REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 31 de Mayo de 2016
Años: 206º y 157º
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 23 de mayo de 2016, por el abogado Pedro Guillen Peña, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 74.251, en carácter de Sindico Procurador Municipal Encargado del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, asistido en este acto por la abogada Marianela Millán Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 27.295, parte querellada
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
Asimismo, la parte querellada señala “(…) ante usted acudo con el debido respeto, para consignar una copia certificada del expediente disciplinario y de los recaudos que conforman los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS solicitados por este Tribunal, relativos al juicio contenido en el presente expediente. Los antecedentes administrativos se consignan en copias fotostáticas, debidamente certificadas, constante de cuatrocientos sesenta y ocho (468) folios, marcados “A” y numerados correlativamente del folio uno (01) al folio cuatrocientos sesenta y ocho (468)”. En cuanto a las pruebas presentadas se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente.
El Juez Superior,
Abg. Luís Enrique Abello García
La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/Dp/Ir
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 31 de mayo de 2016
Años: 206º y 157º
Expediente Nro 15.973
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 16 de mayo de 2016, por la abogada AIXA ALFONZO LAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, en representación del ciudadano Raymond Arturo Colina, titular de la cedula de identidad Nro. 21.239.626, parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
Asimismo, la parte querellante señala: “promuevo la siguiente documentales en favor de mi representado, a fin de convalidar SU IRRITA DESTITUCION: 1.- la Providencia Administrativa No. 007/2015 de fecha 2/12/2016, dictada por la Directora de Seguridad Ciudadana y de Policía Municipal de Naguanagua, Politólogo Tahití y Mejías Saavedra, es pertinente y necesaria, por cuanto en el texto de la misma el acta del consejo Disciplinario no se encuentra firmada por los miembros del Consejo Disciplinario(…)”: Se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
El Juez Superior,
Abg. Luís Enrique Abello García
La Secretaria,
Abg. Donahis Parada Márquez
LEAG/Dp/Ir