REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 30 de mayo de 2016
206º y 157º




EXPEDIENTE: N° 14.774

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: RECUSACIÓN

RECUSANTES: LUÍS ALEJANDRO PADRÓN, SCARLET CAROLINA PADRÓN, JHONNY HERNÁNDEZ PEÑA, REINALDO VILLEGAS RODRÍGUEZ, SANDRA YAQUELINE SARMIENTO, JUAN FRANCISCO OTAIZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.434.096, V-12.772.837, V-11.471.802, V-7.059.370, V-14.361.630, V-22.206.791, respectivamente

RECUSADA: abogada ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo





En fecha 26 de abril de 2016, se da por recibido el presente expediente en este Tribunal Superior, dándosele entrada en los libros respectivos, fijando el lapso para que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

Encontrándose en el lapso para dictar sentencia procede esta instancia a decidir la incidencia surgida con motivo de la recusación planteada, en los siguientes términos:


I
DE LA RECUSACIÓN PLANTEADA

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2015, los recusantes plantean su recusación argumentando que la recusada asegura en el auto de admisión que la querellante cumple con los requisitos del artículo 783 de la ley adjetiva civil y 699 del Código de Procedimiento Civil cuando la acción está caducada, en virtud de que los hechos del supuesto despojo como lo registra la querellante devienen del año 2012; que la juzgadora incurre en error de derecho procesal al declararse competente de conocer, ya que se encuentran frente a actos administrativos emanados de una instancia de derecho público como son reconocidos los consejos comunales; que en fecha 29 de junio de 2015 interpuso recurso de regulación de competencia y su contraparte el 6 de agosto de 2015 interpuso escrito de alegatos sin tener conocimiento del recurso, ya que no hay registros alguno en el libro de archivo donde conste la solicitud del expediente para su revisión, quedando en evidencia la parcialización del tribunal; y que en auto de fecha 20 de junio de 2015 la Jueza emite opinión sobre el fondo del asunto incurriendo en las causales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma que la recusada quebrantó el principio de imparcialidad, así como evidente retraso en todas las decisiones y presentar interés manifiesto en conocer la causa, por lo que invoca la sentencia Nº 2140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en agosto de 2013.

II
INFORME DE LA JUEZA RECUSADA


El Jueza recusada rinde informe el 11 de agosto de 2015, rechazando desde todo punto de derecho la causal invocada por los recusantes, razones que se refieren a cuestionamientos de procedimiento, que tienen sus remedios procesales para el supuesto de errores de sustanciación, que estarían sujetos a revisión por un superior.

Que no ha tenido la oportunidad de conocer de vista a los querellantes ni a sus abogados asistentes en esta causa y jamás les ha prestado patrocinio. Que no existe incidencia ni sentencia de ninguna naturaleza donde se haya pronunciado sobre el fondo de la controversia, por lo que solicita que la recusación planteada sea declarada inadmisible.


III
DE LA FIGURA DE LA RECUSACIÓN

La figura de la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la Ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso.

El artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, señala las causales que soportan la recusación de un funcionario, el cual tiene el deber de declarar la
misma, cuando tenga conocimiento de la existencia de la causa, antes de que le sea planteada la recusación.

La doctrina al tratar esta figura jurídica ha sostenido:

“Surge este incidente cuando, propuesta por una parte la recusación, el juez recusado no quiere abstenerse o no obtiene la facultad respectiva. Conviene entonces verificar la existencia de los motivos alegados por las partes, y según el resultado de la comprobación, ordenar o no al oficial que no ejercite su potestad en el proceso para el cual ha sido recusado.
Que el incidente de recusación no pueda ser sometido al régimen ordinario, depende de que éste, como veremos, atribuiría normalmente la solución del incidente al juez recusado, por lo cual la recusación vendría a perder prácticamente gran parte de su eficacia.
Que del incidente de recusación deba obtenerse una solución anticipada sobre el pronunciamiento, está demostrado por la observación de que, de lo contrario, siendo el pronunciamiento la última fase del procedimiento, de ello podría seguirse no tanto la inutilidad cuanto la inconveniencia del ejercicio de la potestad, hasta el pronunciamiento, por parte de un juez que, si el motivo de incompatibilidad se reconoce fundado, hubiera debido abstenerse; ello así, aparte de los casos en que sobre el incidente deba pronunciar un oficio distinto de aquel al que pertenece el juez recusado” (Obra citada: Francesco Carnelutti, Instituciones del Proceso Civil, Volumen I, Página 65)

Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano Tomo I, define la recusación como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición.


IV
DE LAS PRUEBAS


Mediante auto de fecha 26 de abril de 2016, este Tribunal Superior de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes hicieran valer su derecho de promover y evacuar pruebas.

Transcurrido el lapso probatorio, ni las partes ni la Jueza recusada promovieron prueba alguna en la presente incidencia.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Alegan los recusantes, adelanto de opinión sobre el fondo del asunto mediante auto de fecha 20 de junio de 2015, el cual corre inserto en las actas procesales, desprendiéndose de su contenido que la Jueza afirma que la querella fue interpuesta contra personas naturales a título personal por lo que se consideró competente para conocer la presente causa por ser de naturaleza civil; que no es aplicable al caso la incidencia de oposición prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil por ser un procedimiento interdictal, y que sobre los alegatos de caducidad, quiebre de la cadena titulativa, y demás alegatos sobre la propiedad del terreno, su origen baldío y que la arquidiócesis de Valencia se apropió indebidamente de los terrenos, se pronunciaría en la oportunidad de dictar sentencia definitiva.

No debe olvidarse que en los interdictos restitutorios por despojo, como el del caso de marras, el fondo de la pendencia está circunscrito a la demostración por parte del querellante de la posesión y de la ocurrencia del despojo, sin que perciba esta alzada que en la decisión del 20 de junio de 2015 la recusada prejuzgara sobre estos aspectos que son los que constituyen el mérito de la controversia.

Resulta oportuno reiterar, que en las querellas interdictales posesorias, entiéndanse interdictos de amparo a la posesión por perturbación e interdictos restitutorios por despojo, la propiedad del objeto litigioso no forma parte de la materia que se discute, por cuanto lo único que se discute en dichos juicios es un derecho al respeto para el poseedor de la cosa, esto es, el ius possessionis, resultando concluyente que la causal de recusación fundamentada en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento que la Jueza adelantó opinión sobre el fondo del asunto no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE..

Igualmente, los recusantes invocan la causal de recusación contenida en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida a que el recusado haya dado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, siendo que no alegan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se prestó la supuesta recomendación o patrocinio y huelga decir que no hay en las actas procesales prueba alguna que demuestre esa circunstancia, amén de que la recusada rechaza los hechos narrados por los recusantes, por lo que la carga de la prueba recaía sobre estos, lo que determina que la recusación sustentada en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil debe ser desestimada, Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, los recusantes sostienen que la recusada quebrantó el principio de imparcialidad, presentando interés manifiesto en conocer la causa. Al efecto, afirman que la acción está caducada, alegato sobre el cual la juzgadora manifestó que se pronunciaría en la sentencia definitiva; que la juzgadora incurre en error de derecho procesal al declararse competente de conocer, ya que se encuentran frente a actos administrativos emanados de una instancia de derecho público como son reconocidos los consejos comunales, frente a lo cual la jueza a quo señaló que la presente querella fue intentada contra personas naturales; y que en fecha 29 de junio de 2015 interpusieron recurso de regulación de competencia y su contraparte el 6 de agosto de 2015 interpuso escrito de alegatos sin tener conocimiento del recurso, ya que no hay registros alguno en el libro de archivo donde conste la solicitud del expediente para su revisión, hechos que no están demostrados en este expediente ya que no fue promovida copia certificada del libro de préstamos de expediente del Tribunal de Primera Instancia.

Ciertamente, vía jurisprudencial la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, Expediente Nº 02-2403, dejó sentado el criterio para la procedencia de las llamadas causas genéricas de recusación e inhibición, distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil cuando esté en entredicho la garantía constitucional del Juez natural, lo que implica un Juez predeterminado por la Ley, independiente, idóneo e imparcial. Sin embargo, no encuentra este Tribunal Superior que los recusantes hayan demostrado que la jueza recusada haya desplegado una conducta que denote parcialidad, sin que sea suficiente para arribar a esa conclusión el disentir de los criterios contenidos en sus sentencias o decisiones, lo que irremediablemente nos conduce a la conclusión que la recusación planteada no puede prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR recusación propuesta por los ciudadanos LUÍS ALEJANDRO PADRÓN, SCARLET CAROLINA PADRÓN, JHONNY HERNÁNDEZ PEÑA, REINALDO VILLEGAS RODRÍGUEZ, SANDRA YAQUELINE SARMIENTO, JUAN FRANCISCO OTAIZA, en contra de la abogada ODALIS MARÍA PARADA MÁRQUEZ, Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE IMPONE AL RECUSANTE UNA MULTA de dos bolívares con 00/100 céntimos (Bs. 2,00), debiendo pagar la multa en el término de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha en la cual el Tribunal donde se intentó la recusación ordene el pago de la planilla en cualquier oficina receptora de fondos nacionales, en el entendido de que el Tribunal de Primera Instancia actuará como agente de retención.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la



oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:35 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.










NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.774
JAMP/NRR.-