REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE
PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, nueve (09) de mayo de 2016
Año 205° y 157°
Expediente Nro. 15.886
PARTE ACCIONANTE: ARMENIZ JESÚS JIMÉNEZ FERNÁNDEZ
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONANTE: Aixa Alfonso Larez, IPSA Nro. 28.835.
PARTE ACCIONADA: CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO
REPRESENTACIÓN JUDICIAL PARTE ACCIONADA: Abg. Franklin Leonel Díaz G. e Irayda Y. Moreno O. IPSA Nro. 168.565. Y 213.781 respectivamente.
MOTIVO DE LA ACCIÓN: QUERELLA FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
-I-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
De conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002 y con fundamento específico en el artículo 108, el Tribunal pasa a dictar sentencia prescindiendo de la narrativa, sin realizar transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, por mandato expreso de la legislación aplicable al caso concreto haciéndolo en los siguientes términos:
En fecha 24 de septiembre 2015, el ciudadano Armeniz Jesús Jiménez Fernández, titular de la cédula de identidad Nº V-18.241.265, asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.835, interpuso ante este Juzgado Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Providencia Administrativa Nº 065/2015 de fecha 18 de agosto de 2015, dictada por el Director General (E) del Cuerpo Policial del Estado Carabobo.
-II-
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
En su libelo de demanda el querellante expone lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez que el 02 de diciembre de 2013 se me inicia una Averiguación Disciplinaria bajo el No. OCAP-0124-2013, por unos hechos supuestamente acaecidos el 20 de noviembre de 2013, donde unos funcionarios le estaban pidiendo dinero por liberar a su amigo Eduardo Colina que se encontraba en la Estación Los Bucares detenido, que las llamadas se las hacían al teléfono de un amigo llamado “Gerardo” por lo que fue a colocar la denuncia en la OCAP de la Estadal, y posteriormente llamo (sic) a una tía de su amigo llamada Betsy para que realizara la entrega controlada el dinero, es el hecho que una Comisión de la OCAP llego (sic) a la Estación los Bucares detrás de mi persona y otro funcionario, nos detienen y nos presentan al Fiscal del Guardia, me privan de libertad y posteriormente salí con una medida cautelar menos gravosa.
Ahora bien, es necesario destacar que el ciudadano detenido Eduardo Colina ya presentaba varias entradas en la Estación Los Bucares, a parte (sic) estaba sin ningún tipo de documentación y del libro de novedades y declaración del Jefe del Comando, así como de otros funcionarios y la verificación realizada a SIIPOL, quedo plasmado que efectivamente fue llevado para su verificación y la de la moto que conducía, no duro (sic) ni 20 minutos en la Estación y posteriormente fue liberado y fue entregado a su novia Norexi, quien tampoco fue llamada a declarar. Aun cuando las declaraciones se contradicen, no existe ningún tipo de evidencia que me incrimine en algún hecho delictivo, estoy bajo una medida de presentación, la OCAP se limitó a tomar la denuncia de una persona que tenía el teléfono de una tercera persona, quien nunca fue llamada a declarar y tampoco se verifico su existencia.
Asimismo, la mamá del supuesto privado de libertad dice que se consigue a un amigo que nunca va por el barrio, y precisamente en ese momento recibió llamada de mi persona lo supo por la voz, que incongruente e ilógica es está deducción, a parte que al momento de llegar la Comisión de la OCAP a los Bucares ya se había retirado el supuesto privado de libertad Eduardo Colina, conjuntamente con su novia y la moto.” (Resaltados del original)
Asimismo señaló que: “Solicito se decrete la Nulidad de la Providencia Administrativa No. 065/2015, en virtud de adolece de graves vicios de fondo que la hacen nula de toda Nulidad, de acuerdo a lo siguiente:
Se observa la ausencia y falta absoluta de valoración y análisis de las pruebas promovidas conjuntamente con el Escrito de Descargo, por mi persona en el procedimiento en sede administrativa, ignorando y desconociendo mis alegatos y defensas, oportunamente promovidas como fueron unas documentales a mi favor, en el lapso previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, impidiéndome demostrar que no estaba incurso en las Causales que me fueran atribuidas, a fin de sancionarme con la destitución de mi cargo.” (Resaltados del original)
Continúa arguyendo que: “Es sumamente importante destacar que violentando el Artículo 18 de la LOPA, en el texto de la Providencia Administrativa no está suscrita por los Miembros del Consejo Disciplinario, viciándolo de Nulidad absoluta al no cumplir con uno de los requisitos de formalidad. Asimismo al no individualizar ni identificar mi participación en los supuestos hechos acaecidos el día 20 de noviembre de 2013 infringió nuevamente el Artículo 18 de la LOPA.
Se configura el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, por no demostrar que efectivamente ocurrió, se evidencia que los supuestos testigos se contradicen y son familiares como amigos del denunciante; en el libro de novedades se verifica claramente que Eduardo Colina entro (sic) a la Estación Los Bucares para verificación conjuntamente con la moto, y posteriormente fue entregado a su novia, ya que no portaba identificación y el registro no arrojo nada, y fue ratificado por las testimoniales de los funcionarios de guardia como por el Jefe de la Estación, a parte no se me consiguió ningún tipo de objeto de interés criminalístico que justificara mi responsabilidad.” (Resaltados del original)
-III-
ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
En su escrito de contestación de demanda la representación del ente querellado, luego de realizar una breve reseña de las actas procesales y de transcribir Acta Policial de fecha 20 de noviembre de 2013, respecto de la denunciada falta de valoración de las pruebas aportadas por la parte querellante durante el procedimiento administrativo, expone:
“…observamos que el curso del procedimiento, la Administración apreció como pruebas las que constan sustanciadas en el expediente administrativo, y las mismas conllevaron a la aplicación de la sanción de destitución del querellante…(…)
Así pues, concluimos sosteniendo que la valoración efectuada por la Administración en sede administrativa, la cual reiteramos, no requiere el carácter de exhaustividad que se le exigen (sic) a los órganos jurisdiccionales, se realizó considerando el acervo probatorio cursante en autos, razón por la cual solicitamos a este Tribunal desestime el improcedente alegato del querellante, dada la inexistencia del mencionado vicio, así pido lo declare.”
En relación a la denuncia de infracción del Artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en su contestación el ente querellado que:
“En el presente caso, de la Providencia Administrativa Nº 065/2015 de fecha 18 de agosto de 2015, se desprende claramente que la Administración, atendiendo a lo establecido en el referido artículo, señaló pormenorizadamente la relación de los hechos, identificando a los funcionarios involucrados en los mismos, entre los que destaca el hoy querellante, según se desprende las documentales que cursan en el correspondiente expediente administrativo; los referidos hechos fueron subsumidos en el derecho, resultando como consecuencia al aplicación de la sanción correspondiente, por lo que esta representación concluye que la supuesta violación del artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos alegada por el hoy querellante, no se patentiza en el presente caso, en virtud de que los motivos que dieron origen al acto administrativo, identifican su en los hechos acontecidos el día 20 de noviembre de 2013, cumpliendo la referida providencia con todos y cada uno de los requisitos de validez del acto administrativo, por lo que resulta evidente la negada, por infundada, violación del artículo en referencia, y así pido sea declarado.”
Continúa señalando el ente querellado, con relación al vicio de falso supuesto de hecho, lo siguiente:
“Así en el caso bajo examen, el hecho que originó el inicio de la investigación disciplinaria y que trajo como consecuencia la destitución del querellante, se debió a una denuncia formulada por el ciudadano KELVIN GABRIEL VEGA QUIÑONES con ocasión a los hechos ocurridos en fecha 20 de noviembre de 2013. Por tal razón, nuestra representada con estricto apego a la legalidad, a la actividad probatoria y en respeto al derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, inició la correspondiente averiguación administrativa realizando todas las actuaciones necesarias para el esclarecimiento de los hechos, los cuales fueron calificados y apreciados adecuadamente para luego notificarse al querellante del inicio de dicha averiguación, comprobándose que el investigado incurrió en el causal de destitución relativa a la falta de probidad y acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública, la cual le fue efectivamente aplicada al momento de su destitución, por lo cual se desvirtúa el alegato de Falso Supuesto de hecho.”
Como refutación a la denuncia de quebrantamiento del derecho al debido proceso, el ente querellado, luego de realizar narrativa cronológica de las actas que componen el expediente administrativo, discrepa en los siguientes términos:
“En razón de lo antes expuesto, debe indicarse que no existió violación al debido proceso ni al derecho a la defensa del recurrente, toda vez que la Administración instauró el procedimiento disciplinario de conformidad a lo establecido en los artículos 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de manera que tuvo la oportunidad de acceder al expediente durante a la sustanciación y en el plazo establecido en la Ley, para exponer las razones de hecho y de derecho que a su juicio fuesen pertinentes para la defensa de sus derechos, como en efecto lo hizo; por tanto se concluye con la negativa de que al hoy querellante se le vulneraron los derechos constitucionales a que hace referencia, toda vez que la Administración actúo incurso el hoy accionante en una causal de destitución establecida en la Ley, razón por la cual, no habiéndose materializado la violación denunciada rechazamos el alegato de violación de los derechos supra indicados y solicitamos a este Tribunal, lo desestime por infundado y así pido lo declare.”
Asimismo, arguye que:
“Como puede observarse, la notificación y la publicación de un acto administrativo lo enviste de obligatoriedad, sin embargo, nada obsta para que una no sea medio de la otra. Es decir, que la notificación tenga y pueda llevarse a cabo por medios de publicación electrónica, una vez que la procedencia de aquella por algunos de los medios estipulados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no sean posibles o resultaren infructuosos de conformidad los artículos 75 y 76 de la misma ley.
En el presente caso, siendo que resultó infructuosa la notificación personal, por la negativa del destinatario del acto a recibirla y, quedándole impuesto la carga a mi representado de procurar su notificación mediante la correspondiente publicación del acto administrativo, se procedió a la publicación del acto administrativo mediante un medio de publicación con el que cuenta el Estado, la gaceta Oficial del Estado Carabobo, de conformidad con la Ley de publicaciones del Estado Carabobo, los actos publicados en ellas son considerados documentos públicos. (…)
En consecuencia, aun cuando se pretenda el desconocimiento del referido medio de publicación, no puede dejar pasar desapercibido este juzgado que la misma alcanzo el fin, dotando de eficacia el acto administrativo que se procura desconocer, toda vez que no queda lugar a dudas que el hoy querellante activo esta vía judicial procurando el restablecimiento de una situación que en derecho no le corresponde, ya que el mismo fue destituido del cargo en el que pretende su negada reincorporación, producto de un procedimiento en el que ésta ejerció su derecho a la defensa, pero lastimosamente resultó contrario a sus intereses.”
A fin de pronunciarse este Tribunal, pasa de seguidas a realizar el siguiente análisis:
-IV-
DE LA COMPETENCIA
En el caso de autos, se observa que se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CUERPO POLICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de Septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia.
Aunado a lo anterior, la disposición transitoria primera de la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010 prevé en el numeral 6 del artículo 25 que:
Artículo 25: “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley…”.
En virtud de la especial regulación y de la evidente intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, puede afirmarse que los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos con competencia en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, deben conocer de la impugnación de los referidos actos administrativos, ello en aplicación de los principios de orden constitucional relativos al juez natural y al criterio de especialidad de acuerdo a la materia de que se trate, previstos en los artículos 26 y 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de la Región Centro Norte, entre el querellante y el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO CARABOBO, el cual tiene su sede y funciona en la ciudad de Valencia, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer, en primera instancia, de la querella interpuesta. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir este Juzgado previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario quien aquí Juzga traer a colación lo preceptuado por los artículos 2 y 3 de nuestra Carta Magna:
Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Artículo 3. “El Estado tiene como fines esenciales de defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines.”
En este contexto, nuestra Carta Magna atribuye al aspecto social mayor importancia frente al aspecto individual dentro de la misma, introduciendo en ella principios y valores de la dignidad de la persona humana, de la justicia social, bases fundamentales de los derechos humanos tanto de primera como de segunda generación. Por lo cual, nuestro modelo de Estado exige un compromiso real tendente a la efectividad integral de la Administración, y en tal sentido, todos sus órganos deben actuar sujetos al orden constitucional, no sólo en aquello que esté referido a su desenvolvimiento interno y estructural de las funciones que ejerce, sean éstas legislativas, judiciales, de gobierno, electorales o de control, sino también, y de manera fundamental, están sujetos al cumplimiento de todas las disposiciones constitucionales que imponen obligaciones y compromisos, conductas y responsabilidades hacia la sociedad.
Revisados los Principios supra expuestos y realizadas las anteriores consideraciones, este Juzgador advierte que el proceso en la jurisdicción contencioso administrativa, a diferencia del proceso civil ordinario, se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia. Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos administrativos se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:
“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.
Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide”. (Vid. Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).
Así las cosas, en virtud del Principio Inquisitivo de los órganos jurisdiccionales contencioso administrativo, el cual le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aún de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Contenciosos Administrativos, les es conferida la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Administrativo está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público.
Ahora bien, ante el argumento esgrimido por el querellante en relación a la presunta violación del debido proceso, considera oportuno este administrador de justicia, citar textualmente el contenido del artículo 49 del Texto Constitucional, a saber:
Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y derecho del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.” (Resaltado de quien juzga)
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Ello así, para que el acto administrativo sea totalmente válido debe adoptarse conforme a los principios de separación de poderes, de legalidad, de respeto de las situaciones jurídicas subjetivas y de responsabilidad, principios estos que constituyen los fundamentos del Estado de Derecho, a los cuales debe someterse la actividad de la Administración. Cuando ésta, en ejercicio de sus potestades actúa en desconocimiento de algunos de dichos principios, sus decisiones serán susceptibles de ser recurridas en vía administrativa o contencioso administrativa por transgredir el ordenamiento jurídico dentro del cual debe desenvolverse y dependiendo de la gravedad del vicio que comporten podrán ser declaradas nulas o anulables.
La teoría de los elementos estructurales del acto administrativo, citada solo a efectos ilustrativos, tiene origen francés - al igual que todo el derecho administrativo – y llegó a Venezuela a través de la doctrina, luego fue desarrollada por la jurisprudencia y finalmente fue elevada a rango legal con la promulgación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Así tenemos que en nuestro derecho, podemos distinguir los siguientes elementos del acto administrativo: En primer lugar encontramos la competencia, prevista en los artículos 18 ordinales 1, 2, 7 y 8 y 19 ordinal 4 de la LOPA; En segundo lugar tenemos la forma que en su concepción general, atiende a dos aspectos uno es la forma como expresión de la voluntad de la Administración o motivación, prevista en los artículos 9 y 18 de la LOPA, y el procedimiento administrativo, previsto en los artículos 5, 19 ordinal 4, 48, 67 y 70 de la LOPA; En tercer lugar tenemos el fin, establecido en los artículos 206 de la Constitución y 12 de la LOPA; En cuarto lugar podemos decir que tenemos el objeto, regulado en los artículos 18 ordinal 6 y 19 ordinal 3 de la LOPA; En quinto lugar está la causa, consagrada en los artículos 18 ordinal 5, 62, 89 y 19 ordinal 2 de la LOPA; En sexto, séptimo y octavo lugar encontramos como vicios la discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, señalados en el artículo 12 de la LOPA.
Cuando un acto administrativo carezca de alguno de estos elementos estructurales, podemos afirmar que se encuentra afectada la legalidad del mismo y por ende su validez, los cuales mutatis mutandis son aplicables al caso de autos, independientemente de que su forma se encuentre establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior, vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes, y en virtud del ya señalado carácter inquisitivo que rige la jurisdicción contencioso administrativa, debe constatarse el cumplimiento a cabalidad del procedimiento sancionatorio a través de la revisión y análisis de las actuaciones administrativas consignadas por el ente querellado, que en su conjunto conforman el expediente administrativo, por lo que quien decide considera necesario indicar el valor probatorio del mismo, el cual ha sido establecido por la Sala Político Administrativa en reiteradas oportunidades, al respecto la Sala ha señalado que el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración.
Sobre este particular en sentencia N° 01517, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de noviembre de 2.011, establece:
“Así, respecto del expediente administrativo, la jurisprudencia de esta Sala ha destacado, como bien aduce la abogada del Municipio recurrente al citar en su escrito de fundamentación el contenido de los fallos Nos. 00692 del 21 de mayo de 2002 y 01257 del 12 de julio de 2007 (identificados supra), que el mismo constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste, siendo la materialización formal del procedimiento administrativo, de cuyo significado deriva, en consecuencia, la importancia del mismo, a los efectos de la legalidad del actuar de la Administración, y la correspondiente adecuación de las circunstancias fácticas verificadas en el supuesto en particular al marco legal y al ulterior proveimiento administrativo.”
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que las copias certificadas del expediente administrativo, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, verificándose una presunción iuris tantum del mismo.
En cuanto al valor probatorio de las actuaciones administrativas contenidas en dicho expediente, se ha indicado que debido a su especialidad, configuran una tercera categoría de prueba instrumental, que si bien no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; siendo en consecuencia, semejante a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 del Código Civil ), pero sólo en lo que concierne a su valor Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se establece.
Así las cosas, y en virtud de que ninguna de las partes impugnó las actuaciones que conforman el expediente administrativo, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes, en su debida oportunidad. Así se declara.
En el caso bajo estudio, el ciudadano ARMENIZ JESÚS JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, suficientemente identificado, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de nulidad contra de la Providencia Administrativa Nro. 065/2015, de fecha 18 de agosto de 2015, alegando los siguientes vicios:
1. Violación al debido proceso por presunto silencio de pruebas.
2. Vicio de Falso Supuesto
3. Inobservancia del Artículo 18 de la LOPA.
Ahora bien, dicho lo anterior, este Juzgado procede a conocer el fondo de la controversia, lo cual realiza invirtiendo el orden de la técnica argumentativa expuesta por la parte querellante, a los efectos de que la presente decisión cumpla con el principio de congruencia establecida en el artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, labor que se desarrolla de la forma siguiente:
Primeramente, es necesario verificar si el acto administrativo recurrido se encuentra inficionado del vicio de falso supuesto de hecho; razón por la cual se pasan a realizar las consideraciones que siguen.
El vicio de falso supuesto ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
En referencia al vicio de falso supuesto, se puede argumentar que éste puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la Doctrina, son las siguientes:
a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por los medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 00770, de fecha primero (01) de Julio de 2015, ha establecido lo siguiente:
“En cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, este Alto Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que se verifica cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo (vid. sentencia N° 91 del 19 de enero de 2006).”
Como se desprende de la sentencia parcialmente transcrita, es obligación de la Administración comprobar los hechos para realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos yerra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
En cuanto a este requisito de fondo, que afecta la validez del acto administrativo, llamado causa o motivo del acto, la doctrina patria ha señalado:
“(…), es quizás, uno de los más importantes que se prevén para el control de la legalidad de los actos administrativos. La Administración, insistimos, para dictar un acto administrativo tiene que partir de la existencia de unos supuestos o circunstancias de hecho que justifiquen su actuación, pero a los efectos de que no se convierta en arbitraria la actuación del funcionario, la Administración está obligada, en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar, a calificarlos adecuadamente para subsumirlos en el presupuesto de derecho, que autoriza la actuación. Esto obliga, por tanto, a la Administración, a realizar, no sólo una labor de constatar la existencia de los presupuestos de hecho sino de probarlos y calificarlos adecuadamente. No puede la Administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado, porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado, y podría el acto estar viciado por falso supuesto”.(BREWER-CARÍAS, A. R. El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2003, p. 153).”
En otras palabras, la correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin.
En el caso de autos, se evidencia que la parte accionante alega el mencionado vicio debido a los siguientes motivos: “…por no demostrar que efectivamente ocurrió, se evidencia que los supuestos testigos se contradicen y son familiares como amigos del denunciante; en el libro de novedades se verifica claramente que Eduardo Colina entro (sic) a la Estación Los Bucares para verificación conjuntamente con la moto, y posteriormente fue entregado a su novia, ya que no portaba identificación y el registro no arrojo (sic) nada, y fue ratificado por las testimoniales de los funcionarios de guardia como por el Jefe de la Estación, a parte no se me consiguió ningún tipo de objeto de interés criminalístico que justificara mi responsabilidad.”
En base a tales alegatos, se pasa a analizar el acto de destitución hoy recurrido, a los efectos de determinar cuáles fueron los hechos apreciados por la Administración, que generaron la destitución del ciudadano querellante; al respecto se desprende de la Providencia Administrativa Nº 065/2015, lo siguiente:
“Se pudo observar, luego del análisis de la investigación , Acta Policial de fecha 20 de Noviembre de 2013, en la cual se encuentra reflejados los hechos ocurridos en esta misma fecha, el ciudadano Kelvin Gabriel Quiñones, titular de la cédula de identidad numero (sic) V-20.314.125, manifestando haber sido víctima por parte de presuntos funcionarios pertenecientes a esta Institución y adscritos a la Estación Policial Los Bucares, los mismos le solicitaron la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) ya que habían detenido al ciudadano Eduardo Colina con una moto de su propiedad y de no entregar la cantidad de dinero exigida lo matarían. Seguidamente se notifico (sic) al Director de la Policía de carabobo (sic) y al Fiscal Décimo Tercero de Ministerio Publico (sic) desplegando un dispositivo coordinado por el funcionario policial asdcrito a la Oficina de Control de Actuación Policial quienes se dirigieron al lugar de los acontecimientos quienes visualizaron a dos funcionarios policiales, siendo identificado el funcionario policial OFICIAL (CPEC) JIMENEZ FERNANDEZ ARMENIZ JESUS, titular de la cédula de identidad V-18.241.265, como el funcionario policial que recibe el señuelo que simulaba la cantidad de dinero solicitada, los mismos a (sic) darse cuenta emprende la huida a pie hacia las instalaciones de la Estación Policial Los Bucares, logrando ser aprehendidos en presencia del Jefe de la Estación Supervisor agregado (sic) (CPEC) Miguel bandalli (sic) y el Jefe de Operaciones Supervisor Agregado (CPEC) Suarez Yomain, siendo identificado el funcionario policial OFICIAL (CPEC) JIMENEZ FERNANDEZ ARMENIZ JESUS como uno de los funcionarios actuantes en los hechos ocurridos. Asimismo, fue decretada Medida Judicial Preventiva de Libertad por los delitos de Concusión Extorsiva o Violenta, Lesiones Personales y Privación Ilegítima de Libertad…(…) ”
En este estado, se debe recordar que las sanciones administrativas responden a un régimen de responsabilidad y disciplinario, y cada una de ellas responden a ponderación de valores específicos: la amonestación verbal, amonestación escrita, la suspensión del cargo, con o sin goce de sueldo, y que la destitución corresponde a escala de valores a lo que el legislador postula como derechos tutelables.
Asimismo, es imperioso indicar que la institución de la “destitución”, constituye el acto sancionatorio de mayor gravedad contra la conducta de un funcionario público, y la misma se impone por incurrir en algunas de las causales previstas, de forma taxativa y expresa, en el artículo 86 de la Ley Estatuto de la Función Pública, o en el caso bajo análisis, en las previstas en el artículo 97 de la Ley Estatuto de la Función Policial. Es la destitución la sanción más grave, desde el punto de vista de la responsabilidad administrativa, que puede aplicarse al funcionario público.
En definitiva la destitución comporta la sanción más estricta y de mayor contenido en el régimen disciplinario, por lo cual la misma debe interpretarse de forma restringida, como toda norma sancionatoria. Una interpretación restrictiva implica que para el Juzgador no exista duda en relación a los hechos, y el convencimiento moral de la necesidad de la pena.
Resulta entonces evidente que se precisa de una compleja actividad probatoria, o más aun, de una extensa operación intelectual de parte de la Administración para encuadrar los elementos fácticos ya comprobados, en el supuesto de hecho de la norma. Es por esta razón que es un deber de la Administración Pública probar los hechos constitutivos de cada infracción o ilícito administrativo cometido por el funcionario público al cual se le pretende imponer una sanción de destitución. Por una parte, debe probar que efectivamente el funcionario público realizó los hechos que se le atribuyen o imputan y por la otra debe probar la responsabilidad de éste en tales hechos, con lo cual quedaría establecida la relación de causalidad.
Por estas razones se afirma que la carga de la actividad probatoria pesa sobre la Administración Pública, no existiendo en principio la carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación, por lo que ante cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo supervisor debe operar necesariamente la absolución de la sanción de destitución.
En consecuencia tenemos que es competencia de la Administración Pública y un deber inherente a su función, realizar todas las acciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo su responsabilidad incluso, impulsar el procedimiento que a tales efectos se encuentre sustanciando, bien sea porque lo haya iniciado de oficio o bien porque haya iniciado a instancia de parte, para ello podrá valerse de los medios probatorios señalados en la legislación vigente como lo sería el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y demás leyes.
Ello así, considera oportuno este administrador de justicia traer a colación el contenido del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos:
Artículo 97. “Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
1. Resistencia, contumacia, rechazo o incumplimiento de la medida de asistencia obligatoria aplicada, o haber sido sometido o sometida en tres oportunidades durante el último año a esta medida sin que haya evidencia
de corrección según los informes del supervisor o supervisora correspondiente.
2. Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.
4. Alteración, falsificación, simulación, sustitución o forjamiento de actas y documentos que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
5. Violación reiterada de reglamentos, manuales, protocolos, instructivos, órdenes, disposiciones, reserva y, en general, comandos e instrucciones, de manera que comprometan la prestación del servicio o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.
7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.
8. Simulación, ocultamiento u obstaculización intencionales de la identificación personal o del equipo del funcionario o funcionaria policial, que permita facilitar la perpetración de un delito o acto ilícito, eliminar o desvanecer huellas, rastros o trazas de su ejecución, evadir la responsabilidad, amenazar o intimidar a cualquier persona con ocasión de su ejecución y efectos.
9. Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.
11. Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío.” (Resaltados del Tribunal).
Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“Artículo 86. Serán causales de destitución:
1. Haber sido objeto de tres amonestaciones escritas en el transcurso de seis meses.
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas.
3. La adopción de resoluciones, acuerdos o decisiones declarados manifiestamente ilegales por el órgano competente, o que causen graves daños al interés público, al patrimonio de la Administración Pública o al de los ciudadanos o ciudadanas. Los funcionarios o funcionarias públicos que hayan coadyuvado en alguna forma a la adopción de tales decisiones estarán igualmente incursos en la presente causal.
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.
5. El incumplimiento de la obligación de atender los servicios mínimos acordados que hayan sido establecidos en caso de huelga.
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
7. La arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio a los subordinados o al servicio.
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
10. Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la Contraloría General de la República.
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público.
12. Revelación de asuntos reservados, confidenciales o secretos de los cuales el funcionario o funcionaria público tenga conocimiento por su condición de tal.
13. Tener participación por sí o por interpuestas personas, en firmas o sociedades que estén relacionadas con el respectivo órgano o ente cuando estas relaciones estén vinculadas directa o indirectamente con el cargo que se desempeña.
14. Haber recibido tres evaluaciones negativas consecutivas, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 de esta Ley.” (Resaltados del Tribunal).
En cuanto a la falta de probidad, la jurisprudencia es conteste en señalar que se trata de un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza del cargo ejercido por el funcionario público.
Así pues, la probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta, que implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
Establecido lo anterior, se observa que rielan las siguientes inserciones en el Expediente Administrativo, cuyo valor probatorio ya fue establecido: i) Acta Policial de fecha 20 de noviembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial, sobre hechos presuntamente acaecidos en la misma fecha; ii) Denuncia formulada en fecha 20 de noviembre de 2013 por el ciudadano KELVIN GABRIEL VEGA QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.314.125, sobre hechos presuntamente acaecidos en la misma fecha; y iii) Entrevista testifical de fecha 20 de noviembre de 2013, mediante la cual el ciudadano ISNALDI EDUARDO MONTERO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.209.563 presta declaración de los hechos presuntamente acaecidos en la misma fecha; iv) Informe Médico de fecha 21 de noviembre de 2013 correspondiente a evaluación del ciudadano ISNALDI EDUARDO MONTERO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.209.563, suscrito en el Distrito Sur-Este Ambulatorio de la Isabelica, adscrito a la red de INSALUD; v)Entrevista testifical de fecha 20 de noviembre de 2013, mediante la cual el ciudadano MIGUEL ANGEL BANDALLI HABBOUD, sin señalamiento de su cédula de identidad, presta declaración de los hechos presuntamente acaecidos en la misma fecha; vi) Entrevista testifical de fecha 20 de diciembre de 2014, mediante la cual el ciudadano CARRERA PONCE LUIS MERCEDES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.382.868 presta declaración de los hechos presuntamente acaecidos en fecha 20 de noviembre de 2013; las cuales señalan respectivamente lo siguiente:
i) Acta Policial de fecha 20 de noviembre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial, sobre hechos presuntamente acaecidos en la misma fecha:
“Siendo las cuatro y cuarenta (04:40) horas de la tarde del día de hoy se presenta a este despacho de manera voluntaria un ciudadano quien dice ser y llamarse Kelvin Gabriel Vega Quiñones de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.314.125, el cual manifiesta ser víctima por parte de funcionarios de la Policía de Carabobo adscritos a la estación de los Bucares, en virtud a que los mismos desde las cuatro y veinte (04:20) horas de la tarde aproximadamente, le estaban llamando vía telefónica al teléfono celular signado con el número 0412-179.39.51, para solicitarle que le entregara la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40000) en efectivo, ya que habían detenido en el sector 5 de las Palmitas Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo a su amigo Eduardo Colina con una moto de su propiedad y que de no cumplir con tal petición ellos lo matarían y que se moviera ya que ellos lo cargarían en la unidad radio patrullera dándole vuelta para no llevarlo al comando, (…) se les participó que se desplegaría un operativo coordinado por el personal policial adscrito a este despacho a fin de dar continuidad a la operación, utilizando para tal fin un bolso de material sintético de color gris y beige con correaje de color negro y en su interior un señuelo improvisado elaborado y confeccionado en papel periódico que contenían de igual manera dos billetes de circulación nacional aportados por la víctima…los cuales fueron reproducidos fotostáticamente a fin de verificar la tenencia posterior a la posible entrega….concretando así un punto de encuentro para la entrega en la Farmacia Los Bucares ubicada en el Centro Comercial, Parroquia Rafael Urdaneta Municipio Valencia del Estado Carabobo, con el mismo nombre pero con la particularidad de que él no materialice la entrega y que al contrario ubique una ciudadana del sector a objeto de que ella realice la entrega, buscando así a una ciudadana de nombre Beysi Ramona Colina titular de la cédula de identidad número V-14.571.095….siendo las seis y veintiocho (06:28) horas de la tarde aproximadamente ,se presentan a pie dos funcionarios policiales correctamente uniformados quienes le indican gesticulando con sus manos a la víctima que se aproxime hacia donde se encuentran los mismos a fin de entregar lo acordado, por lo que luego de transcurrir unos segundos y bajo la espera de que se concrete la entrega del señuelo, uno de los funcionarios policiales específicamente el funcionario Oficial Jefe (CPEC) Perdomo Ender, recibe de manos de la ciudadana el bolso contentivo en su interior del señuelo que simulaba la totalidad del dinero, en ese momento procedemos a intervenir policialmente y al incursionar nos identificamos a viva voz como funcionarios pertenecientes a este cuerpo policial y adscritos a la Oficina de Control Policial, comentándoles así mismo que depongan de su accionar, de igual manera ordenándoles levantar las manos, por lo que el primero de los nombrados al ver tal actuación policial soltó el señuelo al piso emprendiendo este veloz huida en compañía del otro funcionario con rumbo a las instalaciones de la Estación Policial de Los Bucares…suben hasta la parte del baño y se logra escuchar el sonido propio que realiza la tapa superior del sanitario (poceta), es cuando la comisión toma control de la situación con los funcionarios policiales en custodia procediendo mi persona a ingresar rápidamente al baño revisando un tambor improvisado para el almacenamiento de agua, no ubicando ningún objeto de interés criminalistico pero al verificar el interior del depósito de agua de la poceta…logro (sic) apreciar en presencia del Supervisor Agregado (CEPC) Miguel Bandali y el Supervisor Agregado (CPEC) Hely Yomain, la existencia de: 1-) Una tapa de una caja de regular tamaño elaborado y confeccionado en material de cartón con franjas color naranja y rojo con las palabras impresas ¡Contamos contigo para que sigas ganando! (deteriorado); 2-) Una caja de regular tamaño elaborado y confeccionado en material de cartón color gris con las palabras impresas ¡Color Classic Touch 1 Pieza”; 3-) Un collar elaborado en presunto material sintético plástico color plateado. 4-) Un collar elaborado en presunto material metálico color dorado con detalles en color negro. 5-) Un collar elaborado en presunto material metálico con detalles elaborados en material sintético plástico color azul. 6-) Un collar elaborado en presunto material metálico color plateado, donde todo lo localizado se mostro (sic) de manera y en tiempo real…(…) ” (Resaltados del Tribunal).
ii) Denuncia formulada en fecha 20 de noviembre de 2013 por el ciudadano KELVIN GABRIEL VEGA QUIÑONEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.314.125, sobre hechos presuntamente acaecidos en la misma fecha:
“El día 20 de noviembre de 2013, aproximadamente a la cuatro y veinte (04:20) de la tarde, me encontraba en mi casa que esta en “Las Palmitas”, cuando llega un amigo de nombre GERARDO y me dijo que la policía de Carabobo, habían agarrado preso a Eduardo Colina cerca de su casa, junto con una moto que el tenía y que los funcionarios habían disparado pero no salió herido, en eso mi mamá VALENTINA QUIÑONEZ, fue para el comando de la Policía que esta en los Bucares, para ver si estaba detenido Eduardo Colina, luego de unos minutos mi mamá me llama por teléfono y me dice que los policías que allí trabajan le dijeron que Eduardo no estaba detenido en los Bucares, luego que termino de hablar con mi mama (sic), GERARDO recibe llamada telefónica de una persona que dice ser policía y el me lo pasa y el policía me dijo que le diera la cantidad de cuarenta mil bolívares… quiero dejar constancia que la voz del policía era igual a la voz Jimenez que es un policía que trabaja en los Bucares, y me tiene con un acoso constante pidiendo dinero cada vez que me ve en la calle …SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, en compañía de quien se encontraba para el momento de suscitarse el hecho que su persona acaba de narrar en la presente denuncia? CONTESTO: Con mi amigo GERARDO y mi mamá Valentina Quiñonez…(…) ” (Resaltados del Tribunal)
iii) Entrevista testifical de fecha 20 de noviembre de 2013, mediante la cual el ciudadano ISNALDI EDUARDO MONTERO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.209.563 presta declaración de los hechos presuntamente acaecidos en la misma fecha:
“…(…) me dieron patadas en el pecho, me pusieron una BOLSA EN LA CABEZA, y el policía JIMENEZ me dio un GOLPE CON EL PUÑO EN EL POMULO IZQUIERDO, ME DIO UN GOLPE EN LA NUCA CON UNA LLEVE DE TUBO, PERDOMO miraba y decía que me mataran. Luego el otro policía que manejaba el machito se saco (sic) la pistola y me dijo que me iba matar. Luego salimos hasta el pueblo y se bajaron a tomarse unas cervezas, luego el policía JIMENEZ llamaba por teléfono a un numero que yo le di 0412-1793951 que le pertenece a GERARDO un amigo mio (sic)…Luego me llevaron para el comando de los Bucares y me sentaron en las escaleras pero no querían que hablara con los otros policías que estaban allí. Luego me subieron para el segundo piso de la estación policial y allí me metieron en un cuarto y me sentaron en un banco. Luego el policía JIMENEZ saco (sic) un taladro y lo enchufo (sic) y lo prendió y con la mecha del taladro me dio en la parte trasera de la pierna izquierda a la altura del muslo. JIMENEZ volvió a llamar por teléfono para pedir dinero para liberarme. Después me bajaron por las escaleras otra vez y allí me dejaron. Luego a los minutos venían corriendo JIMENEZ Y PERDOMO y decía desesperados “me vienen persiguiendo” y subieron corriendo las escaleras y atrás venían otros policías con chalecos negros. Luego el policía que manejaba el machito me dijo “fuera de aquí, vete, vete rápido, yo me monte (sic) en mi moto que estaba estacionada afuera y arranque. (…)” (Resaltados del Tribunal)
iv) Informe Médico de fecha 21 de noviembre de 2013 correspondiente a evaluación del ciudadano ISNALDI EDUARDO MONTERO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-28.209.563, suscrito en el Distrito Sur-Este Ambulatorio de la Isabelica, adscrito a la red de INSALUD:
“Se trata de paciente masculino Isnardy Montero de 19 años de edad. CI. 18.209.563, quien acude a consulta por presentar trauma a nivel cervical y lesión a nivel del muslo pierna derecha.” (Resaltados del Tribunal).
v) Entrevista testifical de fecha 20 de noviembre de 2013, mediante la cual el ciudadano MIGUEL ANGEL BANDALLI HABBOUD, sin señalamiento de su cédula de identidad, presta declaración de los hechos presuntamente acaecidos en la misma fecha:
“…(…) SEPTIMA PREGUNTA: Diga Usted, ¿los funcionarios policiales Oficial (CPEC) Armeniz Jimenez y Oficial Jefe (CPEC) Perdomo Ender, el día de hoy 20/11/2013, llevaron a la estación policial entre cinco (05:00) horas de la tarde y cinco y treinta (05:30) horas de la tarde a algún procedimiento, retenido para verificación? Contesto: Si, los mismos llevaron al ciudadano: Eduardo Colina, el cual le ordene (sic) que lo verificaran por el sistema siipol y luego de dicha verificación lo mande (sic) a que le dieran libertad, retirándose el mismo.(…)” (Resaltados del Tribunal).
vi) Entrevista testifical de fecha 20 de diciembre de 2014, mediante la cual el ciudadano CARRERA PONCE LUIS MERCEDES, titular de la cédula de identidad Nº V-13.382.868 presta declaración de los hechos presuntamente acaecidos en fecha 20 de noviembre de 2013:
“…recuerdo que el 20 de noviembre de 2013, me encontraba en servicio en la estación policial de Los Bucares como oficial de seguridad de las instalaciones, siendo aproximadamente a las 05:20 de la tarde, se presento (sic) la unidad RP 767, tripulada por los funcionarios policiales como conductor el oficial (PC) GOMEZ ALEXIS, comandada por el Oficial Jefe (PC) ENDER PERDOMO y auxiliar el Oficial (PC) ARMENIZ JIMENEZ, trayendo a un ciudadano y un vehículo tipo moto, ya que el ciudadano no portaba ningún tipo de documentación al igual que el vehículo, estos indicaron que el ciudadano era para verificarlos y que los familiares ya venían con los documentos, inmediatamente le notifique al supervisor jefe (PC) MIGUEL BANDALI, sobre este caso, al transcurrir aproximadamente como 10 minutos llegaron los familiares de este ciudadano, con los documentos, se procedió a verificarlo en el sistema de SIIPOL, todo estaba sin novedad y por instrucciones del jefe MIGUEL BANDALI, se le entrego (sic) la moto y al ciudadano retenido a una ciudadana la cual presumo que era la esposa de este, retirándose a las 5:40 aproximadamente de las instalaciones del comando policial…”
Asimismo, no escapa de la vista de este administrador de justicia que de las copias certificadas del Libro de Novedades correspondientes al día 20 de noviembre de 2013, llevado por la Estación Policial de los Bucares, se lee (folio 60 expediente administrativo):
“016. Ciudadano retenido:
Siendo las 5:25 pm llega la unidad RP 4-767 al mando del Oficial Jefe Perdomo Ender, trayendo al ciudadano Isnardi Eduardo Colina Montero, CI. 28.209.563, para ser verificado por sistema SIIPOL.
017. Salida de ciudadano detenido:
Siendo las 5:40 pm por ordenes del Supervisor Agregado Miguel Bandali se hace entrega del ciudadano Isnardi Eduardo Colina Montero, CI. 28.209.563 a su esposa, siendo verificado sin novedad.”
De las transcripciones realizadas, así como de la revisión exhaustiva de cada una de las actas que conforman el expediente administrativo, este administrador de justicia, en uso de sus poderes inquisitivos, difiere de la forma en la cual la Administración apreció los hechos, toda vez que:
1) No quedó en forma alguna precisada ni demostrada, durante el procedimiento disciplinario, la participación personal e individual del ciudadano Armeniz Jiménez, querellante de autos, en los hechos presuntamente acaecidos en fecha 20 de noviembre de 2013; toda vez que, según los hechos apreciados por la Administración, señalados por ésta en el acto administrativo impugnado, el ciudadano Armeniz Jiménez fue la persona quien recibió el señuelo utilizado por la Oficina de Control Policial, sin embargo, todas las actas que conforman el expediente administrativo señalan al ciudadano Ender Perdomo como el funcionario quien presuntamente recibió el señalado señuelo, lo cual se constituye en una falsa apreciación de los hechos por parte de la Administración.
Adicionalmente, de los elementos recabados por los funcionarios adscritos a la Oficina de Control de Actuación Policial, actuantes en el procedimiento, suficientemente descritos y detallados en las actas policiales y en los documentos correspondientes a la cadena de custodia, no se desprenden indicios que hagan presumir la participación del querellante en algún hecho delictivo.
2) Se aprecian inconsistencias y discrepancias en las declaraciones del ciudadano Kelvin Gabriel Vega Q., ya identificado, respecto a las personas que presuntamente se encontraban con él al momento de recibir la llamada de extorsión, toda vez que señala a un ciudadano de nombre “Gerardo” y a su madre, quien en otra parte de su declaración, señala se encontraba en ese preciso momento en el comando policial de Los Bucares buscando información sobre la presunta detención del ciudadano Isnardi Eduardo Colina; inconsistencias y discrepancias que no fueron ni advertidas ni investigadas por la Administración, a los fines de esclarecer los hechos.
Sin embargo, no aprecia este sentenciador que la Administración se haya procurado obtener la declaración de la ciudadana Valentina Quiñónez, madre del denunciante, ni del ciudadano señalado como propietario del teléfono celular por medio del cual se desarrolló la presunta extorsión, de cuya identidad sólo se conoce el nombre de “Gerardo”, por haber sido aportado por el denunciante; lo cual a juicio de quien decide, a todas luces debió ser suficientemente esclarecido por la Administración, con miras a esclarecer los hechos.
Por otra parte, no comprende este juzgador cómo, si según se aprecia del Acta Policial levantada por la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha 20 de noviembre de 2013, a los funcionarios presuntamente involucrados en la igualmente presunta extorsión telefónica, les fueron incautados teléfonos celulares, siendo el ente sustanciador un órgano con recursos y potestades de investigación, no realizó las diligencias pertinentes para precisar la utilización de los mismos en la presunta extorsión.
Asimismo, no escapa de la vista de este juzgador que el ciudadano denunciante, declara en múltiples oportunidades en su declaración, tener enemistad manifiesta con el ciudadano querellante, lo cual no fue ni apreciado ni valorado por la Administración.
3) Se observa inconsistencias y discrepancias en las declaraciones del ciudadano Isnardi Eduardo Colina, ya identificado, específicamente en cuanto a su presunta liberación por parte de los funcionarios policiales presuntamente implicados, toda vez que : i) se desprende, tanto del Libro de Novedades, como de las declaraciones de los funcionarios Miguel Bandali y Luis Carrera, respectivamente, que el ciudadano Colina fue debidamente verificado en el sistema SIIPOL y entregado a un familiar aproximadamente a las 5:40 de la tarde del 20 de noviembre de 2013; y ii) la forma, modo y oportunidad en que abandonó este ciudadano la comandancia de policía de Los Bucares, sin ser percibido por ningún otro funcionario adscrito a ese comando ni por los de la Oficina de Control de Actuación Policial, quienes, infiere este sentenciador, ya se encontraban en dichas instalaciones, y a pesar de sufrir las múltiples lesiones que describió, incluyendo las de su pierna izquierda, según él, pero apreciada en la pierna derecha, según el galeno; inconsistencias y discrepancias que no fueron ni advertidas ni investigadas por la Administración, a los fines de esclarecer los hechos.
Igualmente, no puede obviar quien decide, que el ciudadano Isnardi Eduardo Colina manifiesta en su declaración haber sido víctima por parte del hoy querellante, de una serie de lesiones físicas que no se corresponden con las observadas y señaladas en el Informe Médico suscrito por el médico que le atendió en Emergencias del Ambulatorio de INSALUD ubicado en la Isabelica, quien le atendió el día siguiente a la presunta ocurrencia de las mismas; lo cual no fue ni advertido ni investigado por la Administración, a los fines de esclarecer los hechos.
4) No quedó en modo alguno suficientemente demostrado que el querellante haya cometido de forma intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial, ni que haya utilizado la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio o cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad policial, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, ni que haya incurrido en una falta de probidad. Así se establece.
De todo lo anterior, denota este Juzgador que la Administración fundamenta su decisión en hechos que no fueron debidamente probados, es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que ameritaran la aplicación de la sanción de destitución al hoy querellante, a los fines de ser subsumidos en las normas jurídicas en las cuales basó su decisión, esto es, el artículo 97 numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Así las cosas, concluye quien aquí decide que no se encuentran probados los supuestos de hecho que llevaron a la administración a aplicar la sanción más gravosa y destituir al ciudadano; razón por la cual luego de hacer una revisión de las actas y en base a las consideraciones antes expuestas es evidente para este juzgador que la administración al dictar el acto bajo estudio, indefectiblemente incurrió en el vicio de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, motivo por el cual se declara la nulidad absoluta del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nro. 065/2015, de fecha 18 de agosto de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo, contra el ciudadano ARMENIZ JESÚS JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.241.265. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria de nulidad, este Sentenciador se abstiene de pronunciarse respecto a los demás alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, en virtud de considerarlo inoficioso. Así se decide.
Finalmente, ante el resto del petitorio del querellante referido a : “ 2.- Se ordene mi reenganche a mi cargo como Oficial, en las mismas condiciones y beneficios. 3.- Se me apliquen todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado o se acuerden. 4.- Se me cancelen mis salarios caídos y beneficios dejados de percibir desde la fecha ilegal de mi destitución hasta la fecha de mi efectiva reincorporación, debidamente indexados.”; pasa a pronunciarse este Tribunal en los siguientes términos:
Los salarios dejados de percibir constituyen una indemnización a la destitución ilegal del que ha sido objeto alguna persona, y tal determinación ha sido utilizada por la jurisprudencia contencioso administrativa como una medida indemnizatoria, por lo cual el querellante de autos tiene derecho a que le sean pagados todos los conceptos laborales y/o contractuales dejados de percibir, con las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, durante el período en que no estuvo al servicio de la Administración Pública como consecuencia de su írrita destitución, formando parte de una indemnización económica por parte de la Administración que le causó el agravio (Vid. Sentencia Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 13/02/2012, Exp. Nº AP42-R-2011-001133). Así se declara.
Ahora bien, respecto a la indexación de este concepto, debe señalar quien Juzga que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 declara como “deudas de valor” tanto el salario como las prestaciones sociales, por lo que el incumplimiento del pago de las acreencias salariales del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica. Uno de esos casos lo constituye, precisamente, las deudas laborales o funcionariales.
Por tanto, es claro que desconocer o negar la incidencia inflacionaria a los conceptos reclamados por un asalariado desde la fecha que comenzó el proceso funcionarial, sería otorgar una interpretación in peius a la norma constitucional prevista en el artículo 92 reseñado, limitando sus alcances sin argumento jurídico válido, más aun cuando la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la de consagrar una serie de principios y derechos que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional se pronunció con relación a la indexación de las obligaciones contraídas por la Administración, en decisión N.° 163, del 26 de marzo de 2013, señalando lo que a continuación se transcribe:
“El principio de equidad impone, pues, que las reivindicaciones alcanzadas y consagradas respecto a los derechos laborales, por estar referidos a un (sic) reivindicación ampliamente aceptada y justa (la cual alcanza en lo esencial tanto a empleados públicos como privados), sean cubiertas en un mínimo tal que no resulte nugatorio su goce y ejercicio (este principio no se refiere a que se satisfagan mínimamente, sino que no se afecte ese mínimo que hace que valga la pena haber luchado porque su prestación se reconozca y se haga efectiva), pues la justicia social, en cuyo ámbito giran los intereses de los trabajadores y de los administrados, debe ser un objetivo primordial del sector público, y este objetivo se encuentra junto con otros de naturaleza instrumental como el relativo al equilibrio entre los ingresos y los gastos, al mantenimiento de tasas aceptables de inflación, la inversión en obras públicas, la inversión en capital social, y muchos otros.
El equilibrio entre tales objetivos y propósitos no es sencillo, y corresponde a los ciudadanos y a los entes públicos mediante los mecanismos de participación que contemplan la Constitución y las leyes contribuir con sus ideas, propuestas y planteamientos para que se establezcan planes y acciones encaminadas a alcanzar el bienestar individual y colectivo que nuestros ciudadanos se merecen, sin provocar por ello que, por muy legítimas que sean ciertas aspiraciones, se nieguen otras en lo que tienen de más elemental.
Que tal equilibrio no es perfecto, con lo cual podría, según las circunstancias, utilizarse más recursos en un objetivo que en otro, también es admisible; pero ello no puede justificar que se niegue en un todo o en una medida tal el goce de un derecho que se deje sin contenido el pago reclamado por los titulares de intereses constitucionalmente reconocidos.
Por otra parte, si se diese cabida a los argumentos de la solicitante, según los cuales, y como regla general, no deberían indexarse las sumas que deben pagar las Administraciones Públicas, se incentivarían estos retardos, pues, a sabiendas de que su demora no comportará actualización monetaria alguna, sería, por razones económicas, preferible pagar con atraso que a tiempo. Con ello, tal como se apuntó antes, queda lesionado el principio de equidad, pues no sería justo que el que tiene derecho a recibir un suma de dinero producto de una contraprestación dada (sea un servicio o un bien), reciba al final un monto devaluado gracias a las tasas de inflación a las cuales estuvo sometido dicho monto inicial durante el transcurso del proceso.
Un mal entendido principio de eficiencia y de economía, importados de alguna corriente de la administración privada, justificaría que la Administración Pública, sobre la base de que alcanza sus objetivos con menos recursos de los que podría haber dispuesto para ello (gracias a la imposibilidad en que estaría el poder judicial de indexar tales deudas), lesionaría, como no es difícil de prever, objetivos sociales estimables, y se produciría un daño a las expectativas legítimas de los administrados y funcionarios, a la credibilidad de la Administración Pública frente a sus pasados, presentes y futuros relacionados, a la ética interna de los funcionarios que se ven obligados a aplicar tales políticas, a la gestión que se desea beneficiar con tales prácticas, pues, como se apuntó poco antes, también se ven afectados objetivos sociales: como la debida remuneración del trabajo, la calidad de vida, la salud y la dignidad de aquéllos que no reciban la retribución debida por largos años de trabajo.” (Resaltados de este Tribunal).
Más recientemente, la Sala Constitucional en sentencia Nº 391, dictada en fecha 14 de mayo del 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), sentó criterio sobre la indexación en casos referidos a querellas funcionariales, del cual se cita extracto a continuación:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como en el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual…
(…omissis…)
Dicho lo anterior, esta Sala Constitucional, en aras de garantizar la tutela judicial eficaz del trabajador y hacer prevalecer la justicia (…) que ésta deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago…”.
Así establecida por la Sala Constitucional la procedencia del pago de la indexación en casos como el de autos, por ser conceptos de exigibilidad inmediata tanto las prestaciones sociales como el pago del salario o sueldo – este último ordenado a pagar en el presente caso-, este Juzgado Superior acogiendo el criterio antes citado, declara procedente el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de sueldos dejados de percibir en el periodo comprendido del 13 de octubre de 2015, hasta la fecha de ejecución del presente fallo, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la fecha de admisión de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias, etc.); a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al querellante, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-VI-
D E C I S I Ó N
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano ARMENIZ JESÚS JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.241.265, asistido por la abogada Aixa Alfonzo Larez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 28.835, contra el acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nro. 065/2015, de fecha 18 de agosto de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo; y en consecuencia:
1.- SE DECLARA: La nulidad del acto administrativo sancionatorio de destitución contenido en la Providencia Administrativa Nro. 065/2015, de fecha 18 de agosto de 2015, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Carabobo.
2.- SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano ARMENIZ JESÚS JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.241.265, al cargo de Oficial, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir conjuntamente con los conceptos laborales y/o contractuales incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen prestación efectiva del servicio, debidamente indexados desde el 13 de octubre de 2015, fecha de admisión de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, etc.)
3.- SE ORDENA realizar experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Superior,
ABG. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCÍA
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nro. 15.886. En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. DONAHIS PARADA MARQUEZ
Expediente Nº 15.886
Leag/Dpm/Cea
Oficio Nº CJ-15-1458.
Valencia, 09 de mayo de 2016, siendo las 11:30 a.m.
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