REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 09 de mayo de 2016
Años: 206º y 157º
Expediente Nro. 15.877
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 13 de abril de 2016, por la abogada Yraida Yecnimar Moreno Ochoa, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 213.781, actuando con el carácter de representante de la Entidad Federal Carabobo, parte querellada.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
De esta manera, la representante de la parte querellante, en el escrito de promoción de pruebas señala: “PRIMERO: el expediente administrativo N° OCAP:0022/2015, contentivo del procedimiento disciplinario de destitución del hoy querellante RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, concretamente el contenido del acta policial suscrita por la funcionaria policial supervisora (CPEC) Yhoana Blanco Marquez de fecha 12 de febrero de 2015…SEGUNDO: el contenido del oficio de notificación de fecha 10 de abril de 2015, que cursa del folio cuarenta y siete (47) al folio cuarenta y nueve (49) dirigida al funcionario policial RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA, de la averiguación administrativa que se le sigue… TERCERO: en el folio cincuenta y uno (51), se encuentra inserto el auto de fecha 07 de mayo de 2015, donde se dejo constancia que el funcionario policial oficial (CEPC) RAMIRO JOSE CISNERO HERRERA(…)”. Se observa que las mismas se encuentran insertas en el presente expediente. En tal sentido, dicha documental trata de reproducciones del merito favorable inserto en autos, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS V. PARADA M
LEAG/Dp/Ir
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE.-
Valencia, 09 de mayo de 2016
Años: 206º y 157º
Expediente Nro. 18.877
Visto el escrito de Promoción de Prueba presentado en fecha 07 de abril de 2016, por el ciudadano Ramiro José Cisnero Herrera, titular de la cedula de identidad Nro. 15.512.640, asistido en este acto por el abogado Juan Francisco Núñez Flores, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 95.709, parte querellante.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, se pasa a decidir en los términos siguientes:
Asimismo, el representante de la parte querellante en su escrito de promoción de pruebas señala: “en este escrito invoco en defensa de mi representado, en virtud del Principio de Comunidad de la Prueba todas las que pudiera presentar la Administración (…)”. Al respecto, advierte este Juzgado que tal invocación no constituye un medio de prueba per se, sino la solicitud que efectivamente hace la parte promovente de la aplicación del Principio de Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político Administrativa; ratificada -entre otras- por el fallo Nº 01375 del 4 de diciembre de 2013). En consecuencia, será este Juzgador, en su condición de Juez de mérito, el encargado de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se establece.
Por lo tanto, la parte querellante consigna las siguientes documentales:
01.- Copia simple constancia de asistencia emitida por la empresa Presalud, de fecha 10-09-2014, marcada “A”
02.- Copia simple de informe médico emitido por la empresa Presalud, de fecha 19-09-2014, marcado”.
03.- copia simple de Orden de ecografía emitido por la empresa Presalud, de fecha 19-09-2014, marcada “C”.
04.- copia simple de orden de servicio 21313, emitido por la empresa Presalud, de fecha 25-09-2014, marcado “D”
05.- copia simple de Ecografía testicular, emitido por la empresa Prosalud, de fecha 25-09-2014, marcado “E”.
06.- copia simple emitida por la oficina de control y actuación policial y con sello húmedo al departamento de adiestramiento y deporte recibida en fecha 14-02-2015, marcada “F”.
En cuanto a las pruebas presentadas se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el referido escrito; y, por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS V. PARADA M
LEAG/Dp/Ir