REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 30 de mayo de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 14.733
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: sociedad mercantil INVERMALL VENEZUELA 6 F C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 2 de diciembre de 2008, bajo el Nº 1, tomo 100-A
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: ARMANDO MANZANILLA MATUTE, LUÍS ENRIQUE TORRES STRAUSS, DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ y ANTONIO JOSÉ PINTO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.020, 54.638, 67.281 y 106.043 respectivamente
DEMANDADAS: BÁRBARA DEL CARMEN ACOSTA HUERTA y WENDY MARGARITA URDANETA SÁNCHEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.248.306 y V-10.431.609 respectivamente
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: no acreditado a los autos
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 2 de marzo de 2016, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.
En fecha 16 de marzo de 2016, la parte actora presentó escrito contentivo de informes.
El 4 de abril de 2016, la parte demandada presenta escrito de observaciones.
Por auto del 5 de abril de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.
De seguidas, procede esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por ambas partes, en contra de la decisión dictada en fecha 1 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
El Tribunal de Primera Instancia dicta la decisión recurrida, en los siguientes términos:
“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la abogada YOGISHEL DIAZ HIGUERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanas BARBARA DEL CARMEN ACOSTA HUERTA y WENDY MARGARITA URDANETA SÁNCHEZ, en el presente juicio a las pruebas promovidas por la parte actora. En consecuencia se declara inadmisible la prueba documental promovida por loa parte actora en su escrito de pruebas capítulo II documentales único por los razonamientos expuestos en el presente fallo. SEGUNDO: CON LUGAR la oposición formulada por los abogados LUIS ENRIQUE TORRES STRAUSS y ANTONIO JOSÉ PINTO RIVERO, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora sociedad mercantil INVERMALL VENEZUELA 6 F, C.A., en el presente juicio a las pruebas promovidas por la parte demandada. En consecuencia se declara inadmisible las pruebas de informe capítulo Tercero ordinal y y la prueba de exhibición de documentos capítulo cuarto promovida por la parte demandada en su escrito de pruebas, por los razonamientos expuestos en el presente fallo.”
Queda de bulto, que la sentencia recurrida se pronuncia sobre la oposición formulada por ambas partes a la admisión de las pruebas promovidas por su contraria, sin que consten en las actas procesales los respectivos escritos en donde las partes argumentaron los motivos de sus oposiciones. Así como tampoco consta, el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada.
Al no constar en los autos los elementos que permitan al juzgador formarse un criterio sobre la situación jurídica sometida a su conocimiento, resulta imposible saber cuál es el pedimento cierto sobre el cual juzga el Juez de Primera Instancia en la sentencia recurrida.
El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, las partes se encuentran en la obligación de consignar ciertos recaudos para la resolución de un recurso y así lo ha establecido la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en fecha 13 de abril de 2000, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnica, C.A., expediente Nº 00-014, sentencia Nº 74, al exponer lo siguiente:
“…Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso, existen lapsos en los cuales se realizan ciertos y determinados actos que no podrán ser realizados en ningún otro, dado su carácter preclusivo.
Este breve resumen académico se hace con la finalidad de señalar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida para su realización y que de no hacerse en ese lapso, no podrán practicarse en ningún otro. Esto dicho significa, que la consignación de los recaudos para que sea resuelto un recurso, deben ser realizados en su oportunidad.”
En atención a la norma y al criterio jurisprudencial antes trascritos y como quiera que no consta a los autos los escritos de oposición a la admisión de pruebas de ambas partes, ni el escrito de promoción de pruebas de las demandadas, siendo que sobre ellas se pronuncia la decisión recurrida, habida cuenta que es carga procesal de los recurrentes aportar los elementos de juicio suficientes que conduzcan a formar criterio al juzgador, resulta forzoso para este sentenciador desestimar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: IMPROCEDENTES los recursos de apelación ejercidos por ambas partes en contra de la decisión dictada en fecha 1 de junio de 2015 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la oposición formulada por la parte demandada a la admisión de las pruebas promovidas por la demandante y con lugar la
oposición formulada por la demandante a la admisión de las pruebas promovidas por la demandada.
Notifíquese a las partes.
Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:15 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.733
JAMP/NRR/RS.-
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