EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, 09 de Mayo de 2016
Años: 205° y 157°
PARTE ACCIONANTE: KAREN REGINA REINA GONZALEZ
Representación Judicial Parte Accionante:
Abg. Juan Carlos Osorio Cuoto y Héctor Carmona Berrios; INPREABOGADO Nros. 144.996 y 116.210
PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL
EXPEDIENTE: N° 13.754
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones extensas de las actas, documentos y demás actos del proceso o citas doctrinales; haciéndolo en los siguientes términos:
Mediante escrito presentado en fecha veintiséis (26) de octubre de 2010, por la ciudadana KAREN REGINA REINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 10.433.133, asistida por los ciudadanos Juan Carlos Osorio Cuoto y Héctor Carmona Berrios titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.945.802 y 8.840.424 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 144.966 y 116.210, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo.
-II-
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S
Alegatos del Querellante:
Alega en relación a los hechos que:
Que: “(…) estuvo 7 años y tres meses laborando en el instituto autónomo municipal de la policía de valencia, de los cuales desempeñe el cargo de Asistente Administrativo III desde el 01 de febrero del 2003, en la Dirección de operaciones de Circulación de la respectiva Institución, posteriormente en fecha 01 de enero del 2004, fui cambiada a la dirección de Administración y servicios con el mismo cargo en grado 4. (…)”
Que: “(…) en fecha 01 de octubre del 2006, fue cambiada la denominación del cargo de asistente III grado 4 al de asistente de oficina III (grado 4), luego en fecha 01 de enero de 2009, fue ascendida al cargo de analista de compra (grado 5), en la dirección de administración y servicios del instituto autónomo municipal de la policía de valencia según acta de nombramiento de ascenso personal y posicionamiento de escala salarial de fecha 03 de febrero del 2009, y aprobada según reunión de junta directiva en las fechas antes mencionada. (…)”
Que: “(…) en fecha 25 de mayo de del 2010 según acto administrativo contenido en la resolución N° PMV-DG-022-2010 de fecha 21 de mayo del 2010, emanado por el instituto autónomo municipal de la policía de valencia, y contra el cual se ejerció el Recurso de Reconsideración en fecha 09 de junio del 2010, y no se recibió respuesta en el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos. (…)”
Que: “(…) vista la situación ejerció el recurso jerárquico en fecha 09 de junio del 2010, a la máxima autoridad municipal el alcalde del municipio valencia, recibiendo respuesta el 02 de agosto del 2010, mediante resolución N° DA/430/2010, el cual fue declarado parcialmente con lugar y revocándose la resolución N° PMV-022-2010, sin embargo en la resolución N° DA/430/2010, se puede observar que la intención es privarme nuevamente de mi derecho al trabajo ya que se buscó otras causales distintas a las alegadas en la revocada resolución N° PMV-DG-022-2010 para así justificar la remoción del cargo de analista de compra (grado 5), fundamentándolo en las atribuciones de mi cargo, comprendían funciones de alto grado de confidencialidad y por ende el cargo es considerado de confianza, por lo que fui colocada en situación de disponibilidad a partir de mi remoción para ser reubicada en un cargo similar al que ocupaba antes de ser designada en el cargo de analista de compra grado 5, sin embargo no se recibió respuesta alguna por parte del instituto autónomo municipal de la policía de valencia (…)”
Que: “(…) las causales por la cual se vulnera su derecho al trabajo en la resolución n° DA/430/2010, de fecha 22 de junio del 2010, emanada por el despacho del Alcalde del municipio Valencia y en la resolución N° PMV-DG-064/07-2010, de fecha 23 de julio de 2010, emanada del despacho del director general del instituto autónomo municipal de la policía de valencia esta última consecuencia del recurso jerárquico, no están ajustadas a derecho ya que, si bien es cierto que yo me limitaba al análisis de las solicitudes de compras y cotizaciones, esas ya venían aprobadas por el comité de compras. (…)”
Que: “(…) mi análisis se basaba en detectar cual de esos proveedores ofrecían mayor beneficio precio- valor para la institución, sin embargo no estaba dentro de mi función escoger a dichos proveedores ya que eso es potestad exclusiva del comité de compra. También cabe destacar que yo no verificaba la disponibilidad presupuestaria para ejecutar dichas compras, ya que esto es función específica de la administradora conjuntamente con el analista de presupuesto. Una vez que ellos realizaban l análisis presupuestario y verificaban la disponibilidad del mismo, es allí donde yo elaboraba mediante un sistema la orden de compra. Y con lo que respecta al chequeo contra factura de los materiales enviados por los proveedores este era un procedimiento que por lógica yo tenía que realizar parta ver si llegaba el material completo, por estas razones no se puede considerar que el cargo que venía desempeñando como analista de compra grado 5 sea de libre nombramiento y remoción. (…)”
Que: “(…) En lo que respecta al derecho trae a colación el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que los cargos de la administración pública, son de carrera, con una serie de excepciones; como las establecidas en el artículo 20 de la ley del estatuto de la función pública, que describe claramente cuáles son los funcionarios de la administración pública, que ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, por ser estos de alto nivel o de confianza, el artículo 21 de la precitada ley, define como cargo de confianza, aquel que ejerce funciones de un alto grado de confidencialidad; en este sentido resulta claro que al momento de su retiro del instituto autónomo municipal de la alcaldía de valencia , ejercía el cargo de analista de compras (grado 5), cargo que no se encuentra contemplado en los artículos indicados, ni las atribuciones del mismo que se consideran funciones que comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas , control de extranjeros y fronteras, tal como lo establece el artículo 21 Ejusdem; por lo que es evidente que en ningún momento, podía realizar funciones que pudieran indicar que ejercía un cargo de confianza, y mucho menos manejar información que pudiera ser catalogada como de un alto grado de confidencialidad, mis atribuciones se limitaban al análisis para determinar cuál era la mejor opción precio valor, sin ser quien tomara la decisión, para la adquisición de los equipos, artículos o insumos necesarios para el funcionamiento de la institución. (…)”
Que: “(…) resulta evidente que por las funciones que ejercía, no podría definirse el cargo de analista de compras grado 5, como de libre nombramiento y remoción, por lo que su retiro de la institución se debieron fundamentar en los articulo 78 al 88 de la ley del estatuto de la función pública, en lo que prevén, causales de retiro, las responsabilidades del funcionario, causales de amonestación, de destitución y en consecuencia de haber existido las razones, la aplicación del artículo 89 Ejusdem, para el procedimiento disciplinario de destitución. (SIC). (…)”
En razón de tales consideraciones solicita que se declare la nulidad de los actos administrativo contenidos en la resolución N° DA/430/2010 emanada del despacho del Alcalde del Municipio Valencia de fecha 22 de julio del 2010, como también la resolución N° PMV-DG-064/07-2010 de fecha 23 de julio del 2010, emanado de la dirección general del instituto autónomo municipal de la policía de valencia. Se ordene mi reincorporación de manera inmediata, al cargo de analista de compras (grado 5), en la dirección de administración y servicio del instituto autónomo municipal de valencia y se ordene el pago de los sueldos que he dejado de percibir desde la fecha de mi retiro hasta mi efectiva reincorporación, con los respectivos aumentos que dichos sueldos hubiese experimentado, con los beneficios laborales de los que pudiera ser acreedor.
Alegatos del Querellado:
Se deja constancia que en fecha doce (12) de julio de 2011, se libró auto mediante el cual se dejó constancia que en esa misma fecha, venció el lapso de contestación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo Haya hecho uso de su derecho.
-III-
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES
De las pruebas aportadas al proceso por la parte querellante:
Junto con su libelo de demanda la parte querellante aportó los siguientes medios probatorios:
1. Copia simple de la resolución N° PMV-DG-022/2010de fecha 21 de mayo del 2010, emitida por el instituto autónomo municipal de la policía de valencia, la cual fue revocada por la resolución N° DA/430/2010 de fecha 22 de julio del 2010, emitida por el despacho del alcalde del municipio valencia, probanza que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia simple del acto administrativo, contenido en la resolución N° DA/430/2010 de fecha 22 de julio del 2010, emanado del despacho del alcalde del municipio valencia; probanza que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Copia simple del acto administrativo, contenido en la resolución N° PMV-DG-064/07-2010 de fecha 23 de julio del 2010;probanza que goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas aportadas al proceso por la parte querellada:
En fecha diecinueve (19) de julio de 2011, el ciudadano MANUEL RODULFO HERNÁNDEZ CHIQUE, actuando en su carácter de co-apoderado Judicial del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia (IAMPOVAL); consignó escrito de promoción de pruebas, sobre las cuales este Juzgado se pronunció mediante auto de fecha Veintinueve (29) de julio de 2011.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo.
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por cuanto en el presente asunto, la pretensión del querellante se circunscribe a la nulidad del acto administrativo relacionado con su retiro del cargo de Analista de Compras (grado 5), en virtud de la relación de empleo público sostenida, siendo ello de naturaleza funcionarial, su conocimiento corresponde a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo parcialmente citado supra. Así se decide.
-IV-
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En virtud de las actas que reposan en el presente expediente, se desprende que la ciudadana KAREN REGINA REINA GONZALEZ, antes identificada, solicita la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución N° DA/430/2010 emanada por el despacho del Alcalde del Municipio Valencia de fecha 22 de julio del 2010, como también la nulidad de la resolución N° PMV-DG-064/07/2010 de fecha 23 de julio emanado de la Dirección General del Instituto autónomo Municipal de la Policía de Valencia, mediante la cual es Removida y Retirada del cargo de ANALISTA DE COMPRAS (Grado 05) toda vez que menciona que el referido acto es realmente un acto de destitución, el cual no fue emitido conforme al procedimiento legalmente establecido, lo que lo hace estar viciado de nulidad absoluta por haber contravenido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, numerales 1, 2 y 3.
Ahora bien, frente a tal escenario y antes de entrar a conocer el fondo de la controversia aquí planteada, considera fundamental quien aquí decide, dejar sentado que el presente Recurso se circunscribe únicamente a determinar si las referidas resoluciones, se encuentran ajustadas a derecho, no siendo un hecho controvertido la condición de funcionario de carrera que tenía el querellante antes de ser nombrado para ocupar el cargo de Analista de Compras (grado 5), y prueba de ello lo constituye que en fecha 31 de enero de 2003, fue transferida desde el Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros (IAMTT) hacia la Policía Municipal de Valencia, según resolución N° AP-10-03 (folio 76 al 79), que en la Policía de Valencia, ocupo el cargo de Asistente Administrativo III, adscrita a la Dirección de Circulación, mediante acta de nombramiento, aceptación y juramentación del cargo (folios 80 al 82), que desde el 26 de junio de 2006, se le cambio la denominación al cargo de asistente administrativo III a asistente de oficina III. Que en fecha 03 de febrero del 2009, fue ascendida al cargo de Analista de Compras (grado 5) en esa Institución con base al sistema de méritos, tal como lo establece el artículo 31 y 45 de la ley del Estatuto de la Función Pública (folio 83), el cual reconoce en su escrito libelar así como la Alcaldía del Municipio valencia al dar contestación al Recurso Jerárquico interpuesto por la querellante.
En virtud de tales consideraciones y luego de haber trabado la litis en los términos antes expuesto, considera fundamental este Juzgador dejar sentado que en fecha 09 de julio de 2010, la querellante, ejerció recurso jerárquico contra la resolución N° PMV-DG-022-2010 de fecha 21 de mayo del 2010, declarando parcialmente con lugar el Recurso Jerárquico y en consecuencia, resuelve que la querellante deberá ser removida del cargo de libre nombramiento y remoción de Analista de Compras (grado 5) adscrito a la Dirección de Administración y Servicios del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de valencia, y colocarla en situación de disponibilidad a partir de su remoción, con la finalidad de que el instituto realice las gestiones para tratar de reubicar a la funcionaria removida en un cargo de carrera similar al ocupado antes de su designación en el referido cargo de libre nombramiento y remoción.
Así las cosa y visto que en el presente caso el querellante era funcionario de carrera administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, la misma, se encontraba amparada por la estabilidad general de la que gozan los funcionarios de carrera consagrada en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual tenía derecho de pasar a situación de disponibilidad, según lo dispuesto con los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales establecen:
Artículo 84: “Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito.”
Artículo 86:“Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.”
De la disposiciones antes transcrita, se desprende de manera precisa que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, este, al ser removido, debe necesariamente pasar a disponibilidad por el periodo de un (01) mes, lapso en el cual se realizaran las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba antes del ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción, procediendo el retiro si y solo si, después de haber sido realizadas las gestiones de reubicación no es posible reincorporarlo a un cargo para el cual este calificado.
Al respecto la jurisprudencia ha sido reiterada, y así lo ha establecido la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión recaída en el expediente Nº 2012 AP42-R-2010-000740, al disponer:
“Así las cosas, resulta pertinente indicar que los funcionarios de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, sin embargo, cuando un funcionario de carrera ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, - como en el caso de autos-, este puede ser removido sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo previo, no obstante, debe otorgársele el correspondiente mes de disponibilidad a los efectos de que se realicen las gestiones reubicatorias correspondientes en virtud de la cualidad de funcionario de carrera que ostenta.”
Cabe destacar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han considerado que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que solo comprende el trámite de oficiar a las diferentes oficinas de personal, sino que por el contrario, para dar cumplimiento al dispositivo legal, es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.
En la práctica suele ocurrir, que la administración incurre en un constante error al considerar realizadas las gestiones reubicatorias por el solo hecho de oficiar a otros organismos o entes, cuando en el fondo dicha solicitud según lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General, antes citado, es solo un paso del procedimiento reubicatorio, ya que por otra parte, según lo dispone la mencionada disposición, debe el propio organismo en el cual labora el funcionario realizar a través de la respectiva Dirección de Personal, las gestiones internas necesarias para la reubicación del funcionario en un cargo de carrera administrativa vacante para el cual este calificado, dentro de la estructura organizativa del organismo o ente de que se trate.
En tal sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la decisión contenida en el expediente Nº AP42-R-2010-000740, año 2012, ratificando criterios de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha señalado lo siguiente:
“De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino más bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario”.
En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:
‘En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[…]
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento’.
Del contenido de la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia con claridad la importancia de las gestiones reubicatorias para los funcionarios de carrera, ya que efectivamente la Administración puede disponer en cualquier momento de sus cargos de alto nivel o de confianza, pero ello sin olvidar la estabilidad de la que gozan los funcionarios de carrera, ya que los mismos son la base de la Administración Publica, la cual no podemos olvidar que está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, según lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, y en vista de tales consideraciones, pasa este Jurisdiscente a revisar las actas que cursan insertas en el presente expediente, del cual se evidencia –en primer lugar- que en fecha veintidós (22) de julio de 2010, la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, emite Resolución N° DA/430/10 en los siguientes términos:
“RESUELVE”
Artículo 1°: REMOVER la ciudadana KAREN R. REINA G., titular de la cedula de identidad No. V-10.433.133, del cargo de ANALISTA DE COMPRAS (GRADO 5) adscrito a la Dirección de Administración y Servicios del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia y colocarla en SITUACION DE DISPONIBILIDAD por el periodo de un mes, a partir de la fecha en la cual se le notifique la presente Resolución.”
De dicho acto se evidencia que la administración removió a la funcionaria y en consecuencia la coloco en situación de disponibilidad por el periodo de un (01) mes, motivo por el cual, -en segundo lugar- se evidencia que el Director General del Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo, procedió a oficiar a las diferentes dependencias de la Alcaldía así como a los diferentes Institutos y Órganos de la Municipalidad, a los efectos de su reubicación. En este mismo sentido se constata que junto a cada oficio se anexo “RESUMEN DEL EXPEDIENTE DE VIDA DEL FUNCIONARIO: Karen Regina Reina González Rodríguez C.I. No. 10.433.133”; los oficios fueron dirigidos a: las máximas autoridades de las Fundaciones e Institutos del Municipio Valencia (IAMTT, IAMVIAL, INSTITUTO AUTONOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS, IMA, INDEVAL, FUNDATUR, FUNDACION PARA LA CULTURA DE VALENCIA, FUNDACION TEATRO MUNICIPAL, FUNDACION J.V. SEIJAS AQUARIUM DE VALENCIA, FUNVAL, FUNDEVAL, FUNDASOCIAL), LA ALCALDIA DE VALENCIA.
Es el caso que la mencionada ciudadana se da por notificada de la Resolución N° DA/430/10 en fecha 02 de agosto de 2010, por lo que a partir de dicha fecha el ente Municipal tomo las acciones conducentes a la reubicación de la ciudadana en los demás entes descentralizados del municipio, según consta en circular N° 005222 de fecha 06 de agosto del 2010, observable según el anexo de la copia fotostática de la misma, (folio 45) en donde se encuentra la notificación de recibo de los entes municipales, siendo infructuosa tal reubicación por lo que culminado el lapso de un (01) mes establecido para tal fin según el Numeral 7 del Artículo 78 de la ley del estatuto de la función pública.
Como consecuencia de tales gestiones, se observa que riela en el expediente administrativo, respuestas a cada uno de los oficios emitidos por la Dirección General de la Alcaldía (folio 49 al 54) en las cuales informan que no es posible la reubicación del funcionario actuante, motivo por el cual el director General del Instituto Municipal de la Policía de Valencia, emitió oficio Nº PMV-DG-926-09/2010 de fecha ocho (08) de Septiembre de 2010, mediante el cual informa a la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Valencia , que pese a las actuaciones de reubicación de la ciudadana KAREN REGINA REINA GONZALEZ, no ha sido posible su reubicación, y siendo infructuosa tal reubicación por lo que culminado el lapso de un (01) mes establecido para tal fin según el numeral 7 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función pública, con lo cual resulta evidente para este Sentenciador que la Administración por Órgano de la Alcaldía del Municipio Valencia, efectuó las gestiones reubicatorias en los términos señalados en la ley y Reglamento, respetando en todo momento su estabilidad como funcionario de carrera. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta al alegato del querellante de haber sido removida y retirada del cargo Analista de Compra (Grado 05), y que debe ser reincorporada de forma inmediata al referido cargo, ya que indica, en su escrito Recursivo, que: “(…) para el momento en de su retiro del Instituto autónomo Municipal de la Policía De Valencia, ejercía el cargo Analista de compras (Grado 05), cargo que no se encuentra contemplado en los artículos indicados, ni las atribuciones del mismo se consideran funciones que comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras tal y como lo establece el artículo 21 de la ley del estatuto de la función pública; por lo que es evidente que en ningún momento, podía realizar funciones que pudieran indicar que ejercía un cargo de confianza, y mucho menos manejar información que pudiera ser catalogada como de un alto grado de confidencialidad, por lo tanto el cargo que ejercía, a saber Analista de Compra (grado 05), cuya naturaleza es de un cargo de carrera (…)”.
Frente a tales hechos se debe traer a colación el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual como se indicó en líneas precedentes establece cuáles serán los cargos de confianza:
“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de lo-s directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.”
En virtud de ello se observa del análisis de las actas que conforman el presente expediente, que el cargo que ocupaba la querellante, de Analista de Compras (grado 5) adscrita a la Dirección de Administración y Servicios de Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, comprende las funciones de: analizar solicitudes de compra y cotizaciones, de acuerdo a normas, procesos, decretos, ordenanzas y leyes establecidas, a fin de determinar el presupuesto que más adapte según calidad y precio; chequear contra factura materiales enviados por los proveedores; verifica disponibilidad presupuestaria para ejecutar la compra y registra en el sistema las órdenes de compra, lo cual implica que estas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en el despacho del Director de Administración y Servicios, y es considerado cargo de confianza y, en consecuencia, es de libre nombramiento y remoción del Director del Instituto, como máxima autoridad en materia de personal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 21 de la ley del estatuto de la función pública.
De lo anterior se desprende, que la misma querellante acepta que las funciones desempeñadas comprenden la realización de procedimientos de verificación y fiscalización, lo que implica que el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, depositó en manos de la recurrente un alto grado de confianza en el manejo de información privilegiada. En tal sentido se evidencia que el cargo que llego a ocupar la ciudadana KAREN REGINA REINA GONZÁLEZ en el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia, a saber: Analista de Compra (Grado 05), adscrito a la Dirección de Administración y Servicios, era de confianza y de alto nivel, y por ende de Libre Nombramiento y Remoción, motivo por el cual era perfectamente viable considerar que el Organismo querellado, en ejercicio de su potestad legal procediera a removerla y retirarla en cualquier momento sin necesidad de la instrucción de procedimiento alguno. Así se decide.
- VI -
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, incoada por la ciudadana KAREN REGINA REINA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.433.133, debidamente asistida por los abogados Juan Carlos Osorio Cuoto y Héctor Carmona Berrios, titulares de las cedulas de identidad N° V-11.945.802 y V- 8.84.424 e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 144.996 y N° 116210, contra el Instituto Autónomo Municipal de la Policía de Valencia del Estado Carabobo.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 13754 En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Leag/Dp/Maz
Designado en fecha 20 de Mayo de 2015, mediante Oficio Nº CJ-15-1458
Valencia, 31 de Mayo del 2016, siendo las 03:00 p.m.
Teléfono (0241) 835-44-55.
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