REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 16 de mayo 2016
206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.782
COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ QUE FORMULA LA INHIBICIÓN: abogada ODALIS MARIA PARADA MÀRQUEZ, Jueza Provisoria Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo

DEMANDANTE: RUBEN ALBERTO HERNÁNDEZ CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.988.259

DEMANDADA: sociedad mercantil EDIFICACIONES LAS CAOBAS, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Municipio Valera del Estado Trujillo en fecha 8 de marzo de 2008, bajo el Nº 68, tomo 1-A





En fecha 26 de abril de 2016, se recibió el presente expediente en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole entrada en los libros respectivos.

Seguidamente, procede esta instancia a decidir la presente incidencia de inhibición, previa las siguientes consideraciones:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente incidencia, la Jueza que manifestó la inhibición remite a este despacho copia certificada del acta de fecha 07 de marzo de 2016, constatando este Tribunal que la fundamenta en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresando:

“…ME INHIBO de conocer la presente causa, signada con el Nro. 57.430, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano RUBEN ALBERTO HERNADEZ CAMACHO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.088.259, de este domicilio, a través de sus Apoderados Judiciales abogados ANA GABRIELA RIOS y ANGIE RODRIGUEZ AVILEZ, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 209.582 y 236.719 respectivamente, contra la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES LAS CAOBAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 08 de marzo de 2008, bajo el Nº 68, Tomo 1-A y Acta de Asamblea Registrada en el mismo Registro Mercantil, en fecha 13 de agosto de 2009, bajo el Nro. 19, Tomo 23-A, por cuanto en fecha 04 de marzo del presente año, el ciudadano VICTOR JOSE PEREZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.915.459, en su condición de Presidente de la referida empresa, otorgó poder Apud Acta a los abogados ZAIDA JASPE MORA y ARNALDO MORENO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad número V-7.089.787 y V-5.388.318 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.658 y 19.186 respectivamente; haciendo uso de la facultad que me confiere al Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, procedo a levantar la presente ACTA DE INHIBICIÓN ante la Secretaria del Tribunal, en los términos que a continuación se expresan:
…OMISSIS…
Por lo tanto y en atención a lo acaecido en el referido expediente Nro. 57.497, he decidido voluntariamente apartarme del conocimiento de la presente causa y que sea otro juez de igual grado y competencia quien la conozca y decida conforme a derecho, así como del resto de los procesos donde actúen los abogados ZAIDA JASPE MORA y ARNALDO MORENO LEON, anteriormente identificados, como demandante, demandado o tercero, o prestando su patrocinio a través de asistencia o representación.
Corolario de las anteriores consideraciones de hecho, de derecho, jurisprudenciales y personales ME INHIBO para conocer de la presente causa, subsumiendo,, ese llamado derecho-deber, en la causal prevista en el Ordinal 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y en lo sucesivo me inhibiré de conocer todas aquellas causas donde actúen como demandante, demandado, tercero, asistiendo, defensor Ad-litem, representando bien sea por poder autenticado o Apud Acta, en cualquier estado procesal de los abogados ARNALDO MORENO LEON Y ZAIDA JASPE MORA, debidamente identificado ut supra.
Solicito a quien deba conocer de la presente inhibición, el ruego expreso que la declare CON LUGAR.”


En este contexto, se considera preciso señalar que la inhibición es un mecanismo procesal que se pone en movimiento cuando el funcionario judicial considera que en su persona opera alguna causal de recusación que pueda comprometer su imparcialidad y se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causal, antes de que le sea planteada la recusación.

La Jueza declarante de la inhibición fundamenta la misma en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

“Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente Nº 00-1422, dejó sentado el siguiente criterio:

“Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…”

La funcionaria judicial explica las circunstancias fácticas que le llevaron a la convicción de declarar la inhibición en referencia, no existiendo en los autos elemento alguno que desvirtúe lo afirmado por la jueza siendo que sus dichos gozan de una presunción de certeza, por lo que debe tenerse como cierto que entre la inhibida y los abogados de la demandada existe enemistad. En adición a lo expuesto, no hubo allanamiento de las partes o sus apoderados, fue acompañada copia certificada del acta de inhibición fechada el 18 de noviembre de 2015 que versa sobre los mismos abogados contra quienes obra la inhibición y este juzgador por notoriedad judicial está en conocimiento que en fecha 15 de febrero de 2016 en el expediente Nº 14.703, este mismo Tribunal Superior declaró con lugar la inhibición planteada por los mismos hechos y respecto a los mismos abogados a que se contrae la presente incidencia, circunstancias que determinan la procedencia de la inhibición efectuada por la jueza al haberla declarado en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley, Y ASÍ SE DECIDE

II
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición formulada por la abogada ODALIS MARIA PARADA MÀRQUEZ, Jueza Provisoria Del Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo.
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Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los dieciséis (16) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÀ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR









En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:55 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
EXP. Nº 14.782
JAMP/NRR.-