REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Mayo de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 14.444
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR RESTITUCIÒN
PARTE DEMANDANTE: DESARROLLOS TEMABECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el número 1, Tomo 83-A; de fecha 30 de Diciembre de 2004 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISOL AMARO AQUINO abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 30.940, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN COOPERATIVA ROSA INES II, R.L.; Registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el número. 37, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 46.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO RAFAEL PONCE GIL, MARIA ZORAIDA GIL, EULARY ELIZABETH AGUILAR JIMÉNEZ, VIRGINIA MARGARITA RODRÍGUEZ LINARES, YOGISHEL DIAZ y JOHANNA ARAUJO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 184.438, 122.304, 186.487, 106.147, 88.771 y 180.927, respectivamente, de este domicilio.
TERCEROS OPOSITORES: ROSANA YANET LOZADA QUINTERO, MIRIAN JOSEFINA AROCHA ACOSTA, LUIBER JOSE SEGNINE INFANTE, CHILE MERCEDES RODRIGUEZ VILLARROEL, GABRIEL JOSE REYES PIÑERO, NELLY ELIZABETH ROSAL COPLAND, MARY GLORIA DUGARTE MACHADO, MARIA ESPERANZA SALAZAR MONTENEGRO, BALBINA VERA CHINEA, NAYIBE ESTHER MORALES DE GUEVARA, CAROLINA ELENA MULLER COLMENARES, ZULAY ZORAIDA GONZALEZ RODRIGUEZ, HECTOR RAFAEL MARTINEZ SENIOR, LEIBIS CAROLINA MORALES COLMENARES, MARIA ELENA RODRIGUEZ LANDAETA, OLINDA FATIMA DE FREITAS GONCALVEZ, CARLOS JOSE MARTINEZ, JESUS ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, ANGELICA DEL CARMEN DAVILA ROSAL, NIDIA MERCEDES GONZALEZ COLMENARES, MARIA TERESA SALAZAR GUILLEN, YENDRI ADDEMAR JIMENEZ HENRIQUEZ, LIZ MARIANA CORRALES LEON, LIDICE NOGSDOLIA RUMBO, LECY CAROLINA MORALES DELGADO, JACQUELINE MARQUEZ VALERA, YOLANDA JOSEFINA ARIAS ARIAS, MARIA ISABEL ASCANIO RAMOS, JOSE ALEXANDER RIVERO SUAREZ, ROXANA CAROLINA RAGA RODRIGUEZ, FERNANDO JAVIER CASTRO SUAREZ, DORA NATALIH MARIN YZER, LUIS ALBERTO DEL VALLE, CARLOS EDUARDO FIGUEROA MALDONADO, NIDIA TERESA CONDE HERNANDEZ, DUBRASKA JOSEFINA RODRIGUEZ CASTRILLO, GIANNE ALBERTO PIRONE RODRIGUEZ, MARIA CIRILA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, KERRI KAROLINA ARNONE ROVAINA, JOSE ALEJANDRO ARGENIO NATERA, ROSE MARIE GARCIA MORILLO, HERVIN ANDRES RECANATINI ECHENAGUCIA, LISETT CLEOTILDE FLORES LOPEZ, CARMELO ANTONIO SANCHEZ SILVA, ALI ALBERTO BARRETO REYES, ESPERANZA CADETTE de BARRETO, MIRIAN ALEJANDRA OCHO RIOBUENO, NELSON MENDOCA RODRIGUEZ, OLEIDA MENDEZ GARCIA, JESUS EDUARDO PIÑANGO MOYETONES, DEYVIS EDUARDO SAMBRANO SANABRIA, DILIA JOSEFINA RIERA de SOCORRO, MAYKE THAYS QUEVEDO, KARELIA ANDREYNA RIVAS CELIS, MAURICIO JOSE CACERES VILLAR, OLGA MARIA JIMENEZ de CACERES, WILMER RICARDO OTALORA RIERA, ROGER ENRIQUE RODRIGUEZ, ELIO JOSE SARMIENTO ARAUJO, BETZAIDA VICENTA OLIVEROS de SARMIENTO, AMARILIS ELIZABETH FLORES LOPEZ, JORGE ELIAZAR CEBALLOS SULBARAN, LUIS GERARDO DELGADO ALVAREZ, GISELA MARGOT SANCHEZ MOLLEJA, RICHARD EDUARDO RODRIGUEZ NOGUERA, JOSE RAMON GUEVARA VILLANUEVA, LIRIBETH DEL CARMEN COLMENARES TORRES, ADRIANA VALENTINA SILVA ALVARADO, MIGUEL ARCANGEL MARQUEZ PEREZ, KEIROV GIOMAR HERNANDEZ MATHEUS, JHOANA MONTILLA NUÑEZ, MARBELLA MARGARITA ORTIZ VARGAS, WENDY JOSELÍ CHACON GIL, ORLANDO VICENTE IGLESIAS NAVARRO, HOMERO DE JESUS SALAS BLANCO, MARIA MARQUEZ de SALAS, MELIDA YANET AULAR MAITA, MIRIAN DEL VALLE APARICIO MORENO, VIRGILIO DANTE DE GIUSTI LEAL, ARBELIS JUDITH MENDOZA de DE GIUSTI, JULIO CESAR RODRIGUEZ MAURERA, LISYER VASQUEZ MORILLO, CARLOS MIGUEL ROMERO GONZALEZ, IRENE JOSEFINA BRICEÑO, FELIPE NERY MAGALLANES GUARISMA, CARMEN ESTHER SANABRIA de MAGALLANES, EMELY CRISTINA BAUTISTA, FELIX ROLANDO SILVA MENDOZA, CARMEN ARACELI PEÑALOZA SANCHEZ, MANUEL ALEJANDRO DAS NEVES FERREIRA, JOAO FELIX ALVES PEREIRA, MARIA DE FATIMA DE OLIM de ALVES, LUIS JOSE GIL, GEOSELENA BEATRIZ ROMERO CORONADO y CARLOS AUGUSTO PINTO CHAVEZ, venezolanos, y OLINDA FATIMA FREITAS GONCALVEZ, portuguesa, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS OPOSITORES: RAYDA GIRALDA RIERA LIZARDO, JORGE CARLOS RODRIGUEZ BAYONE, EDGAR DARIO NUÑEZ PINO y LUCIANA BELLO SILVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.867, 27.316, 110.921 y 138.405, respectivamente de este domicilio.
TERCEROS OPOSITORES: OMAR JOSE CHAVEZ, NELSY MIRANDA ORTIZ, ALVARO JESUS HERNANDEZ, PABLO MANUEL GOMEZ COLMENAREZ, RAQUEL ARTEAGA de GOMEZ, SANDRA YELISSE ORTEGA GUEVARA, EDGARDO RAFAEL SANCHEZ GONZALEZ, GRISEYDI DE JESUS SUAREZ VALDIVIESO, ORLANDO FONTANA GALAVIS DAVILA, WILLIANS ROBERTO ARIAS CARVAJAL, WILLMARY YULIVER CHAVEZ PINEDA, YOEL ALEJANDRO LOPEZ MEDINA, LUZ ENEGLEY VALENZUELA GIRALDO, PEDRO MANUEL LIZAUSABA LEON, MARJA ZULAY CRESPO TINOCO, VERUSKA BELISARIO VERA, YEAN CARLOS MONTERO RENGIFO, VICTOR HUGO VECERRA CACERES y ROSA ELENA PIERANTOZZI DE TORRINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS OPOSITORES: JOSE ANTONIO FERNANDEZ PEREZ y CARMEN LOPEZ DE ROBLES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.691 y 61.818, respectivamente, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de abril de 2015, se recibió expediente por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en fecha 13 del mismo mes, se inhibe el Juez Temporal abogado JUAN ANTONIO MOSTÀFA PÈREZ, en fecha 29 de abril de 2015, fue recibido el presente expediente por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y en fecha 06 de mayo de 2015, se inhibe el Juez Titular de dicho Tribunal, abogado FRANCISCO JIMÈNEZ DELGADO. Ahora bien, como consecuencia de que ambos jueces se inhibieron de conocer la presente causa, razón se solicitó el nombramiento de Juez Accidental, siendo designada la abogada NANCY REA ROMERO la cual se avocó al conocimiento de la causa en fecha 01 de octubre de 2015.
En fecha 17 de diciembre de 2015, se dictó sentencia interlocutoria, mediante las cuales fueron declaradas con lugar las inhibiciones propuestas por ambos Jueces Superiores.
Por auto de fecha 11 de enero de 2016, se fijó la oportunidad para la presentación de los informes de las partes y sus respectivas observaciones, previa notificación de las mismas. En fecha 18 de febrero de 2016, la parte querellada ASOCIACIÒN COOPERATIVA ROSA INES II, R.L. presentó escrito constante de ocho (8) folios útiles, contentivo de informes.
Por auto de fecha 07 de marzo de 2016, se fijó treinta días continuos para dictar sentencia en la presente causa, siendo diferida tal decisión por auto de fecha 06 de abril de 2016.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, procede esta superioridad a decidir la presente incidencia, previa las siguientes consideraciones:
II
PRELIMINARES
PRIMERO: En fecha 13 de febrero de 2013 mediante Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue declarada con lugar la oposición formulada por los terceros opositores.
Contra dicha decisión la ciudadana DOMINGA MARIA FLORES, titular de la cedula de identidad número V-12.326.012, actuando en su carácter de representante legal de la querellada ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSA INÉS II RL., y asistida por la abogada JOHANNA ARAUJO JIMENEZ, interpuso recurso procesal de apelación, en fecha 04 de marzo de 2013, el cual fue negado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Auto Interlocutorio de fecha 12 de marzo de 2013 por resultar manifiestamente extemporáneo por tardío. Contra dicha negativa la querellada ASOCIACION COOPERTATIVA ROSA INES II, RL., interpuso el recurso procesal de hecho, el cual fue declarado Inadmisible por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 16 de Abril de 2013.
Ahora bien, esta superioridad antes de pronunciarse sobre el recurso procesal de Apelación, debe adentrarse en la institución de la Cosa Juzgada, que permita ubicar el contexto de la misma, analizar sus vertientes y poder determinar en definitiva, si el fallo que declaró con lugar la oposición de los terceros causó o no cosa juzgada. La cosa juzgada es una institución de derecho procesal, que, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evita a inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre la materia ya decidida.
En este orden de ideas, se cita una sentencia del Tribunal supremo de Justicia, dictada por la Sala de Casación Civil de fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ DE CABALLERO, que expresó lo siguiente:
“…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…”
OMISSIS…
Ahora bien, es oportuno indicar la diferencia entre la Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
Es lo que ha tratado de recoger la disposición del Artículo 272 del código Procesal Civil, al definir la cosa juzgada formal así: “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. Y en el Artículo 273 eiusdem, la cosa juzgada material de este modo: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material.
Por su fin, la cosa juzgada formal hace que la sentencia sea inatacable en el ámbito del proceso pendiente, de modo que éste tenga término; en cambio, la cosa juzgada material impone que se tenga cuenta de su contenido en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto.
Dentro del contexto de la cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella, medios de impugnación en otro proceso sobre la misma materia que ha sido decidida.
Al efecto, el artículo 1.395 del Código Civil Ordinal 3º., se le atribuyen unos límites a la cosa juzgada, dichos límites son calificados en doctrina como limites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada que consiste en las demandas como se indicó de tres identidades, es decir que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa( limites objetivos,) que sea sobre las misma partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (limites subjetivos). Como se aprecia, al no haber la querellada ASOCIACION COOPERATIVA ROSA INES II RL., impugnado, dentro del lapso previsto por el legislador, el fallo de fecha 13 de febrero de 2013, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo que declaró con lugar la oposición realizada por los terceros opositores, el mismo alcanzó valor de cosa juzgada formal por la preclusión de las impugnaciones y como consecuencia de lo anterior cosa juzgada material, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En fecha 29 de abril de 2013, los abogados DEGUIN OSMAR ROBLES y OCTAVIO JOSÉ ALCALÁ GIL, apoderados judiciales de la querellada, ASOCIACION COOPERATIVA ROSA INES II RL., mediante escrito realizaron la siguiente petición al tribunal de la causa:
“….Por las razones de hecho y derecho narradas anteriormente, y con fundamento en lo previsto en el artículo 26, el cual se refiere a la Tutela Efectiva, articulo 49 Numeral tercero, articulo 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Primero: Se ponga en posesión y vuelva al estado original en que se encontraba la demandada de autos al momento del desalojo arbitrario. Segundo: Se le haga entrega a la Asociación Cooperativa Rosa Inés II R.L., de la fianza que fue exigida por el tribunal para la ejecución de las medidas solicitadas y la cual para la presente fecha es irrisoria en virtud del tiempo transcurrido y la magnitud del daño que se le ha causado a nuestra representada Asociación Cooperativa Rosa Inés II R.L., y que fue entregado en fecha 02 de Julio de 2007, por el apoderado judicial de la parte querellante, quien consignó el monto exigido como fianza por el tribunal correspondiente. Tercero: Solicito medida cautelar preventiva de resguardo de los inmuebles y del terreno del cual fue desalojado nuestra representada Asociación Cooperativa Rosa Inés II R.L, ya que han sido invadidos por personas inescrupulosas, y para que la sentencia se ejecute en su totalidad y brindar Tutela Judicial efectiva a esas personas es que solicitamos su valiosa colaboración…”
En fecha 21 de mayo de 2013, mediante sentencia interlocutoria el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró no tener materia sobre la cual decidir en los siguientes términos:
“…respecto al Escrito de fecha 29 de abril de 2013, presentado por los Apoderados Judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSAINES II, R.L., advierte este Despacho que en el cuerpo de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2013 se indicó que: “(...) el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que puedan ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes, en el sentido que antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia Judicial, lo cual no significa que pretenda se revise la cosa juzgada ínter alias contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero dado el principio de relatividad consagrado en el Artículo 1.395 del Código Civil, por lo que evidentemente la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes; empero inexorablemente, con relación a las partes y el tercerista respecto del mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada si triunfa su pretensión, toda vez que el fallo que le es favorable tendrá prevalencia sobre el del juicio principal donde intervino, pues, tanto el demandante como el demandado (sujetos pasivos de la tercería) habrán resultado perdidosos…”.
En este orden de ideas, los terceros opositores lograron demostrar un mejor derecho, por lo que dicha situación sobrevenida desdibujó el objeto de la presente Querella interdictal, en virtud que adquirió carácter de cosa juzgada material, toda vez que la parte perdidosa no enervó la misma en la oportunidad de Ley mediante los recursos procesales correspondientes. En consecuencia, esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual decidir respecto a lo peticionado por la parte querellada mediante su Escrito de fecha 29 de abril de 2013 ASI SE DECLARA…”
OMISSIS…
Contra dicho pronunciamiento los abogados DEGUIN OSMAR ROBLES y OCTAVIO JOSE ALCALÁ GIL, apoderados judiciales de la querellada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSA INES II RL., mediante escrito interpusieron recurso procesal de apelación, siendo oído por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2014, en la cual declaró:
“…Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO.- CON LUGAR la apelación interpuesta el 23 de mayo de 2013, por los abogados DEGUIN OSMAR ROBLES y OCTAVIO JOSE ALCALA GIL, apoderados judiciales de la parte demandada, ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSA INES II, R.L., contra la sentencia interlocutoria dictada el 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial.- SEGUNDO.- SE ANULA PARCIALMENTE la sentencia interlocutoria dictada el 21 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se REPONE LA CAUSA al estado en que el Juzgado “a-quo” se pronuncie con respecto a todo lo peticionado por la parte querellada en el escrito de fecha 29 de abril de 2013 por los abogados DEGUIN OSMAR ROBLES y OCTAVIO JOSE ALCALA GIL, apoderados judiciales de la ASOCIACION COOPERATIVA ROSA INES II R.L…”
Ahora bien, en la parte motiva de la sentencia precitada, se evidencia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se pronunció acerca del particular primero del escrito de fecha 29 de abril de 2013, presentado por la querellada ASOCIACION COOPERATIVA ROSA INES II RL., en los siguientes términos:
“…En el caso de autos, observa este Sentenciador que si bien el Tribunal “a-quo” se pronunció con respecto a lo peticionado en el numeral PRIMERO del escrito de fecha 29 de abril de 2013, por los abogados DEGUIN OSMAR ROBLES Y OCTAVIO JOSE ALCALÁ, apoderados judiciales de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA ROSAINES II, R.L., no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal “a-quo”, con relación a lo peticionado por la parte querellada, ASOCIACION COOPERATIVA ROSA INES II R.L., en cuanto a que se haga entrega a la Asociación Cooperativa Rosa Inés II R.L., de la Fianza que fue exigida por el Tribunal para la ejecución de las medidas solicitadas y la solicitud de medida cautelar preventiva de resguardo de los inmuebles y del terreno del cual fue desalojado su representada, al señalar: “no tener materia sobre la cual decidir…
Establecido lo anterior, evidenciado como ha sido, la omisión de pronunciamiento en que incurrió el Tribunal “a-quo”, al no haber dado respuesta a lo peticionado por la parte querellada en su escrito de fecha 29 de abril de 2013, en los numerales segundo y tercero; contentivo de “…Fianza que fue exigida por el Tribunal para la ejecución de las medidas solicitadas y la solicitud de medida cautelar preventiva de resguardo de los inmuebles y del terreno del cual fue desalojado nuestra representada…”; en uso de las atribuciones que le confieren a esta Superioridad, como director del proceso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; en observancia del principio dispositivo y en aras de la tutela judicial efectiva, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso, con fundamento en la norma contenida en los artículos 206 y 208, ejusdem se declara la NULIDAD PARCIAL de la sentencia interlocutoria dictada en 21 de mayo de 2013, solo en lo que respecta a la declaratoria de que: “no hay materia sobre la cual decidir”, Y ASI SE DECIDE…”
OMISSIS…
Ahora bien, no escapa a esta juzgadora que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al declarar la nulidad parcial de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, lo hizo solo en lo que respecta a los particulares segundo y tercero, contentivos de “…fianza que le fue exigida por el tribunal para la ejecución de la medida de las medidas solicitadas …(…)… y medida cautelar preventiva de resguardo de los inmuebles y del terreno del cual fue desalojado nuestra representada Asociación Cooperativa Rosa Inés II RL.,..(…)”…dejando incólume lo decidido por el “a-quo”, en relación a lo peticionado por la parte querellada ASOCIACION COOPERTIVA ROSA INES II RL., en el particular primero del escrito de fecha 29 de abril de 2013, de que: “…se ponga en posesión y vuelva al estado original en que se encontraba la demandada de autos al desalojo arbitrario…” (…)… por lo que mal podría ésta superioridad decidir acerca de lo ya decidido por el referido Juzgado Superior Primero, ya que con ello violaría la cosa juzgada formal y material de que se encuentra arropado dicho fallo, Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Observa esta Juzgadora, que la querellada ASOCIACIÒN COOPERATIVA ROSA INES II RL., solicita en su escrito de informes (…) ordene la ejecución de la fianza consignada por el querellante para garantizar los daños causados a la querellada por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 200.000.000,00) ya que las familias miembros de la querellada ASOCIACIÒN COOPERATIVA ROSA INES II RL., estimaron sus daños.
No puede pasar inadvertido a esta superioridad que en la presente causa, al querellante DESARROLLOS TEMABECA C.A., conforme al Auto de Admisión de la Querella Interdictal Restitutoria de fecha 28 de junio de 2007, se le requirió una caución de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000,00), los cuales, producto de la reconversión monetaria que operó en fecha 01 de enero de 2008, quedó establecida en DOSCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200.000,00) Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, esta Juzgadora antes de pronunciarse sobre la petición efectuada en el referido escrito de informes, en el cual, la querellada ASOCIACION COOPERATIVA ROSA INES II RL.,solicita ordene la ejecución de la referida caución, considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 523 del Código de procedimiento civil. “La ejecución de la sentencia o de cualquier acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia. Si fuere un tribunal de arbitramiento el que haya conocido en primera instancia, la ejecución corresponderá al tribunal natural que hubiere conocido del asunto de no haberse efectuado el arbitramiento”… así como del Artículo 524 eiusdem, que indica que “cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia”.
De manera que conforme a los dispositivos transcritos, cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, se pasa a la fase de ejecutoria del fallo; esta fase comienza en el tribunal de la causa, cuando la parte interesada así lo solicite, el juez pondrá un decreto ordenando su ejecución.
Así las cosas, en el caso de marras, el juez competente para conocer de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, lo es el tribunal que hubiere conocido en primera instancia, esto es, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo éste el tribunal a quien corresponde ordenar la ejecución de la misma, previa instancia de parte interesada, mediante un decreto de ejecución, en consecuencia esta superioridad carece de competencia funcional para conocer y decidir acerca de la ejecución del fallo solicitada. Y ASI SE DECIDE.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte querellada ASOCIACIÒN COOPERATIVA ROSA INES II RL., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaro:
“…PRIMERO: la entrega a la parte querellada ASOCIACION COOPERATIVA ROSA INES II RL. Registrada ante la Oficina Inmobiliaria del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 16 de septiembre de 2004, bajo el Nro. 37, Folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 46, de la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) correspondientes a la caución que en el presente procedimiento se requirió a la parte querellada DESARROLLOS TEMABECA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 1, Tomo 83-A, de fecha 30 de diciembre de 2004, que constituyera. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar preventiva de resguardo de los inmuebles y terrenos del cual fue despojada, formulada por la parte querellada ASOCIACION COOPERATIVA ROSA INES II RL., antes identificada. CUMPLASE…”
En relación al petitorio segundo del escrito de fecha 29 de abril de 2013, antes de pronunciarse esta alzada, trae a colación el contenido del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
Así las cosas, no puede pasar por alto esta Alzada, que la caución de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) que le fuere exigida a la sociedad de comercio DESARROLLOS TEMABECA C.A., le fue acordada a la ASOCIACIÒN COOPERATIVA ROSA INES II RL., en la sentencia impugnada, tal como se desprende del dispositivo primero del fallo supra trascrito, en consecuencia, respecto al contenido del referido dispositivo primero, el mismo no le causa agravio a la querellada de autos Y ASI SE DECIDE.
En relación al petitorio tercero del escrito de fecha 29 de abril de 2013, mediante el cual la querellada ASOCIACIÒN COOPERATIVA ROSA INES II RL., solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, “(…) medida cautelar preventiva de resguardo de los inmuebles y del terreno del cual fue desalojado nuestra representada Asociación Cooperativa Rosa Inés II R.L, ya que han sido invadidos por personas inescrupulosas, y para que la sentencia se ejecute en su totalidad y brindar Tutela Judicial efectiva a esas personas es que solicitamos su valiosa colaboración…” esta superioridad entiende que dicha solicitud debe ser analizada dentro del contexto del petitorio primero del precitado escrito, ”(…) Se ponga en posesión y vuelva al estado original en que se encontraba la demandada de autos al momento del desalojo arbitrario…” Ahora bien, es menester señalar que al ingresar al proceso, ya en fase de ejecución de sentencia, los terceros opositores, se produjo una nueva controversia, esta vez entre éstos, la querellada ASOCIACIÒN COOPERATIVA ROSA INES II RL., y el querellante DESAROLLOS TEMABECA C.A., donde los terceros opositores demostraron poseer un mejor derecho que aquellos, toda vez que los referidos terceros demostraron en el transcurso de la oposición, su pretensión tanto petitoria como posesoria, esto es, la propiedad y posesión de los inmuebles, tal como se evidencia de sentencia proferida por el citado juzgado de fecha 13 de febrero de 2013, sentencia que no fue apelada por la querellada ASOCIACIÒN COOPERATIVA ROSA INES II RL.,dentro del tiempo útil para ello así como tampoco por la sociedad mercantil DESARROLLOS TEMABECA C.A.,, y en consecuencia el referido fallo adquirió valor de cosa juzgada; de manera que bien hizo el “a-quo” al negar dicha solicitud, toda vez que las medidas cautelares tanto nominadas como innominadas solo pueden dictarse sobre bienes propiedad del ejecutado perdidoso, tal como lo dispone el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599”. Y en el caso de marras los terceros opositores, como se indicó resultaron victoriosos en la referida incidencia, demostrando su pretensión tanto petitoria como posesoria, por lo que al decretar medidas cautelares sobre ellos, se estaría afectando directamente el derecho a la propiedad de los precitados terceros opositores. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, advierte esta Alzada, que con posterioridad a la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 05 de mayo de 2014, la Apoderada Judicial de la querellada ASOCIACIÒN COOPERATIVA ROSA INES II RL., abogada JOHANNA JOSEFINA ARAUJO JIMENEZ, solicitó mediante diligencia de fecha 8 de diciembre de 2014, “(…) muy respetuosamente se nos acuerde la entrega de las viviendas que actualmente se encuentran desocupadas (…), y en el cuerpo de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2015, el referido Juzgado, se pronunció sobre los particulares segundo y tercero de la petición de fecha 29 de abril de 2013, pero se mantuvo silente frente a lo peticionado en la referida diligencia, por lo que se exhorta al Tribunal de Primera Instancia a que dicte nueva decisión pronunciándose sobre dicha petición, a los efectos de evitar reposiciones futuras. ASÍ SE ESTABLECE.
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte querellada, ASOCIACION COOPERATIVA ROSA INES II RL.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada el 23 de febrero de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Se condena en costas procesales a la parte querellada, por haber resultado perdidosa.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. NANCY REA ROMERO
LA JUEZ ACCIDENTAL
Abg. NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:20 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
Abg. NOIRA GONZÁLEZ RONDÓN
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. Nº 14.444
NRRR/NGR.
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