REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de mayo 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.779
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria Del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO TEPPA VELAZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.220.447

DEMANDADA: GRACIELA VIGIL TEPPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.112.918




En fecha 26 de abril de 2016, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente, procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 9 de marzo de 2016, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“En tal sentido, esta juzgadora deja expresa constancia, que en fecha 04 días del mes de Marzo de 2016, en la causa signada con el Nro. 23.772 (Nomenclatura de este Tribunal), contentivo de la demanda por DIVORCIO intentada por el ciudadano WILLIAM ALBERTO BLANCO VALERI contra la ciudadana CRISTINA JOSEFINA RODRIGUEZ; SE LEVANTO ACTA DE INHIBICION, a los Abogados en ejercicio, los Abogados en ejercicio RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ y DARIO ANDRÉS MORENO NAVARRO inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 42.536, y 149.889, respectivamente, cuyo contenido es el del tenor siguiente:
…OMISSIS…
<>
Expresiones que a mi criterio resultan ser injuriosas imputándome hechos que no son ciertos, por lo que los rechazo por irrespetuosos por ser falsos; en consecuencia, la actitud de la ciudadana CRISTINA JOSEFINA RODRÍGUEZ y de los abogados RORAIMA BERMUDEZ y DARIO MORENO, constituyen una conducta soez, inadecuada, grosera, y atropellante son expresiones injuriosas, falsas y ofensivas de mi persona, las cuales rechazo categóricamente; colocando en tela de juicio mi capacidad para ejercer la jurisdicción que represento, conducta que considero irrespetuosa y que ha perturbado mi espíritu, hechos encaminados a poner en duda mi discrecionalidad, imparcialidad y transparencia, con que he administrado justicia durante quince (15) años en el Poder Judicial, presentando argumentos que atentan contra el honor y el decoro de quien suscribe, por lo que todos estos hechos injuriosos han generado una profunda incomodidad en mi persona, quedando mi imparcialidad o ecuanimidad sujeta a un infortunado estado de ánimo, que me impiden continuar conociendo esta causa y cualquier otra donde se encuentra la ciudadana CRISTINA JOSEFINA RODRÍGUEZ y los abogados RORAIMA BERMUDEZ y DARIO MORENO.
La conducta de la ciudadana CRISTINA RODRÍGUEZ y los Abogados en ejercicio RORAIMA BERMÚDEZ y DARIO MORENO, hieren el decoro de mi persona como Juez, constituyendo una ofensa clara y perceptible a mi persona, como representante de la Majestad de la Justicia, todo lo cual afecta mi espíritu, mi persona, mi honor y rectitud, de manera tal y suficiente como para ver comprometida mi ecuanimidad, objetividad e imparcialidad en la solución del presente juicio y cualquier otro donde se encuentre como parte la ciudadana CRISTINA RODRÍGUEZ, y los Abogados en ejercicio RORAIMA BERMUDEZ y DARIO MORENO.>
…OMISSIS…
Vistas las consideraciones anteriores, ME INHIBO de continuar conociendo esta causa y en todas donde aparezcan como apoderados, demandantes, demandados o actuando bajo régimen de asistencia, los abogados en ejercicio, los abogados en ejercicio RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ y DARÍO ANDRÉS MORENO NAVARRO inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 42.536, y 149.889, quienes en la presente causa figuran como APODERADOS JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS GRACIELA VERÓNICA VIGIL TEPPA, ANTONIO JESUS TEPPA MORA, JOSE MARTIN TEPPA MORA, VICTOR JOSE TEPPA MORA, BERNARDO UBALDO TEPPA MORA Y CARLOS INOCENTE TEPPA MORA, ASÍ COMO TAMBIÉN DE LAS SOCIEDADES MERCATILES INVERSORA VENEZOLANA, C.A, Y AGROPECUARIA CARACANDINA, PARTE DEMANDADA, ya que se vería comprometida mi objetividad e imparcialidad. Fundamento mi inhibición en el ordinal 20°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“20°. “Por injuria o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aún después de principiado el pleito.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la juez siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza y la inhibida expresamente ha manifestado que su objetividad e imparcialidad se encuentran comprometidas por los hechos narrados, siendo que es una garantía constitucional de toda persona el ser juzgadas por jueces competentes, independientes e imparciales. En adición a los expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, fue acompañada copia certificada del poder que acredita a los abogados RORAIMA BERMÚDEZ y DARIO MORENO como apoderados judiciales de la parte demandada y este juzgador por notoriedad judicial está en conocimiento que en fecha 16 de mayo de 2016 en el expediente Nº 14.780, este mismo Tribunal Superior declaró con lugar la inhibición planteada por los mismos hechos y respecto a los mismos abogados a que se contrae la presente incidencia, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por la jueza al haberla declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley, Y ASÍ SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada OMAIRA ESCALONA, Jueza Provisoria Del Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.











NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





















EXP. Nº 14.779
JAMP/NRR.-