REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 31 de mayo de 2016
206º y 157º



EXPEDIENTE: 14.783

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

SOLICITANTE: RAÚL JOSÉ ROJAS AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.906.305

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: EMMA COROMOTO SOLIS HERIQUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 239.843



Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 26 de abril de 2016, se da por recibido el presente expediente fijando la oportunidad para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
MOTIVO DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA


En fecha 28 de enero de 2016, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara su incompetencia en razón de la materia, bajo el siguiente argumento:

“en la presente demanda de DIVORCIO 185-A, se observa que el solicitante en su escrito solicita la disolución del vínculo matrimonial, así mismo la evacuación de testigos y la citación de la cónyuge según lo estipulado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, estima necesario esta Sentenciadora Declinar su competencia para conocer y decidir la causa, en razón de la materia, por cuanto no es solicitud de jurisdicción voluntaria, para lo cual nos fue atribuida la competencia según decreto con lo establecido en la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, sino que es una demanda por abandono y ASI SE DACLARA.”


Una vez recibido el expediente en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de marzo de 2016 dicta sentencia mediante la cual plantea el conflicto negativo de competencia de la siguiente manera:

“en la Resolución N° 2009-006, la cual entraría en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, publicación que ocurrió el jueves 02 de abril 2009, se estableció que los Juzgados de Municipios conocerán de materia no contenciosa y por cuanto este procedimiento no se sustancia por un procedimiento ordinario, si no que es de jurisdicción voluntaria, y siendo que la naturaleza del asunto es una solicitud no contenciosa, esta Juzgadora en aras de salvaguardar el debido proceso y no subvertir los procedimientos ya que se trata de una solicitud de divorcio 185-A, y no de un juicio contencioso que se sustancia por el procedimiento ordinario, plantea conflicto negativo de competencia…”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro ordenamiento procesal establece dos formas de plantearse la regulación de competencia, una cuando un Juez decide sobre su competencia para conocer un asunto y las partes solicitan la regulación de la competencia, lo que exige como presupuesto en este caso la existencia de un recurso, y la otra, la regulación de oficio establecida en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que es el caso donde el Juez que inicialmente conoce de la causa declara su incompetencia en razón de la materia y del territorio en los supuestos del artículo 74 eiusdem, y posteriormente el Juez considerado competente, a su vez se considera incompetente, presentándose de esa manera un conflicto de competencia por el disentimiento entre Jueces.
El encabezamiento del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”

Por su parte, el ordinal 3º del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Es de la competencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.”

De las normas trascritas, queda de relieve que en caso de plantearse conflicto negativo de competencia, el tribunal llamado a resolverlo es el Tribunal Superior común a ambos, caso contrario, corresponde a la Sala de Tribunal Supremo de Justicia con competencia material afín a la de los jueces en conflicto y de no existir una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos, corresponderá a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de marras, el conflicto negativo de competencia se plantea entre el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y siendo que este Tribunal Superior es la alzada común de los juzgados en conflicto, resulta competente para resolver la regulación de competencia solicitada de oficio, Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, respecto al mérito de la incidencia surgida se observa que el ciudadano RAÚL JOSÉ ROJAS AGUIRRE, alega que se separó de hecho de su cónyuge desde el año 1994 habiendo transcurrido desde esa fecha más de cinco años, por lo que solicita su divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Ciertamente, en fecha 18 de marzo de 2009 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó resolución Nº 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, mediante la cual se señaló lo siguiente:

“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”

Queda de bulto, que la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, atribuye a los Juzgados de Municipio competencia en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no participen niños, niñas y adolescentes.

Por consiguiente, el quid del presente asunto se resume a determinar si la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil es de jurisdicción voluntaria, caso en el cual la competencia corresponde al Tribunal que previno, o por el contrario, es de naturaleza contenciosa en donde corresponderá conocer al Tribunal que plantea el conflicto.

En este sentido, resulta imperativo traer a colación la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-0094 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se interpreto constitucionalmente el artículo 185-A del Código Civil, en los términos siguientes:

“En ese orden, destaca también el aspecto de la citación, dado que el curso normal del proceso implica el emplazamiento del cónyuge que no da lugar a la misma, ello con la finalidad de que, frente a la pretensión del cónyuge solicitante, aquél dé lugar a la exposición de las razones fundadas (de hecho o de derecho) que habiliten o no a la declaratoria del divorcio; donde como bien es sabido, puede existir el rechazo del cónyuge contra el cual va dirigida la misma.
Lo anterior descansa sobre un pilar fundamental, que es la comprobación de la ruptura fáctica del deber de vida en común de los cónyuges por un lapso mayor a cinco (5) años, aspecto que corresponde ser dilucidado de forma sumaria a través del cauce procedimental contenido en el mismo y en la forma que mejor convenga a los intereses del proceso, asegurando la consecución de la justicia material. Ello es lo que permite así calificar el carácter potencialmente contencioso del proceso estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, a través del cual se declara el divorcio cuando es solicitado por uno de los cónyuges aduciendo la ruptura fáctica del deber de vida en común por un lapso mayor a cinco (5) años; pues como ya se ha dicho, puede surgir la situación según la cual, el cónyuge que no propuso la solicitud, en ejercicio del derecho de acción (desde el punto de vista pasivo, por haber sido citado y llamado a contestar la solicitud contra él dirigida), puede perfectamente oponer, negar y contradecir los hechos sostenidos por el solicitante.
Ahora bien, este carácter potencialmente contencioso del proceso de divorcio consagrado en la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, se erige sobre la base según la cual, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, razón por la cual, adquieren importancia las manifestaciones del derecho constitucional a la prueba que informa a todo proceso judicial, cuyos alcances ha tenido oportunidad de ser desarrollados por esta Sala Constitucional, a través de una jurisprudencia prolífica y diuturna.”


Ese carácter potencialmente contencioso a que alude la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deviene de la posibilidad que tiene el cónyuge que es citado, a negar los hechos alegados por el solicitante del divorcio, sin embargo, no debe olvidarse, que la solicitud puede ser formulada por ambos cónyuges y aún siendo hecha por uno solo, el otro una vez citado, puede reconocer el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común por un término superior a cinco años, casos en los cuales en criterio de quien decide, no habría contención.

Una situación análoga sucede con el procedimiento de oferta real y depósito el cual está compuesto por dos fases, una no contenciosa en la que el tribunal se trasladará a los fines de hacer el ofrecimiento al acreedor de la cantidad de dinero o cosas que el deudor haya consignado a su favor y una fase contenciosa, que se inicia cuando el acreedor rechaza o se opone a la oferta realizada, caso en el cual el tribunal ordenará el depósito de las cosas, valores o dinero ofrecidos. (ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 9 de febrero de 2010, Expediente Nº 09-409)

Para estos casos, una vez surgida la contención el Juez de Municipio podrá analizar su competencia. Abona lo expuesto, sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de marzo de 2003, Expediente Nº 02-0699, en donde se dispuso, a saber:

“la Sala considera que, efectivamente, tal como lo señala la norma antes citada, la competencia para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier juez territorial del lugar convenido para el pago y, cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, en lo que se refiere a la fase no contenciosa de este procedimiento.
Pero es preciso advertir, que cuando el acreedor alega que la oferta no es válida, bien sea por disconformidad entre el monto depositado y la deuda real del oferente, como sucedió en el caso de autos, o por cualquier otro motivo, el procedimiento pasa a ser contencioso y, por vía de consecuencia, el tribunal que venía conociendo en razón del territorio deberá declarar su incompetencia por la cuantía, tal y como debidamente lo hizo el tribunal de municipio.”


En el caso de marras, la cónyuge YUDITH JOSEFINA ROJAS AGUIRRE no ha sido citada, por lo que es de perogrullo afirmar que no ha habido contradicción de los hechos alegados en la solicitud y por ende, no ha surgido elemento alguno de contención, resultando concluyente que la competencia para tramitar la presente solicitud de divorcio corresponde al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Y ASÍ SE DECIDE.

En adición a lo expuesto, en la sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2014 en el expediente N° 14-0094, en donde se establece el carácter potencialmente contencioso del procedimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no cuestiona la competencia del Tribunal de Municipio para tramitar la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ello a pesar que hubo contradicción de los hechos y articulación probatoria.

III
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: SE DECLARA COMPETENTE al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer de la presente solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil.

Remítanse inmediatamente mediante oficio las presentes actuaciones al Juzgado declarado competente y comuníquese mediante oficio del contenido de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme lo dispone el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.783
JAMP/NRR.-