERESEÑASDE LASACTASPROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha catorce (14) de Febrerode 2014, por el ciudadanoOLIVO ANTONIO MONTILVA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 8.074.560, debidamente asistido por elAbogado GEORGES VICTOR ZARIF NADDAF, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 191.711,interpone Querella funcionarial por el pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos de la parte Querellante:
El querellante alega en su escrito libelar, que: “(…) desde el cuatro (04) de Diciembre del año 2008, se desempeñó como Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, cargo del cual fue removido en fecha 14 de Noviembre de 2013, mediante resolución Nro. 230-2013 dictada por el ciudadano Roger Martínez García, quien para esa fecha se desempeñaba como Alcalde del Municipio Diego Ibarra. (…)”
Que: “(…)desde la fecha de su remoción hasta este momento, han sido múltiples e inútiles todas las diligencias que ha realizado para lograr le sean canceladas las prestaciones sociales a las que tiene derecho, así como otros conceptos derivados de la relación laboral.(…)”
Que: “(…) con la presente querella se pretende el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales, las cuales le corresponden desde la fecha de ingreso al cargo de Director de Servicios Públicos del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, el cuatro (04) de diciembre del año 2008, hasta la fecha de egreso que fue el quince (15) de Noviembre del año 2013, y las cuales están constituidas por a)indemnizaciones de antigüedad, b)intereses sobre prestaciones sociales, c)disfrute de vacaciones, d)bono vacacional, Y bono postvacacional, entre otros, los cuales dan una suma total de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS ( 471.527,46). Dicha liquidación se adjunta a la presente(…)”
Que: “(…) el estatuto de la función pública, le garantiza el derecho que tiene de percibir de forma íntegra el pago de sus prestaciones sociales, por el cargo que ejerció durante cuatro (04) años, once (11) meses y once (11) días de forma consecutiva en el Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo.(…)”
Finalmente solicita que:“(…) por todo lo antes expuesto, solicita a este tribunal declare con lugar la presente demanda, y en consecuencia condene al Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, a que por órgano de la alcaldía, sea condenado a pagar las prestaciones sociales y demás beneficios, tomando en consideración los intereses legales que se generan desde el día en que fue retirado de su empleo público, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago, cantidad esta que deberá ser indexada para garantizar la justicia del pago aquí legalmente reclamado. (…)”
Alegatos de la parte Querellada:
En fecha seis (06) de Mayo de 2014, comparece ante este Juzgado el ciudadano ANGEL REMIGIO REYNA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.667.675 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 149.575, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, quien consignó escrito de contestación a la Querella Funcionarial interpuesta en los siguientes términos:
Que: “(…) el funcionario comenzó su relación con el municipio en fecha 04/12/2008 y concluyo el 15/11/2013, por medio de resolución N° 230-2013, teniendo un tiempo de servicio de cuatro años, once meses y 11 días, de los montos reclamados diferimos en su monto en lo relacionado a la indemnización de despido articulo 142 literal c de la ley orgánica del trabajo, trabajadoras y trabajadores, ya que la normativa que rige a los funcionarios públicos no prevé la figura del despido, sino la suspensión y destitución o como en el caso de marras la remoción (funcionario de libre nombramiento y remoción), razón por la cual si no hay daño no puede existir indemnización alguna ya que esta es la forma normal de terminación de la relación entre este tipo de funcionario y la administración tal como la establece la ley del estatuto de la función pública el último párrafo del artículo 19. (…)”
Que: “(…) es importante señalar que de acuerdo a lo establecido en el contrato colectivo entre la alcaldía del municipio diego Ibarra y el sindicato único de los empleados públicos municipales y entes descentralizados del municipio diego Ibarra en su cláusula 38 BONIFICACION DE FIN DE AÑO, establece claramente un tabulador para el pago de este beneficio el cual reza: “mayor de 04 años 128 días salario básico”. (…)”
Que: “(…) se puede apreciar que el cálculo aportado por el querellante se establece como salario básico diario la cantidad de Bs. 449,28 y salario integral BS. 734.66 (este es solo usado para el cálculo de la antigüedad) y no para el cálculo del bono de fin de año como se realizó en este caso lo cual constituye un error. (…)”
Que: “(…) el accionante reclama el pago de las vacaciones y sus respectivos bonos vacacionales bonos postvacacionales de los periodos 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013, respectivamente, es de señalar que en el respectivo expediente administrativo corre inserta cuadro de relación de ingresos año 2012 formado por el accionante en fecha 28/01/2013 y se aprecia el pago de vacaciones por un monto de 27.941,52 de donde se demuestra que las vacaciones por lo menos hasta el 2012 fueron canceladas oportunamente, relación de ingresos del año anterior firmado por el accionante en fecha 26/01/2012 y se aprecia el pago de vacaciones por un monto de 17.399,14 de donde se demuestra que las vacaciones por lo menos hasta el 2012 fueron pagadas inoportunamente; así mismo de fecha 03 de julio de 2013 el entonces director de Servicios Públicos al entonces Alcalde de Municipio solicitando el disfrute de las vacaciones de los periodos 2009/2010, 2010/2011 y 2011/2012, lo cual se evidencia su disfrute.(…)”
Que: “(…) esta representación en ningún momento pretende desconocer los derechos que asisten al ex funcionario actuante, pero si ajustar y reconocer lo que correctamente se le adeude al accionante por sus años de servicios. (…)”
Finalmente alega que: “(…) en atención de los hechos expuestos anteriormente ya los fundamentos de derecho esgrimidos por esta representación municipal solicita que la presente contestación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y apreciada en la definitiva del fallo (…)”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-III-
DELACOMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer la presente Querella funcionarial por Cobro de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales interpuesta por el ciudadanoOLIVO ANTONIO MONTILVA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 8.074.560, debidamente asistido por el Abogado GEORGES VICTOR ZARIF NADDAF, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 191.711,interpone Querella funcionarial por el pago de Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIODIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
El artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.En este sentido el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
“Artículo 93.- Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”. (Negrita nuestra)
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra lo siguiente:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o el sitio en el que funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, este Juzgador deja constancia que en fecha seis (06) de Mayo de 2014, el ciudadano ANGEL REMIGIO REYNA, en su condición de Síndico Procurador del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo consigna copia certificada del expediente administrativo del ciudadano OLIVO ANTONIO MONTILVA MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº 8.074.560, constante de veintiocho (28) folios útiles.
De la revisión exhaustiva del presente expediente, se evidencia que la relación de empleo público que mantuvo el ciudadano OLIVO ANTONIO MONTILVA MEDINA con la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, tenía las siguientes características:
1. Ingresó en fecha 04 de Diciembre del 2008, desempeñando el cargo de DIRECTOR DE SERVICIOS PUBLICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, tal como se evidencia de copia certificado de la Resolución N° 303-2008 de fecha 03 de Diciembre de 2008, suscrita por el ciudadano ROGER MARTINEZ en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Diego Ibarra del Estado Carabobo, la cual fue consignada como medio de prueba por parte del querellado y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que corre inserta en el expediente al folio sesenta y siete (67).
2. Egresó en fecha 14 de noviembre del 2014,lo cual se evidencia de la copia certificada de la resolución N° 230-2013 de fecha catorce (14) de Noviembre del 2013, suscrita por el ciudadano Roger Martínez García en su condición de Alcalde del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, la cual fue consignada por parte del querellado y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contaría y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de procedimiento civil, que corre inserta en el expediente al folio cuarenta y cuatro (44)
3. Se evidencia de la copia simple de la Convención Colectiva, constante de trece (13) folio útiles, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales y entes Descentralizados del Municipio Diego Ibarra (SUEPMEDMUDI) año 2008-2010 que el ciudadano OLIVO ANTONIO MONTILVA MEDINA, resulta acreedor de los beneficios ahí acordados, toda vez que para el periodo de vigencia de la mencionada Convención, el querellante de autos era empleado público del Municipio Diego Ibarra. La mencionada Convención Colectiva, fue consignada como medio de prueba por parte del querellante y goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En consonancia con los anteriores planteamientos, se evidencia que la presente controversia se circunscribe al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, devenidos de la relación de empleo público que el querellante mantuvo con la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, toda vez que de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el Síndico Procurador Municipal del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, compareció al presente juicio a los fines de exponer sus consideraciones en cuanto a los alegatos presentados en la demanda.
Así las cosas y verificados como han sido los particulares señalados ut supra mencionado, corresponde a este Tribunal determinar la procedencia del pago de los conceptos demandados, los cuales el querellante esgrimió de la siguiente forma:
1. Prestaciones Sociales (Antigüedad): equivalente a un monto ciento noventa y siete y mil novecientos ocho con veinticinco céntimos (Bs. 197.905,24), solicitud que realiza de conformidad con el artículo 142 de la LOTTT.
2. Intereses sobre prestaciones sociales: equivalente a un monto de veintiséis mil quinientos sesenta y siete con cincuenta céntimos (26.567,50)
3. Indemnización de antigüedad articulo 142 Lit. C LOTTT: equivalente a un monto de ciento diez mil ciento noventa (110.190).
4. Disfrute de vacaciones periodo 2010//2011 clausula 39 CCV (9.434,88)
5. Disfrute de vacaciones periodo 2011/2012 clausula 39 CCV (11.232)
6. Disfrute de vacaciones periodo 2012/2013 clausula 39 CCV (12.355)
7. Bono vacacional periodo 2012/2013 clausula 40 CCV (40.376,79)
8. INC clausula 47 en bono vacacional (299,27)
9. Bono postvaacional periodo 2010/2011 clausula 40 CCV (250)
10. Bono postvaacional periodo 2011/2012 clausula 40 CCV (250)
11. Bono postvaacional periodo 2012/2013 clausula 40 CCV (458,33)
12. Clausula 73 bono asistencia año 2010 (500)
13. Clausula 73 bono asistencia año 2011 (500)
14. Diferencia de sueldos por ajuste de salarios mínimos del 01/11 al 15/11/2013 (608,10)
15. Bono de alimentación Art 106 Núm. 2 (529,65)
16. Diferencia de bono de fin de año 2013 (60.067,49)
Los conceptos antes enunciados constituyen, como ya se dijo, la pretensión del demandante, quien afirma que al término de la relación de trabajo, la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo no procedió a realizar el pago correspondiente a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Sin embargo, se evidencia que parte querellante compareció en fecha 30 de Julio de 2014, a los efectos de: “(…) Consigno marcado con la letra “A” copia de liquidación de prestaciones sociales librada por la Oficina de R.R.H.H (…)”, la cual corre inserta en el folio ciento quince (115) del presente expediente, quedando constancia de que el Municipio demandado, reconoce las obligaciones que por los conceptos reclamados, tiene con el querellante de autos. Por esta razón, es preciso indicar que en lo concerniente al caso de marras, este Jurisdicente se limitará a evaluar si los conceptos demandados fueron debidamente pagados, en razón de que, como ya se dijo, las partes inmersas en el presente juicio, han reconocido la obligación de pagar dichos conceptos. Así se decide.
De la mencionada documental señalada como “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES”, se evidencia una notable indeterminación de los criterios de cálculo utilizados por la Administración Pública para el pago de los pasivos laborales, toda vez que no puede verificarse si el cálculo realizado se hizo en base a la normativa vigente para el momento en la que se generaron los derechos que hoy se reclaman, en el sentido de que no se observa el tipo de salario utilizado para realizar las operaciones aritméticas, tampoco existe modo de saber qué cantidad de días fueron usados para computar el tiempo de antigüedad y otros particulares que serán resueltos en líneas subsiguientes; por esta razón, quien aquí decide requiere establecer que ante la imposibilidad de cotejar el criterio de cálculo utilizado, se procederá a determinar la forma de cálculo de cada uno de los conceptos demandados a los efectos de que sean debidamente recalculados y posteriormente pagadas sus diferencias. Así se decide.
Habiendo establecido lo anterior, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos demandados de manera independiente, a los fines de precisar su forma de cálculo y posterior pago - en caso de que corresponda- , lo cual se realiza de la siguiente forma:
1. De las Prestaciones Sociales (Antigüedad):
Las prestaciones sociales tienen un carácter protector de la normativa laboral venezolana, pues no sólo representan un paquete social que protege contra el desempleo, los despidos y la terminación de la relación de trabajo, recompensando la antigüedad en el servicio, sino que tiene un carácter familiar porque representa una reserva para el trabajador y su familia en sus necesidades estratégicas. En este sentido, cabría afirmar que en nuestro país, las prestaciones sociales son entendidas como la compensación que debe cancelársele a un trabajador por sus años de servicio al término de la relación laboral, tal y como lo ha señalado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92, el cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal
De esta forma, las prestaciones sociales constituyen un concepto cuyo pago atenderá a la extinción de la relación laboral/funcionarial de que se trate, como un modo de compensar los años de servicios prestados. En el caso de autos, puede observarse que la relación funcionarial existente entre el querellante y la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra, culminó a razón del retiro del funcionario, por lo que claramente surge el derecho de reclamar el pago de las prestaciones sociales. Al respecto, la ley del Estatuto de la Función Pública, contiene las normas relativas al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y demás situaciones devenidas de la relación de empleo público, sin embargo ésta nada prevé respecto a los parámetros de cálculo que deben ser aplicados a la liquidación por prestaciones sociales que corresponde pagar a la finalización de relación funcionarial. En este sentido, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial N° 6076, de fecha07 de mayo de 2012, vigente para el momento de la presente controversia, contempla en su artículo 6 lo siguiente:
“Artículo 6.Los funcionarios públicos y funcionarias públicos nacionales, estatales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso , ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta ley en todo lo previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacifica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la administración pública Nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en eta ley, la de seguridad social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta ley y la de seguridad social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad.
De lo anterior se colige, que las disposiciones relativas al cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios de los funcionarios públicos se realizaran conforme a las disposiciones contempladas en dicha Ley. Así se decide.
Con fundamento en el pronunciamiento realizado en el párrafo anterior y a los efectos de esgrimir los elementos a considerar para el cálculo de las prestaciones sociales, se establece que la relación de trabajo tuvo una vigencia comprendida entre los períodos del 04 de diciembre de 2008, fecha que constituye el inicio de la relación de empleo público, conforme se evidencia de la Resolución N° 303-2008 de fecha 03 de Diciembre de 2008, descrita en párrafos anteriores, y el catorce (14) de noviembre del 2013,según copia certificada de la resolución N° 230-2013 de fecha catorce (14) de Noviembre del 2013, que constituye el fin de dicha relación, según lo que las partes han manifestado en el presente juicio, lo cual representa un tiempo de servicio de CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS. Así se establece.
Siguiendo este mismo hilo argumentativo, es preciso indicar que el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública consagra el derecho de los funcionarios públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción, tal como se señaló en líneas anteriores. De manera que, para el cálculo de las prestaciones sociales, debe ser considerado “sueldo” lo contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así, a los efectos de esta Ley, para el cálculo de las prestaciones sociales deberá tomarse en cuenta el salario que está previsto en el artículo 122 Ejusdem, a saber:
Artículo 122.El salario base para el cálculo de lo que corresponda al trabajador y trabajadora por concepto de prestaciones sociales, y de indemnizaciones por motivo de la terminación de la relación de trabajo, será el último salario devengado, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio del salario devengado durante los seis meses inmediatamente anteriores, calculado de manera que integre todos los conceptos salariales percibidos por el trabajador o trabajadora.
El salario a que se refiere el presente artículo, además de los beneficios devengados, incluye la alícuota de lo que le corresponde percibir por bono vacacional y por utilidades.
A los fines indicados, la participación del trabajador o trabajadora en los beneficios líquidos o utilidades a que se contrae esta Ley, se distribuirá entre el tiempo de servicio durante el ejercicio respectivo. Si para el momento del cálculo de las prestaciones sociales no se han determinado los beneficios líquidos o utilidades, por no haber vencido el ejercicio económico anual del patrono o patrona, éste o ésta queda obligado u obligada a incorporar en el cálculo de la indemnización la cuota parte correspondiente, una vez que se hubieren determinado los beneficios o utilidades. El patrono o patrona procederá al pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de determinación de las utilidades o beneficios. En los casos que no corresponda el pago de participación de beneficios o utilidades, se incluirá la alícuota correspondiente a la bonificación de fin de año como parte del salario.(Negrillas y subrayado añadido)
De esta forma, la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, establece en su artículo 104 lo siguiente:
Artículo. 104. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extraordinarias o trabajo nocturno, alimentación y vivienda. Los subsidios o facilidades que el patrono o patrona otorgue al trabajador o trabajadora, con el propósito de que éste o ésta obtengan bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador o trabajadora en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestaciones sociales y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo conforman producirá efectos sobre sí mismo
De las normas anteriormente, transcritas se desprende que el salario normal es la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Así mismo, se evidencia que el salario que ha de utilizarse para el cálculo de prestaciones sociales y demás indemnizaciones con ocasión a la terminación de la relación de trabajo, es en base al último salario devengado calculado de tal forma que integre todos aquellos beneficios que el trabajador percibe de forma constante y permanente. En este sentido, debe apuntarse que para el cálculo de las prestaciones, sociales se debe tomar como base: el salario normal con las compensaciones y primas que tengan carácter de continuidad y de permanencia, además de las asignaciones correspondientes al bono vacacional y al bono de fin de año, es decir el SALARIO INTEGRAL. Así se decide.
Así las cosas, y teniendo los elementos de cálculo anteriormente descritos, es necesario señalar que respecto al número de días que deberán ser pagados al salario integral mencionado, deberá tomarse en cuenta el contenido del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuanto a lo siguiente:
Artículo 142:las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagaran de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculados con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativo hasta treinta días de salario.
c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.
d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.
e) Si la relación de trabajo termina antes de los tres primeros meses, el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción.
f) El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a terminación de la relación de laboral, y de no cumplirse con el pago generara intereses de mora a la tasa activa determinada por el banco central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
De la norma anteriormente trascrita, se colige que la prestación de antigüedad y sus intereses constituyen un derecho adquirido, que se consolida a favor del trabajador por el transcurso del tiempo, vale decir, el régimen de prestaciones sociales establece el pago de este derecho como concepto de garantía de prestaciones sociales equivalente a quince (15) días cada trimestre, adquiriendo el derecho a este depósito desde el momento de iniciar el trimestre. Adicionalmente, el patrono después del primer año de servicio depositará a cada trabajador dos días de salario por cada año, acumulativos hasta treinta días.
Ahora bien, cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicio o fracción superior a los seis (06) meses independientemente de la causa que le ponga fin al mismo; y este derecho, así como los intereses que se generan por la mora en su cumplimiento, se encuentra protegido tanto en la legislación laboral vigente como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando propugna en su artículo 92 que todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, y que la mora en su pago genera intereses.
Asimismo, el citado artículo hace especial mención en su literal “d)”, que de los cálculos anteriormente mencionados, el patrono deberá pagar el monto que resulte mayor entre uno y el otro. Es por ello, que vale afirmar que la realización de ambos cálculos se constituye como una obligación ineludible de la entidad de trabajo al momento del pago del beneficio de antigüedad, toda vez que el legislador en ejercicio del principio de progresividad de los derechos laborales, previó dicha normativa a los efectos de retribuir en la mayor cantidad posible, el esfuerzo y dedicación que el trabajador a empleado en el ejercicio de sus funciones. Por tales razones, el Municipio Diego Ibarra solo pretenden desvirtuar la naturaleza de la norma anteriormente analizada pues como se dijo, la intención de legislador estaba dirigida únicamente a ponderar pecuniariamente la labor realizada por el trabajador en el transcurso del tiempo y en ningún momento se le ha otorgado a este tipo de cálculo, el carácter indemnizatorio que el referido Municipio refiere, el cual vale mencionar, se encuentra taxativamente establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y no es aplicable al caso de marras. Por ello, finalmente debe este Juzgado Superior ordenar al ente querellado, a realizar los cálculos establecidos en el artículo 142 de la LOTTT y una vez obtenido el monto de cada uno deberá cancelar el monto que resulte mayor de los dos.Así se decide.
En relación, a la liquidación de prestaciones sociales consignada por la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo. Inserta en el folio ciento quince (115) del presente expediente existe una notable indeterminación de los criterios de cálculo utilizados por la Administración Pública para el pago de los pasivos laborales, toda vez que no puede verificarse si el cálculo realizado se hizo en base a la normativa vigente para la época en la que se generaron los derechos que hoy se reclaman, en el sentido de que no se observa el tipo de salario utilizado para realizar las operaciones aritméticas, tampoco existe modo de saber qué cantidad de días fueron usados para computar el tiempo de antigüedad.
En tal sentido, para computar válidamente el número de días que deberán pagarse al término de la relación de trabajo, es necesario realizar la siguiente operación aritmética:
1. En relación al primer año, debe considerarse que la antigüedad empieza a generarse, de acuerdo al literal “a)” que refiere el denominado “Deposito Trimestral de Garantía”, el mismo debe calcularse de la siguiente manera: quinces (15) días de salario calculados sobre el último salario devengado. Este derecho se adquiere desde el primer día del trimestre, es decir, desde el día en que el trabajador comienza a trabajar. En este sentido, durante ese primer año, el trabajador acumulará quince (15) días de antigüedad, por cada trimestre, es decir que, teniendo el año 12 meses que podrían traducirse en 4 trimestres, el trabajador acumula un total de sesenta (60) días de salario por el primer año de servicio, lo cual deviene de multiplicar los quince (15) días del depósito de garantía por los 4 trimestres del año.
2. El literal anteriormente analizado, prevé la forma del cálculo del primero año del Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales. Sin embargo, la LOTTT ha previsto en el literal “b)” del mencionado artículo 142, que cumplido el primer año de servicio, al trabajador deberá de depositársele dos (02) días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario dicho concepto ha sido denominado Deposito Anual Adicional. Esto quiere decir que para el primer año el trabajador, acumula 60 días de salario por concepto de Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales, para el segundo año, acumula 62 días, para el tercero 64 y así sucesivamente.
En base, a lo establecido en el artículo 142, ordinales “a” y “b” y aplicando el cálculo anterior al caso de marras, es necesario considerar en primer término que el querellante tuvo un tiempo de servicio CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS, por esta razón se establece que en relación al primer año, le corresponde un total de sesenta (60) días; en relación al segundo año, le corresponden sesenta y dos (62) días; para el tercer año, le corresponde sesenta y cuatro (64) días; para el cuarto año, le corresponde sesenta y seis (66) días de salario y, finalmente para los últimos (11) meses de servicio, le corresponde un total sesenta y ocho (68) días de salario. En conclusión, al ciudadano OLIVO ANTONIO MONTILVA MEDINA le corresponde un total de TRESCIENTOS VEINTE (320) DIAS, de salario por concepto de Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales. Así se decide.
Sin embargo, y en consonancia con los criterios antes expuestos, el cálculo de las prestaciones sociales debe realizarse según lo preceptuado en el artículo 142 de la LOTTT, ello indica que no solo debe considerarse el monto que por Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales le corresponda, sino que además deberá calcularlas con base a treinta (30) días de salario integral por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses y deberá cancelar el monto que resulte mayor entre ambos cálculos. Así, para el segundo cálculo que deberá realizar el ente querellado, deberá considerar el tiempo de CUATRO (04) AÑOS ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DIAS que traduciéndolo al método de cálculo, se corresponde en base a la siguiente operación: cinco (05) años multiplicados por 30 días de salario integral, lo que se traduce en CIENTO CINCUENTA (150) DIAS DE SALARIO INTEGRAL. Así se decide.
En definitiva y habiendo realizado todas las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior establece que la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo deberá RECALCULAR las Prestaciones Sociales (Antigüedad) en base a los criterios antes expuestos, y una vez obtenido el nuevo monto, deberá PAGAR la diferencia que resulte más beneficiosa para el trabajador entre el cálculo realizado y el monto ya cancelado. Así se decide.
2. En relación a las vacaciones no disfrutadas correspondientes a los periodos 2010-2011; 2011-2012 y 2012-2013 Y Bono Vacacional:
En las ya tan mencionadas copias certificadas consignadas por el ente querellado que corren insertas en el folio ciento quince (115) del presente expediente, se observa liquidación de prestaciones sociales, en la cual se evidencia la cancelación del disfrutes de las vacaciones correspondientes a los períodos 2010-2011; 2011-2012 y 2012-2013, no evidenciándose lo correspondiente al bono vacacional de acuerdo a lo señalado en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, mediante el cual establece que todo trabajador tiene derecho a recibir un bono vacacional equivalente al número de días correspondientes a las vacaciones, con un mínimo de 15 días más un día adicional por año de servicio, hasta llegar a un máximo de 30 días en total.
Ahora bien, es de destacar que el Bono Vacacional es un concepto que el legislador previó como un accesorio de la obligación principal – pago de vacaciones- con la intención de que el trabajador que hubiere trabajado por un año ininterrumpido, gozara de los recursos necesarios que le permitieran descansar y recrearse de forma debida, es decir, que el incumplimiento de otorgar el disfrute efectivo de las vacaciones acarrea la sanción prevista en el artículo 197 de la LOTTT, por consecuencia se genera la obligación de repetir el pago, incluyendo lógicamente, el pago de cualquier otra obligación accesoria que no existiría si la principal no existiera, en este caso el Bono Vacacional.
Ante las exposiciones de hecho planteadas anteriormente, es imperioso hacer un estudio minucioso del derecho que reconoce la repetición del pago del Bono Vacacional como parte de la sanción que se le imputa al patrono que no otorga el disfrute de las vacaciones, en este sentido es necesario traer a colación el contenido del artículo 190 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadoras que establece:
“Artículo 190. Cuando el trabajador o la trabajadora cumplan un año de trabajo ininterrumpido para un patrono o una patrona, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince días hábiles.
Las vacaciones que se interrumpan por hechos no imputables al trabajador o a la trabajadora, se reactivarán al cesar esas circunstancias.
Durante el periodo de vacaciones el trabajador o la trabajadora tendrán derecho a percibir el beneficio de alimentación, conforme a las previsiones establecidas en la ley que regula la materia.
Durante el periodo de vacaciones no podrá intentarse ni iniciarse algún procedimiento para despido, traslado o desmejora contra el trabajador o la trabajadora.
El servicio de un trabajador o una trabajadora no se considerará interrumpido por sus vacaciones anuales, a los fines del pago de cotizaciones, contribuciones a la Seguridad Social o cualquiera otra análoga pagadera en su interés mientras preste sus servicios”
Artículo 192 Ejusdem, preceptúa:
“Artículo 192. Los patronos y las patronas pagarán al trabajador o a la trabajadora en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por cada año de servicios hasta un total de treinta días de salario normal. Este bono vacacional tiene carácter salarial.
Artículo 195 de la L.O.T.T.T establece:
“Artículo 195. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o la trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o la patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculada al salario normal devengado a la fecha de la terminación de la relación laboral.”
Finalmente, el Artículo 197 Ejusdem, establece:
Disfrute efectivo de vacaciones remuneradas
“Artículo 197. El trabajador o la trabajadora deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, esta misma obligación existe para el patrono o la patrona de concederlas.
En caso de ser necesaria la suspensión de las vacaciones, la misma debe ser autorizada por el Inspector o Inspectora del Trabajo, previa verificación del cumplimiento de los hechos que la motivan.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o la patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”
De lo anterior se colige que las vacaciones, por definición, consisten en el otorgamiento al trabajador de un periodo para el reposo y la recreación, a objeto de que éste se recupere de todo un año ininterrumpido de servicios y pueda drenar el cansancio que le ha generado su constante labor. Éstas a su vez benefician al patrono, toda vez que el descanso restaura las energías del empleado, lo que se traduce en un aumento de su productividad o rendimiento a posteriori.
Al respecto y en referencia al artículo 190 de la LOTTT, anteriormente transcrito, se evidencia que la intención del legislador al crear esta institución es asegurar que, al cumplirse el año ininterrumpido de servicios, el trabajador disfrute efectivamente dicho periodo de descanso. En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, señala en el artículo 90, último párrafo, lo siguiente: “los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remuneradas en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.” Igualmente, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (L.O.P.C.Y.M.A.T.) en su artículo 120, numeral 02, señala como una infracción muy grave y sanciona a los empleadores con multas de setenta y seis (76) a cien (100) unidades tributarias por cada trabajador, cuando los mencionados no aseguren el disfrute efectivo del periodo de vacaciones remunerado por parte de los trabajadores, de conformidad con la Ley.
La LOTTT en sus artículos 192, 195 y 197, consagra que el trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva. Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.
Por lo tanto, todas estas normas expresan de forma tajante y en sentido imperativo que el trabajador deberá disfrutar efectivamente sus vacaciones y sin lugar a dudas que si el patrono “compra” las vacaciones, es decir, las paga, además del salario correspondiente al periodo respectivo, queda obligado a pagarlas nuevamente de manera que el trabajador disponga de los recursos financieros necesarios para su efectivo goce.
Es por ello, que en el supuesto de que termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado las vacaciones efectivamente, el patrono está obligado a pagarlas nuevamente por infringir la intención esencial del disfrute efectivo. Es decir, tiene una deuda pendiente con el trabajador, la cual deberá ser cancelada en el finiquito de terminación de servicios por concepto de la repetición de lo pagado por vacaciones no disfrutadas.
De tal modo, resulta sencillo afirmar que al ser la obligación principal la repetición del pago de las vacaciones no disfrutadas, también lo es el pago del bono vacacional, toda vez que una es el complemento de la otra, las cuales en su conjunto conforman la intención del legislador de beneficiar al trabajador para su descanso y recreación y, a su vez, de instaurar las sanciones provenientes de su incumplimiento. En este sentido es necesario precisar el criterio establecido por Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Guarenas, según Sentencia dictada en el Expediente Nº: T2º-13-781, Caso: Tomas Antonio Ramos contra la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 octubre de 2013:
3.- En lo que respecta a la inconformidad de la parte recurrente con relación al concepto de bono vacacional negado por el a quo, es de observar que el pedimento esgrimido por el accionante en su escrito libelar sobre el concepto de bono vacacional, viene referido al disfrute vacacional que según las afirmaciones plasmadas en la demanda, no fueron disfrutadas por el demandante en la oportunidad en la que le correspondían, en este sentido; debe aplicarse la Ley Orgánica del Trabajo, al caso de autos en virtud del principio “tempusregitactum” (el acto se rige por la ley vigente al tiempo de su comisión), en su artículo 224 y 226 se establece:
“Artículo 224. Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Artículo 226. El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.” (Resaltado añadido)
En este orden de ideas, conforme a la cláusula 34 de la convención colectiva que rige a las partes en el presente juicio a la actora le corresponde la cantidad de 54 días de bono vacacional, por tener 15 años laborando para la demandada Así se decide.-
Ahora bien; se hace necesario destacar que todo trabajador debe disfrutar de manera efectiva sus vacaciones, en el entendido que si el patrono paga lo que corresponda por este concepto, sin conceder el disfrute, queda obligado a repetir el pago, en el caso de marras fue negado por el Tribunal a quo el pedimento esgrimido por el accionante, por cuanto evidencio en autos que la parte demandada, realizó el pago de Bs. 2.293.80 por concepto de Bono Vacacional correspondiente al periodo 2009-2010 aun cuando determino que el actor no había disfrutado efectivamente su periodo vacacional, decisión de la cual difiere esta sentenciadora tomando en cuenta para ello criterios de la Sala de Casación Social, que ha sostenido que el bono vacacional, al ser una bonificación especial, que es accesoria al derecho principal que son las vacaciones y que al no ser las vacaciones disfrutadas efectivamente se origina la repetición del pago de las vacaciones y del bono vacacional, en consecuencia, procede el pago del bono vacacional conforme a lo establecido en la convención colectiva invocada por el demandante y considerando la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/05/2008 caso Bahías, Sentencia número 78 de fecha 05/04/2000, que ha dejado establecido el pago del bono vacacional cuando no se disfrutan efectivamente las vacaciones, que por razones de equidad y justicia los periodos vacacionales deben ser cancelados, a razón del salario normal devengado al momento de la terminación de la relación laboral, en este sentido, se evidencia en autos que el último salario devengado fue de 1.516,20 bolívares mensuales y que por consiguiente el salario diario era de 50,54 bolívares, razón por la cual se acuerda, el pago solicitado y se cuantifica de la siguiente manera:
Período Salario Normal Diario Días anuales correspondientes Total 2009 2010 50,54 54,00 2729,16
En tal sentido la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda debe cancelar al ciudadano Tomas Ramos la cantidad de 2729,16 bolívares por concepto de bono vacacional correspondiente al periodo 2009-2010. Así se decide. (Subrayado nuestro)
Es importante señalar que se observa que no existe constancia alguna que pruebe los pagos correspondientes al concepto de bono vacacional correspondiente a los períodos 2010-2011; 2011-2012 y 2012-2013, y en razón de que los “hechos negativos no son objeto de prueba”, y el ente querellado nada probó en su favor, se establece que la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, deberá PAGAR lo correspondiente al concepto de bono vacacional, tomando en cuenta el salario correspondiente para las mencionadas fechas. Así se establece.
3. Del Bono Post vacacional
En lo referente al pago del beneficio de Bono Post Vacacional observa quien juzga, que el querellante solicita el pago de este concepto conforme a lo establecido en la Cláusula N° 40 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos municipales y entes descentralizados del Municipio Diego Ibarra, (SUEPMEDMUDI), por esa razón se hacen las siguientes consideraciones:
El Derecho Colectivo del Trabajo está regulado en el Titulo VII de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras de 2012 y en su Capítulo II recoge las Disposiciones Fundamentales sobre la materia, plasmando la necesidad de favorecer las relaciones colectivas armónicas entre trabajadores y patronos, teniendo como objetivo la mejor realización de la persona del trabajador y el mayor beneficio del mismo y de su familia, al tiempo de considerar que estas relaciones colectivas del trabajo son un instrumento para el desarrollo económico y social del país. Teniendo en mente esta finalidad el legislador consideró necesario que el Estado asumiera el deber de garantizar a los trabajadores y a los patronos, el derecho a la negociación colectiva, que a partir de 1999 tiene rango constitucional y a solucionar pacíficamente sus conflictos.
Al respecto, es imperativo mencionar que ante la consagración del Principio de Principio de la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales, que estipula un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores. Todas esas normas legales constituyen derechos favorables a los trabajadores, pues las disposiciones de ella son de orden público y de aplicación territorial. Estos derechos han sido atribuidos a los trabajadores y son intangibles, incluso los estipulados en las convenciones colectivas del trabajo durante su vigencia. La intangibilidad da seguridad una vez que un derecho ha sido consagrado en una convención colectiva, y dicho derecho no puede ser aminorado durante la vigencia de la convención, ni por una que se establezca con posterioridad al beneficio otorgado. Este principio se aplica cuando existen dos o más normas legales sobre el mismo problema o cuando existen dos o más interpretaciones divergentes sobre una misma disposición legal.
La Cláusula N° 40 de la Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo y el Sindicato Único de Empleados Públicos municipales y entes descentralizados del Municipio Diego Ibarra, (SUEPMEDMUDI),establece los siguiente:
BONO VACACIONAL: LA MUNICIPALIDAD, se compromete y conviene en cancelar a sus empleados, un bono vacacional durante la vigencia del presente contrato, de acuerdo a la siguiente escala:
Para el primer año cumplido: 75 días de salario.
Para el segundo año cumplido: 80 días de salario.
Para el tercer año cumplido: 85 días de salario.
Para el cuarto año cumplido 90 días de salario.
Para el quinto año cumplido 98 días de salario.
En este sentido, debe precisarse que del contenido de la Cláusula N° 40 de la Convención Colectiva ut supra señalada, establece la cantidad de días que por este concepto habrá de pagarse, por tal razón dicha normativa deberá aplicarse para el cálculo y posterior pago de este beneficio. Por esta razón se observa una vez más, que de las copias certificadas consignadas por el ente querellado que corren insertas en el folio ciento quince (115) del presente expediente, no se evidencia que cantidad de días de salario le cancelaron correspondientes a los periodos 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013, en consecuencia se establece que el que la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo, deberá RECALCULAR Y PAGAR lo correspondiente al concepto de bono post vacacional, tomando en cuenta el salario correspondiente para las mencionadas fechas y la cantidad de días que establece la Cláusula N° 40 de la Convención Colectiva anteriormente señalada. Así se establece.
4. Bono de Asistencia:
En relación a este concepto, es preciso señalar nuevamente el contenido de la liquidación de prestaciones sociales consignada por la Alcaldía del Municipio Diego Ibarra del Estado Carabobo inserta en el folio ciento quince (115) del presente expediente, donde se puede evidenciar que el ente querellado cancelo al recurrente lo correspondiente al bono de asistencia establecido en la convención colectiva (SUEPMEDMUDI) artículo 73 , en consecuencia este juzgador se ve en la obligación de desestimar el alegato por parte del querellante con respecto al pago del Bono Asistencia. Así se establece.
5. Diferencias de Sueldo , Bono de Alimentación y Diferencia de Bono de Fin de Año:
Se evidencia de la liquidación de prestaciones sociales consignado por el ente querellado (folio 115) la cancelación de la diferencia de sueldos por ajustes de salario mínimo del año 2011 al 2013, del Bono de Alimentación y diferencia de Bono de fin Año del año 2013,en consecuencia este juzgador se ve en la obligación de desestimar el alegato por parte del querellante. Así se establece.
6. De la Corrección Monetaria o la Indexación:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la doctrina patria, ésta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de restablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Al respecto, en sentencia reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de mayo de 2014, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, Exp. 14-0218, Expuso:
“…esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002, caso: “Lidia Cropper y Juan Enrique Márquez Frontado”).
Esto último es lo que explica el mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo.El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales, máxime si el empleador-pagador es una persona jurídica de derecho público, que supedita su gestión fiscal a los principios constitucionales de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal (artículo 311 de la Constitución) y fundamenta su actuación en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho (Artículo 141 eiusdem)(Resaltado de este Juzgado)
Al respecto, este Juzgado Superior observa que mediante la citada decisión, se determinó que lo adeudado por concepto de salario y prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son créditos de exigibilidad inmediata que no pueden sujetarse a la determinación de acontecimientos futuros e inciertos, además, toda mora en el pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor, que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. De igual modo, en dicha sentencia, se señaló el riesgo de que las fluctuaciones del valor monetario corran por cuenta del deudor, toda vez que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales.
Por otro lado, es imperioso citar la decisión n.° 2191, del 06 de diciembre de 2006, caso: Alba Angélica Díaz Jiménez, la cual indicó lo siguiente:
Siendo, entonces, la indexación del salario y de las prestaciones sociales de rango constitucional por cuanto el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declara dichos conceptos como “deudas de valor”; es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionariaa los conceptos reclamados por una asalariada desde la fecha que comenzó el proceso laboral, es decir, en el año 1984, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 citada, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando “(…) la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna (…)” (vid. sent. N° 790/2002 del 11 de abril).
El incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. N° 576/2006 de 20 de marzo). Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales. Por tanto, la tutela del valor económico real de cualquier controversia que incida en el interés social hace estéril cualquier discusión acerca de cuál es la oportunidad en que debe tomarse en consideración para indexar los montos: si a partir del reconocimiento jurisprudencial de la devaluación como una figura de contenido jurídico; o partir de la interposición de la demanda así esta se hubiera propuesto con anterioridad a tal hecho (en cuanto al desarrollo jurisprudencial en tal sentido vid. Sent. N° 1780/2006 de 10 de octubre), pues se trata de un asunto de justicia social.De sancionar a aquellas personas que sin tener argumentos razonables para litigar, usan abusivamente el proceso para perjudicar al trabajador, estimulando la litigiosidad judicial sobre la base de que si se demandaba una cantidad de dinero y el proceso se prolongaba muchos años, era rentable para el demandado retardarlo en atención a que cuando tenía que pagar en definitiva, lo hacía pagando una cantidad de dinero irrisoria en comparación con el valor de la moneda para el momento de introducción de la demanda, para utilizar las palabras de la propia Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.
…omisssis…
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo.Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.
En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares...” (Resaltado y subrayado de este Juzgado)
Ello así, este Órgano jurisdiccional, siguiendo el criterio parcialmente transcrito, considera oportuno declarar PROCEDENTE la indexación solicitada, cuyo cálculo deberá hacerse desde la fecha de admisión de la demanda, esto es, día veintiséis (26) de febrero de 2014, hasta la fecha de ejecución de la sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes. En consecuencia se ordena realizar la experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el índice inflacionario correspondiente al periodo antes mencionad, se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadanoOLIVO ANTONIO MONTILVA MEDINA, por concepto de indexación. Así se decide
Finalmente, y habiendo esgrimido las consideraciones anteriores, resulta de vital importancia señalar que el Juez Contencioso Administrativo, se encuentra envestido de una serie de potestades especiales que lo facultan para actuar fuera del margen de los alegatos presentados por las partes, toda vez que los poderes especiales que le fueron conferidos, están destinados a salvaguardar normas de orden público y preservar los derechos fundamentales de los administrados.
A través de los poderes inquisitivos que posee el Juez Contencioso Administrativo, es posible que éste en uso de aquellos, pueda acordar beneficios aun y cuando no hayan sido solicitados por las partes. Es por esta razón, que aun cuando el querellante no solicita el pago de los intereses moratorios por los montos demandados, este Juzgado Superior en uso de sus facultades, resuelve otorgarlos en razón de que los mismos gozan de la protección del Estado, al estar previstos en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, la cual prevé:
Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal
Así las cosas, debe precisarse que la SALA DE CASACIÓN SOCIAL EN SENTENCIA Nº 607 DE FECHA 04 DE JUNIO DE 2004, al referirse a la naturaleza jurídica de los intereses moratorios sobre el pago de la diferencia de prestaciones sociales, estableció lo siguiente:
“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.
Ahora bien, los llamados derechos adquiridos que conforman las prestaciones sociales, contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo, se generan durante la relación de empleo, y la cantidad monetaria devengada debía ser pagada al trabajador en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Sin embargo, al surgir divergencias a la hora de efectuar dicho pago, corresponde a los órganos jurisdiccionales competentes determinar la procedencia o no del mismo, permaneciendo generalmente en manos del patrono el monto de dichas prestaciones, lo que significa que el mismo continúa generando intereses para el trabajador, conforme a la norma señalada, pues mientras el empleador no haga efectivo el pago, tal monto permanece dentro de su patrimonio reportándole beneficios al hacer uso del capital, de forma que tiene derecho el trabajador de percibir los correspondientes intereses sobre esas prestaciones sociales, mientras éstas no le sean canceladas.(Subrayado y negritas de este Tribunal)
El pago de las prestaciones sociales, es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses
El pago de los intereses de mora por la no cancelación en su debida oportunidad de las prestaciones sociales, ha de tenerse como parte integrante de las prestaciones sociales, de allí que limitar la cancelación de los mismos (intereses de mora) sería imponer una carga adicional al disfrute de ese derecho que el Constituyente no estableció, pues para éste el derecho al trabajo es considerado como un derecho inherente a la persona humana, pues el trabajo constituye una herramienta o medio esencial para la subsistencia no sólo del hombre trabajador sino la de su grupo familiar. Por ello estando el Órgano u Ente obligado a pagar las prestaciones sociales al funcionario retirado de la Administración, ha de considerarse que la persona (ex -funcionario) dio una porción de su vida al Estado, siendo el pago oportuno de las prestaciones sociales una indemnización como compensación por el tiempo que dedicó al servicio del Estado o Administración Pública; por tal razón habiéndose ejercido la acción judicial dentro del lapso legal y quedando demostrado el retardo en el pago de las prestaciones sociales, en criterio de quien aquí juzga, limitar el derecho constitucional a percibir la indemnización que el constituyente estableció como sanción al empleador por retardo en el pago de las prestaciones sociales, no cabe duda que iría en contra del espíritu y propósito del Constituyente.
En este sentido, se colige que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que egresan de ella. Por tal razón, los intereses moratorios se generarán hasta que se produzca el efectivo pago de los montos adeudados, cuyo cómputo debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo (15 de noviembre de 2013) hasta la ejecución de la sentencia definitivamente firme que ordene el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, reclamadas por el trabajador. Así se decide.
Para determinar las cantidades ordenadas a pagar en la presente decisión debe el Tribunal ordenar la realización de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
- V-
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano OLIVO ANTONIO MONTILVA MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 8.074.560, debidamente asistido por el Abogado GORGES VICTOR ZARIF NADDAF, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 191.711, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DIEGO IBARRA DEL ESTADO CARABOBO, y en consecuencia:
1.- SE ORDENA: Recalcular y pagar las diferencias de las PRESTACIONES SOCIALES, con base al salario integral, calculado en la forma indicada en la parte motiva del fallo, entre los períodos comprendidos entre el 04 de Diciembre de 2008 y el 15 de Noviembre del 2013.
2.- SE ORDENA: calcular y pagar el BONO VACACIONAL de los periodos 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
3.- SE ORDENA: calcular y pagar el BONO POST VACACIONAL de los periodos 2010/2011, 2011/2012 y 2012/2013, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
4.- SE ORDENA: calcular y pagar la CORRECCIÓN MONETARIA O LA INDEXACIÓN en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
5.- SE ORDENA: calcular y pagar los INTERESES MORATORIOS de todos y cada uno los conceptos demandados, en la forma indicada en la parte motiva del fallo.
6.- SE ORDENA: realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos en la presente sentencia.
7.- SE NIEGA: el pago del bono de asistencia, diferencia de sueldo, bono de alimentación y bono de fin de año.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de Mayo del año dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior Provisorio,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 12.272. En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/Maz
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 31 de Mayo de 2016, siendo las 03:10 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-5
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