REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de mayo de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº 14.771
El 12 de abril de 2016, fue recibido en este Juzgado Superior el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.153, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SAHAR BARBAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nros. V-22.184.322, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Dicho expediente fue remitido a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la accionante en amparo, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la extinción del procedimiento por abandono del trámite.
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de marzo de 2015, el abogado IVOR MAXIMINO DIAZ LEON, actuando como apoderado judicial de la ciudadana SAHAR BARBAR, presentó acción de amparo constitucional en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 07 de abril de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Contra la referida decisión, la accionante ejerce recurso de apelación, que fue escuchado en ambo efectos por auto del 14 de abril de 2015.
Mediante sentencia dictada el 05 de junio de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se ordenó admitir la acción de amparo constitucional interpuesta, la cual fue efectivamente admitida por el a quo constitucional el 25 de junio de 2015.
Por diligencias fechadas el 21 de julio y 25 de noviembre de 2015, el accionante en amparo consigna copias simples para su certificación a los efectos de la práctica de las notificaciones y solicita copias certificadas.
En fecha 26 de enero de 2016, el alguacil del Juzgado de Primera Instancia deja constancia de haber notificado al presunto agraviante, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El 11 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró la extinción del procedimiento por abandono del trámite. Contra esta decisión, la accionante en amparo ejerció recurso de apelación que fue escuchado en un solo efecto por auto del 17 de febrero de 2016.
Previa distribución, correspondió conocer del presente recurso a este Juzgado Superior, dándole entrada al expediente el 12 de abril de 2016 y fijando un lapso de treinta días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
En fecha 21 de abril de 2016 la recurrente presenta escrito de alegatos.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 11 de febrero de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró la extinción del procedimiento por abandono del trámite., bajo la siguiente premisa:
“Ahora bien, revisadas las actuaciones cursantes en autos se constata que, el Presunto Agraviado no acudió por ante esta Instancia a impulsar el Proceso, evidenciándose que luego del auto de admisión de fecha 25 de junio del año 2.015, hasta la presente fecha, no existe en el presente expediente actividad procesal alguna que demuestre interés procesal de parte de impulsar las notificaciones ordenadas a los fines de realizar la Audiencia Oral, situación jurídica que coloca a esta causa en estado de paralización. Y ASI SE DECLARA.
Comprobado en el caso de autos, que luego del auto de admisión hasta la presente fecha no se ha efectuado ningún acto de parte para continuar el proceso, por lo que resulta pertinente inferir un ABANDONO DE TRAMITRE que se deduce por el largo tiempo de inactividad en que se ha mantenido este juicio.”
III
DE LA COMPETENCIA
Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la accionante en amparo en contra de la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la extinción del procedimiento por abandono del trámite.
Para decidir se observa:
El artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la figura del abandono del trámite como una forma atípica de terminación del procedimiento de amparo constitucional, no obstante, la norma omite el lapso necesario de paralización del proceso por falta de impulso, para que opere esta figura.
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 6 de junio de 2001, Expediente Nº 00-0562, fijó el siguiente criterio, respecto al abandono del trámite en los procedimientos de amparo, a saber:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,. con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.”
En el caso de marras, la acción de amparo fue admitida el 25 de junio de 2015, ordenándose la notificación del presunto agraviante, del Ministerio Público y del tercero interesado, siendo que el accionante en amparo por diligencia fechada el 21 de julio de 2015 consignó tres juegos de copias para su certificación a los efectos la práctica de las notificaciones ordenadas.
La consignación de las referidas copias se hizo antes de trascurrir un mes desde la fecha en que se admitió el amparo y esta actuación es considerada una actuación válida para el impulso del proceso por cuanto está dirigida a que se cumplan las notificaciones ordenadas.
No obstante, no consta en las actas procesales que dentro de los seis meses siguientes al 21 de julio de 2015 el accionante en amparo haya impulsado las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, siendo que, dos de dichas notificaciones debían ser practicadas en Bejuma, estado Carabobo, sin que exista evidencia de que el accionante en amparo haya solicitado se librara una comisión u ofrecido los medios de transporte al alguacil para su traslado.
Es el 26 de enero de 2016, cuando se practica la notificación del presunto agraviante, momento para el cual ya habían transcurrido más de seis meses desde la última actuación válida de impulso procesal.
Ciertamente, el 25 de noviembre de 2015 el accionante solicita unas copias certificadas que le fueron acordadas por auto del 8 de diciembre de 2015 tal como lo alega el recurrente en el escrito de alegatos presentado en esta alzada. Sin embargo, esa actuación no está dirigida a impulsar el proceso y por ende, no se considera válida para demostrar el interés procesal del accionante.
Abona lo expuesto, sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 02-1701, en donde se dispuso, a saber:
“Por otra parte, es evidente que han transcurrido más de seis (6) meses desde la proposición de la presente acción, sin que en el transcurso de este tiempo la parte actora haya realizado acto alguno de procedimiento (salvo la solicitud de copias certificadas de los documentos con que acompañó su escrito).
Tal conducta ha sido calificada por esta Sala, en decisión nº 982/2000, caso: José Vicente Arenas Cáceres, como abandono del trámite.”
Queda de bulto, que una solicitud de copias certificadas no es un acto de impulso procesal, habida cuenta que no persigue poner en marcha el proceso, es decir, no persigue que el juicio pase al siguiente estadio procesal.
Como quiera que desde la fecha en que se consignaron las copias para la práctica de las notificaciones, que lo fue el 21 de julio de 2015, hasta la fecha en que se practicó la notificación del presunto agraviante, que fue el 26 de enero de 2016, transcurrieron más de seis meses sin que el accionante en amparo cumpliera actos válidos de impulso procesal siendo su carga hacerlo, lo que denota un decaimiento del interés procesal, y tomando como premisa el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el criterio jurisprudencial citado ut supra, este Tribunal Superior actuando en sede constitucional, concluye que se configuró el abandono del trámite lo que trae como consecuencia la terminación del presente procedimiento de amparo constitucional, por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos antes señalados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la accionante en amparo, ciudadana SAHAR BARBAR; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2016 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró la EXTINCIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRÁMITE.
No hay condena en costas procesales, por cuanto no se trata de quejas contra particulares sino amparo contra actuaciones judiciales, todo de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.771
JAM/NRR.-
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