REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 23 de mayo de 2016
206º y 157º


EXPEDIENTE Nº 14.792

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (VIVIENDA)
DEMANDANTE: CRISTINA BEÁTRIZ COLINA POSADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.410.415
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: RONALD JOSÉ MARCANO CONTRERAS, CARMEN LUCINDA HERRERA GÓMEZ, MARÍA NAYESKA ÓRTIZ MÉNDEZ y MARIALILA OLIVERO VALENCIA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 151.929, 122.314, 122.197 y 156.056 respectivamente
DEMANDADO: GUILLERMO JORGE NARDI, argentino, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-81.940.892, en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio ELECTRÓNICA DE POTENCIA C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 4 de noviembre de 1994, bajo el Nº 40, tomo 49-A
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ADA LOAIZA y ADRIÁN ZAMBRANO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.806 y 207.437 respectivamente


Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 8 de marzo de 2016 por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara con lugar la demanda de desalojo intentada.


En horas de despacho del día 23 de mayo de 2016, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

Pretende la parte demandante el desalojo de un inmueble constituido por un town house ubicado en el conjunto residencial condominio Villas de Laguna, identificado con el número TH89, segunda etapa, municipio San Diego del estado Carabobo. Al efecto, alega que se suscribió un primer contrato entre la empresa ANCOSADI C.A. y ELECTRÓNICA DE POTENCIA C.A. representada por el demandado, por un período de seis meses contados desde el 19 de octubre de 2011, siendo que por decisión de la propietaria a través de su representante la ciudadana SONIA POSADA se renovó el contrato a partir del 19 de octubre de 2012.

Señala que desde el 19 de abril de 2014 el arrendatario se pone en mora con el pago puntual del canon de arrendamiento, dejando de pagar puntualmente más de cuatro cuotas de canon de arrendamiento mensual y que desde entonces han transcurrido quince meses insolutos. Aunado a que la demandante no posee otro inmueble donde habitar, estando en situación crítica de necesidad justa de ocupar su vivienda, ya que está casada y no tiene donde desarrollar su vida matrimonial e incluso procrear y no puede comprar sus enseres por no tener donde colocarlos lo que deteriora su situación matrimonial

El demandado por su parte, reconoce como cierto que en su carácter de representante legal de la sociedad de comercio ELECTRÓNICA DE POTENCIA C.A. tiene la cualidad de arrendatario y que la demanda es improcedente por cuanto ha cumplido su obligación pagando oportuna y puntualmente cada uno de los cánones de arrendamiento. Sostiene que sólo el primer pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2011 fue recibido por la sociedad mercantil ANCOSANDI C.A. , ya que del segundo pago en adelante el pago del canon de arrendamiento ha sido realizado mediante transferencia bancaria en una cuenta a nombre de SONIA POSADA apoderada de la demandante, quien le expuso que dejara sin efecto el contrato que había celebrado con la sociedad mercantil ANCOSANDI C.A. y que le pagara directamente a ella.

Que no es cierto que la demandante no posea otro inmueble que habitar ya que la misma es integrante de la asociación cooperativa SONIA R.L. que posee varios inmuebles destinados a posadas, además la demandante ya estaba casada al momento de suscribir el contrato de arrendamiento y tiene su domicilio en Madrid, España.

Para decidir se observa:

Por los términos en que quedó trabada la litis, recae sobre la demandante la carga de probar su necesidad de ocupar el inmueble arrendado, ya que este hecho fue negado por el demandado. En este sentido, el artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, dispone:

Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: (…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. (…)
Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial…”

Como se aprecia, la causal de desalojo fundamentada en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble debe ser demostrada por medio de prueba contundente ante la autoridad judicial, por lo que resta valorar y analizar el material probatorio a los efectos de determinar si la demandante logró demostrar sus alegatos en los términos consagrados en la norma trascrita.

Fue promovida por la demandante la testimonial de NELVA SANGRONIS MANZANILLO, prueba que fue admitida por auto del 10 de diciembre de 2015, siendo que a los folios 156 al 160 del expediente consta el acta de la audiencia de juicio y la declaración de la testigo, rendida el 3 de marzo de 2016, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando la testigo que el demandado ha pagado los cánones de arrendamiento y que no le consta si el demandado ha pagado o no. A las segunda y cuarta preguntas.

La declaración de la ciudadana NELVA SANGRONIS MANZANILLO no merece confianza en quien decide, habida cuenta que es contradictoria, primero afirma que le consta que el demandado ha pagado el canon de arrendamiento y luego afirma que no le consta si ha pagado, por lo que la misma se desecha del proceso.

La otra prueba ofrecida por la demandante, dirigida a demostrar la supuesta necesidad de ocupar el inmueble arredrado es un instrumento público en copia fotostática certificada que cursa al folio 31 del expediente, la cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.360 del Código Civil, quedado demostrado que la demandante contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSÉ MONGE MARTÍN en fecha 26 de marzo de 2010, vale decir, con anterioridad a la fecha de celebrarse el contrato de arrendamiento que lo fue en el año 2011, resultando concluyente para este juzgador que la instrumental bajo análisis no demuestra por sí sola la necesidad de ocupar el inmueble que fue alegada por la demandante en su libelo y máxime si tomamos en cuenta que la prueba ha de ser contundente tal como lo señala la norma trascrita ut supra, por consiguiente la pretensión de desalojo por necesidad de ocupar el inmueble no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

La demandante promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en el inmueble objeto de controversia. A los folios 151 al 154 del expediente, consta el acta de inspección fechada el 18 de febrero de 2016 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, sin embargo, el mérito de esta prueba es irrelevante por cuanto no versa sobre los hechos controvertidos en la presente causa.

Quedó como un hecho no controvertido y por ende excluido del debate probatorio la existencia de la relación arrendaticia, por consiguiente, la obligación del demandado de pagar el canon de arrendamiento está demostrada.

El demandado alegó haber cumplido su obligación de pagar el canon de arrendamiento al sostener que del segundo pago en adelante, todos han sido realizados mediante transferencia bancaria en una cuenta a nombre de SONIA POSADA apoderada de la demandante.

El artículo 1354 del Código Civil dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Esta norma establece lo que la doctrina gusta llamar la distribución de la carga de la prueba, que permite al Juez decidir cual de las partes debe soportar las consecuencias de la omisión o carencia de pruebas.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-0733, de fecha 27 de julio de 2004, Expediente Nº 03-1006, dejó sentado el siguiente criterio respecto a la distribución de la carga de la prueba, a saber:

“Asimismo, consta de la sentencia recurrida que el demandado negó de forma pura y simple la demanda, y por ende, negó haber incumplido esa obligación.
Sobre este particular, es oportuno advertir que constituye un principio de lógica formal y jurídica que toda negación de una negación constituye una afirmación. Por consiguiente, el demandado al alegar que no incumplió su obligación, lo que está expresando es que la cumplió y, por ende, le corresponde probar ese hecho extintivo, que implícitamente está afirmando.
Acorde con este criterio, la Sala ha establecido que al actor le basta sólo demostrar la obligación que incumbe al demandado, en manera alguna el hecho negativo de éste, de no querer pagar aquél...”.


Queda de bulto, conforme a la norma y criterio jurisprudencial trascritos que recae sobre el demandado la carga de demostrar haber cumplido con su obligación de pagar el canon de arrendamiento.

Produjo el demandado a los folios 49 al 67, 70, 71, 76. 82, 83, 84 y 88 del expediente, impresiones de supuestas transferencias bancarias de los bancos Banesco, Banco Nacional de Crédito y Banco Caroní, que no poseen sellos ni firmas de las referidas entidades bancarias, que además se trata de instrumentos privados emanados de terceros que no son parte del presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.

Asimismo, produce a los folios 68, 69, 72, 79, 80, 81, 84, 85, 86 y 94 del expediente, instrumentos originales suscritos por terceras personas que no son parte del presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que requerían ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos, las instrumentales bajo análisis carecen de valor probatorio y deben ser desechadas del proceso.

Igualmente produce el demandado a los folios 73, 75 y 78 copias fotostáticas de instrumentos privados, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:

“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”


A los folios 74 y 77 promueve el demandado dos instrumentales que no aparecen suscritas por persona alguna, lo que determina que no puedan ser valorados por apócrifos.

La parte demandada dirige parte de su esfuerzo a demostrar que la demandante no tenía necesidad de ocupar el inmueble, así promovió prueba de informes a ser rendida por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo y produjo a los folios 95 al 97 y 119 al 126 impresiones de direcciones electrónicas y a los folios 105 al 118 copia fotostática simple de instrumento registrado, que si bien este último podría ser valorado, resultan pruebas impertinentes, habida cuenta que la no necesidad de ocupar el inmueble arrendado es un hecho negativo absoluto que no puede ser objeto de prueba.

A los folios 89 al 93 del expediente, produce el demandado copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia, Estado Carabobo en fecha 19 de agosto de 2010, que al no haber sido impugnada se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante otorgó poder de administración y disposición a la ciudadana SONIA POSADA, otorgándole facultad expresa para recibir cantidades de dinero.
Finalmente, el demandado logra demostrar con la prueba de informes rendida por el Banco Mercantil el 21 de diciembre de 2015 que riela al folio 146 del expediente, que la ciudadana SONIA POSADA mantiene una cuenta en la referida institución bancaria desde el 1 de noviembre de 2011 y que la misma está activa.

No obstante, el demandado demuestra que la demandante otorgó poder a la ciudadana SONIA POSADA y que la referida ciudadana mantiene una cuenta en el Banco Mercantil, no logra demostrar haber pagado el monto correspondiente al canon de arrendamiento mediante transferencias bancarias como alegó en su contestación, ya que las instrumentales promovidas como ese propósito no pudieron ser valoradas por razones de técnica procesal y la prueba de informes que fue promovida no demuestra que el demandado haya hecho transferencias o depósitos a esa cuenta y siendo que desde el 19 de abril de 2014 han transcurrido más de cuatro meses, resulta forzoso concluir que la pretensión de desalojo debe prosperar conforme al ordinal 1º del artículo 91 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, así como la pretensión de pago de los cánones de arrendamientos dejados de pagar, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, la demandante quien no ejerció recurso de apelación, solicitó el pago de los meses que se sigan debiendo de alquiler hasta la definitiva desocupación del inmueble y demandó igualmente la indexación de las cantidades debidas por el arrendatario, siendo que la sentencia recurrida no se pronunció sobre estas pretensiones, no obstante que las mismas pudieran eventualmente resultar procedentes.

La doctrina patria y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal ha sido reiterada al establecer la prohibición de reformatio in peius, o reforma en perjuicio, conforme a la cual, cuando solo una de las partes apela total o parcialmente de una sentencia, sin que la otra hubiere apelado en forma alguna, el juez se encuentra facultado para decidir únicamente sobre el asunto objeto de apelación, y por otra parte, no puede modificar la sentencia en perjuicio del apelante, pues el no ejercicio del recurso de apelación por la contraparte, debe entenderse como muestra de su conformidad con el fallo apelado.

Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, en sentencia Nº 90 de fecha 17 de febrero de 2006, (Caso: Mercedes Gómez y otro vs. Rossina Cartuciello y otra) en la cual indicó lo siguiente:

“...Al respecto, cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En atención a los razonamientos esgrimidos, al no haber apelado la parte demandante en contra de la sentencia recurrida que no condenó a la parte demandada a los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo y no acordó la indexación solicitada, debe entenderse que se ha conformado con la decisión, en virtud de lo cual, en estricta aplicación del principio de prohibición de reformatio in peius, para no desmejorar la condición del apelante, este juzgador debe necesariamente confirmar la decisión del tribunal de municipio, Y ASI SE DECIDE.
II
DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano GUILLERMO JORGE NARDI; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 8 de marzo de 2016 por el Juzgado Sexto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declaró CON LUGAR la demanda de desalojo intentada y en consecuencia, ORDENA la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, constituido por un town house ubicado en el conjunto residencial condominio Villas de Laguna, identificado con el número th89, segunda etapa, municipio San Diego del estado Carabobo y CONDENA al demandado a pagar los cánones de arrendamientos vencidos, que ascienden a la cantidad de ochenta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 82.500,00).

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a

los veintitrés (23) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.



NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.792
JAMP/NRR/RS.-