REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 9 de mayo de 2016
206º y 157º
EXPEDIENTE Nº: 14.677
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
DEMANDANTE: sociedad mercantil CHALET INVERSIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de marzo de 1996, bajo el Nº 39, tomo 26-A
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: GUSTAVO RAFAEL CORDOVA OROPEZA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.703
DEMANDADO: JOSÉ RAMÓN MIERES LUCENA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.625.558
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado a los autos
Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2015, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compraventa interpuesta.
I
ANTECEDENTES
Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 17 de junio de 2015, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitiendo la misma por auto del 1 de julio del mismo año.
El 22 de septiembre de 2015, el alguacil del Juzgado de Municipio deja constancia de haber citado personalmente al demandado.
En fecha 24 de septiembre de 2015, el demandado presentó escrito de contestación a la demanda.
Ambas partes promueven pruebas, pronunciándose el a quo sobre su admisión por autos separados del 5 y 8 de octubre de 2015.
Mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2015, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la demanda por resolución de contrato de opción de compraventa intentada. Contra la referida decisión, el demandado ejerce recurso de apelación que fue escuchado en ambos efectos por auto del 6 de noviembre de 2015.
Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 9 de diciembre de 2015, se le dio entrada al expediente fijándose lo oportunidad para dictar sentencia.
Ambas partes presentan escritos de alegatos en esta alzada el 14 y 17 de diciembre de 2015.
De seguidas, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA DEMANDANTE
La parte demandante narra en su escrito libelar, que celebró con el demandado contrato de opción de compra de una parcela de terreno ubicada en la urbanización Tacarigua, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, distinguida con el Nº 8, con una superficie de ciento veintisiete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (127,40 mts²) que consta de los siguientes linderos: NORTE: En 7 metros avenida Tacarigua; SUR: En 7 metros parcela Nº 1-17; ESTE: En 18,20 metros parcela Nº 1-9; y OESTE: En 18,20 metros parcela Nº 1-7, siendo que sobre dicha parcela se obligó a construir una vivienda de habitación familiar con un área de construcción de 78,5 mts².
Alega que el precio convenido para la venta fue de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) de los cuales el demandado pagó la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 19.290,00) y el saldo restante de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 95.710,00) sería pagado mediante crédito basado en el subsistema de vivienda y Ley de Política Habitacional, mediante el trámite del subsidio legal, negociación que tuvo una vigencia de seis meses prorrogables por seis meses adicionales contados a partir del otorgamiento del documento.
Que el objeto del contrato es una parcela de terreno y no una vivienda, por lo tanto su obligación era construir una vivienda sobre la mencionada parcela y no vender una vivienda, ya que esta no existía para el momento de la firma del contrato.
Afirma que el demandado estando obligado al pago de una suma de dinero en un plazo determinado no dio cumplimiento a su obligación, por lo que demanda la resolución del contrato de opción de compra celebrado y en consecuencia se declare extinguido el vínculo o relación jurídica entre ellos y que se le autorice a consignar la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 19.290,00) recibidos al momento de la firma del contrato y sus respectivos intereses para cuyo cálculo solicita una experticia complementaria del fallo, suma que ofrece al demandado en caso de resultar vencido en el presente juicio.
Estima la demanda en la cantidad de la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 19.290,00)
Fundamenta su pretensión en los artículos 1.159, 1.167 y 1.527 del Código Civil.
ALEGATOS DEL DEMANDADO
La parte demandada reconoce como cierto que contrató con la demandante el contrato de opción de compraventa.
Niega que la demandante ofreció venderle una parcela de terreno sin casa, ya que se obligó en el mismo contrato a construir una vivienda unifamiliar.
Afirma que en fecha 25 de marzo de 2008 suscribió un contrato privado de reserva de venta en la que hace la reserva del inmueble descrito en el libelo por el precio de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) de los cuales sería subsidiado por el Estado VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.697,60), y el resto, es decir, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (64.302,40) debía pagar el treinta por ciento (30 %) que es la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.290,72) y el saldo restante de la inicial, la cantidad de CATORCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.290,72) se comprometió a pagarlo en diecinueve letras de cambio a favor de la demandante a razón de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SÉIS CÉNTIMOS (Bs. 1.587,86).
Niega que no haya tenido voluntad de aceptar y pagar el precio pactado ni el ajuste propuesto, ya que en virtud del atraso en la construcción de la vivienda se realizaron distintas denuncias para exigir que las mismas fueran terminadas.
III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA DEMANDANTE
Produce junto al libelo de demanda, a los folios 4 al 10 del expediente, copia fotostática simple de instrumento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 1996, bajo el Nº 39, tomo 26-A que al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que en la referida fecha se constituyó la sociedad mercantil CHALET INVERSIONES C.A.
Produce junto al libelo de demanda, a los folios 16 al 19 del expediente, copia certificada de instrumento autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo en fecha 29 de diciembre de 2008, el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes celebraron un contrato de opción a compra de una parcela de terreno ubicada en la urbanización Tacarigua, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, distinguida con el Nº 8, con una superficie de ciento veintisiete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (127,40 mts²) que consta de los siguientes linderos: NORTE: En 7 metros avenida Tacarigua; SUR: En 7 metros parcela Nº 1-17; ESTE: En 18,20 metros parcela Nº 1-9; y OESTE: En 18,20 metros parcela Nº 1-7, siendo que sobre dicha parcela se obligó a construir la demandante una vivienda de habitación familiar con un área de construcción de 78,5 mts². El precio de venta fue de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) de los cuales el demandado pagó la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 19.290,00) y el saldo restante de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 95.710,00) sería pagado mediante crédito basado en el subsistema de vivienda y Ley de Política Habitacional, mediante el trámite del subsidio legal, negociación que tuvo una vigencia de seis meses prorrogables por seis meses adicionales contados a partir del otorgamiento del documento y el demandado se obligó a suministrar al demandante los recaudos inherentes a la consecución del crédito y subsidio a partir el otorgamiento del documento.
Produce junto al libelo de demanda, a los folios 20 al 27 del expediente, copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera del municipio Baruta del estado Miranda en fecha 26 de octubre de 2006, que al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante compró un lote de cien parcelas destinadas a la construcción de viviendas unifamiliares, ubicadas en la urbanización Tacarigua, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo.
En el lapso probatorio, la parte demandante invoca el mérito de los autos, lo que no constituye ningún medio de prueba en nuestro sistema procesal por lo que nada tiene que valorar este juzgador en ese sentido.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
Junto al escrito de contestación, la parte demandada produce a los folios 38 al 46 y 48 AL 50 copias fotostáticas de instrumentos privados, a los cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, dispuso:
“Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados”
Produce al folio 47 copia fotostática simple de instrumento suscrito en la Unidad Jurídica de la 41 Brigada Blindada y ZODI Carabobo sur, que al no haber sido impugnado se aprecia de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante en fecha 11 de octubre de 2010 se comprometió a construir unas viviendas en la urbanización Tacarigua una vez adquiridos los recursos producto de la compra de las mismas por parte del Ministerio de la Vivienda.
En el lapso probatorio la parte demandada promueve a los folios 57 y 58 copia fotostática simple de instrumento supuestamente suscrito por los ciudadanos Wilfredo Aponte, Erika Montilla, José Parra y Consuelo Briceño, quienes son terceros que no son parte del presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que los terceros fueren promovidos como testigos, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
A los folios 59 al 61 promueve dos instrumentos privados en copia fotostática simple que no pueden ser valorados conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, antes trascrito, además supuestamente son suscritos por terceras personas que no son parte del presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 62 promueve instrumento privado en original emanado de la demandante que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que la demandante ofreció el 7 de septiembre de 2011 un proyecto urbanístico denominado Tacarigua Las Villas con unidades de vivienda de 78,05 metros cuadrados por un precio de doscientos ochenta mil bolívares.
A los folios 64 al 71 produce copia fotostática simple de documento emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda. Con relación a este medio de prueba, resulta oportuno precisar que son considerados documentos administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencias específicas, los cuales constituyen un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.
Ahora bien, en lo que respecta al mérito probatorio bajo análisis, este juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 692 del 21 de mayo de 2002, que establece la regla de valoración de los documentos administrativos en semejanza con los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por ello se valora conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con el mismo se considera demostrado que en fecha 30 de agosto de 2013, el referido organismo estableció que el valor de la construcción de cada vivienda ubicada en la urbanización Tacarigua es de cuatrocientos sesenta y dos mil novecientos un bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 462.901,39).
Al folio 72 produce el demandado instrumento privado en original emanado de la demandante que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que las partes firmaron un contrato de reserva de una vivienda distinguida con el Nº 8 ubicada en la urbanización Tacarigua, municipio Valencia del estado Carabobo, por un precio de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00).
Al folio 73 promueve el demandado instrumento denominado planilla de afiliación que por tratarse de una copia fotostática de un documento privado no puede ser valorada conforme al criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, antes trascrito.
A los folios 74 y 75 promueve el demandado cuatro instrumentos privados en originales emanados de la demandante que al no ser desconocidos adquieren la condición de documentos privados tenidos por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandado le pagó a la demandante Bs. 5000,00 el 25 de marzo de 2003, Bs. 3.175,72 el 27 de mayo de 2008, Bs. 4.763,57 el 25 de junio de 2008 y Bs. 6.352,43 el 28 de marzo de 2008.
A los folios 76 al 78 promueve el demandado nueve instrumentos privados en originales emanados de la demandante que al no ser desconocidos adquieren la condición de documentos privados tenidos por reconocidos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 25 de marzo de 2008 la demandante libró nueve letras de cambio aceptadas por el demandado, las cuales no tienen beneficiario alguno, por lo tanto las referidas instrumentales no cumplen con los requisitos de validez contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, específicamente el ordinal 6 y por ende se desechan del proceso.
A los folios 81 al 83 promueve el demandado instrumento autenticado ante la Notaría Pública de San Diego, estado Carabobo en fecha 17 de abril de 2008 cuyo contenido contiene declaraciones del propio demandado que promueve la prueba, por lo que la misma no puede ser valorada conforme al principio de alteridad, según el cual la fuente de la prueba debe ser distinta de la persona que pretende aprovecharse de ella, ya que nadie puede fabricarse sus propios medios de prueba.
A los folios 84 al 88 promueve instrumentos privados en original supuestamente suscritos por la ciudadana Lerizi Benítez, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 89 y 90 promueve el demandado instrumentos privados contentivos de C.A. Hidrológica del Centro; instrumentos sobre los cuales el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romeros, en su obra Revista de Derecho Probatorio, ha puntualizado lo siguiente:
“El caso de las notas de consumo (energía eléctrica y teléfono) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firma, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo cual se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
...OMISSIS…
En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificatorias de la empresa telefónica en el segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho publico y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.” (Cabrera Romero, Jesús E. “Revista de Derecho Probatorio”. Editorial Jurídica Alva S.R.L, Caracas, 1997, Tomo 9, Págs. 362 y 363).
Este criterio también ha sido compartido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la sentencia Nro. RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005 caso Manuel Alberto Graterón vs Envases Occidente C.A; por lo que es acogido por esta alzada y en virtud de que las instrumentales bajo análisis poseen la impresión del logotipo de la C.A. Hidrológica del Centro, así como el número. de Registro de Información Fiscal (R.I.F) y además poseen un sello húmedo con la identificación de dicha empresa, éste sentenciador les otorga pleno valor probatorio y de las mismas se evidencia que la referida empresa le elaboró presupuesto al demandado por la instalación de acueducto, recolección de aguas residuales, tratamiento de aguas residuales, almacenamiento, instalación de medidor y por derecho de uso del medidor en un inmueble identificado como I-8 en la urbanización las Villas, prolongación Tacarigua, Valencia, estado Carabobo, prueba que resulta irrelevante para la resolución del presente conflicto habida cuenta que no versa sobre los hechos controvertidos.
Junto a escrito de fecha 6 de octubre de 2015, el demandado produce a los folios 94 al 96 página 2 del diario la Calle de su edición del 12 de octubre de 2010, página 3 del diario la Calle de su edición del 14 de octubre de 2010, y primera página del diario la Calle de su edición del 14 de octubre de 2010 en donde se reseña que un grupo de personas formularon denuncias contra el demandante.
Al folio 97 promueve el demandado instrumento privado en original emanado de la demandante que al no ser desconocido adquiere la condición de documento privado tenido por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado que el demandante hizo un plan de venta en la urbanización Tacarigua las Villas teniendo las viviendas un precio de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00).
Al folio 98 promueve instrumento privado en original supuestamente suscritos por la Asociación Civil Comunitaria Para la Vivienda Tacarigua Las Villas, quien es un tercero que no es parte del presente juicio ni causante de las mismas, por lo que requería ratificación testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y como no consta en los autos que el tercero fuere promovido como testigo, la instrumental bajo análisis carece de valor probatorio y debe ser desechada del proceso.
A los folios 99 al 101 promueve el demandado dos instrumentos privados en copias fotostáticas, a las cuales no se les concede valor probatorio alguno, por no ser ninguna de aquellas copias fotostáticas a que hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº RC-0259 de fecha 19 de mayo de 2005, Expediente Nº 03-0721, antes trascrito.
En el lapso probatorio, por un capítulo quinto promueve las testimoniales de los ciudadanos CARMEN YELITZA BASTIDAS PINTO, PEDRO JESÚS TESTA LUGO y GLORIBETH DEL VALLE FIGUEROA VALIDO, las cuales fueron admitidas por auto del 5 de octubre de 2015.
Al folio 102 del expediente consta la declaración de CARMEN YELITZA BASTIDAS PINTO, rendida el 8 de octubre de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que tenía un vínculo con la demandante quien la demandó para anular su contrato, a la segunda repregunta.
Al folio 103 del expediente consta la declaración de PEDRO JESÚS TESTA LUGO, rendida el 8 de octubre de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que hicieron una negociación con la demandante quien les construiría unas casas con todos sus servicios y que a la fecha nunca fueron terminadas, que en su caso fue terminada por él, a la segunda pregunta.
Al folio 104 del expediente consta la declaración de GLORIBETH DEL VALLE FIGUEROA VALIDO, rendida el 8 de octubre de 2015, constatando este Tribunal que se cumplieron las formalidades para este tipo de actos, declarando el testigo que el demandante no le entregó casa, la dejó en loza y se ha buscado la manera de negociar pero no sabe porque no cede, a la cuarta repregunta.
Los testigos CARMEN YELITZA BASTIDAS PINTO, PEDRO JESÚS TESTA LUGO y GLORIBETH DEL VALLE FIGUEROA VALIDO, no pueden ser valorados por cuanto tienen interés indirecto en las resultas del presente juicio, al señalar todos que están vinculados con la demandante por la construcción de las viviendas, por lo que sus dichos no son apreciados de conformidad con el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.
Por un capítulo segundo promueve la prueba de inspección judicial a ser evacuada en la sede del inmueble objeto de controversia, ubicado en la urbanización Tacarigua Las Villas, prueba que fue admitida por auto del 5 de octubre de 2015. Al folio 110, consta el acta de inspección fechada el 13 de octubre de 2015 y que sujeto a la doctrina de nuestra máxima jurisdicción debe valorarse como un instrumento público, quedando demostrado que la vivienda identificada I-8 estaba sin terminar, que carece de techo, puertas, ventanas, pisos ni baños.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la parte demandante la resolución de un contrato de opción de compra que afirma haber celebrado con el demandado y en consecuencia, se declare extinguido el vínculo o relación jurídica entre ellos y que se le autorice a consignar la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 19.290,00) recibidos al momento de la firma del contrato y sus respectivos intereses para cuyo cálculo solicita una experticia complementaria del fallo. Al efecto alega que el demandado estando obligado al pago de una suma de dinero en un plazo determinado no dio cumplimiento a su obligación.
Por su parte el demandado reconoce como cierto que contrató con la demandante la opción de compraventa, pero niega que se le ofreció venderle una parcela de terreno sin casa, ya que se obligó en el mismo contrato a construir una vivienda unifamiliar. Niega que no haya tenido voluntad de aceptar y pagar el precio pactado ni el ajuste propuesto, ya que en virtud del atraso en la construcción de la vivienda se realizaron distintas denuncias para exigir que las mismas fueran terminadas.
Para decidir se observa:
No puede pasar inadvertido a este juzgador, que el demandado opone la excepción de contrato no cumplido en la oportunidad de promover pruebas y siendo esta una defensa de fondo conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil debe ser opuesta en la oportunidad de contestarse la demanda.
Abona lo expuesto, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche al afirmar que la excepción non adimpleti contractos comprende los efectos del contrato; no lo extingue, por lo cual se diferencia de la acción de resolución de contrato que va dirigida a obtener la terminación del contrato. En materia procesal esta excepción es una defensa de fondo o perentoria, que la parte demandada debe oponer en la contestación a la demanda para ser resuelta por el Juez como punto previo en la sentencia definitiva, que en caso de ser procedente, provoca la declaratoria de no haber lugar a la acción intentada. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, tomo III, tercera edición, página 125)
Como se aprecia la excepción de contrato no cumplido opuesta en la oportunidad de promover pruebas es extemporánea por tardía, siendo importante recordar que dicha excepción no es de orden público.
Al efecto, la mas acreditada doctrina sostiene que los autores distinguen entre excepción como hecho impeditivo de la acción que puede hacer valer de oficio el juez y excepción como poder conferido a la parte demandada de hacer valer un opuesto derecho sustancial susceptible de extinguir o impedir el derecho del actor, a la cual llaman excepción en sentido sustancial. Por fundarse este último género de excepción en un derecho del demandado que éste puede o no hacer valer, ella debe ser propuesta expresamente y se presume una renuncia tácita si en la oportunidad procesal en que ella debió ser opuesta no lo fue. Ahora bien, la doctrina señala uniformemente que la exceptio non adimpleti contractus es una excepción de esta última especie. (Obra citada: José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, quinta edición, página 776)
En el presente caso, si bien es cierto el demandado al contestar la demanda alega que en virtud del atraso en la construcción de la vivienda se realizaron distintas denuncias para exigir que las mismas fueran terminadas, no opone la defensa de contrato no cumplido, la cual implica per se un reconocimiento de incumplimiento por parte del demandado, lo que sucede es que se trata de un incumplimiento justificado. Corrobora la anterior afirmación, el hecho que el demandado en su contestación niega que no haya tenido voluntad de aceptar y pagar el precio pactado ni el ajuste propuesto, es decir, al contestar no se reconoció que hubo incumplimiento por parte del demandado justificándolo a su vez en el incumplimiento del demandante, por el contrario, el demandado negó expresamente la alegada falta de voluntad de aceptar y pagar el precio, resultando concluyente que no puede considerarse que el demandado en la contestación de la demanda opuso la excepción de contrato no cumplido, habida cuenta que negó el incumplimiento que la imputa la parte actora en el libelo y como quiera que se trata de una defensa que no involucra el orden público y este juzgador está impedido de suplir alegatos o defensas no opuestos oportunamente por las partes en atención al principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir que la excepción de contrato no cumplido opuesta por la parte demandada en la oportunidad de promover pruebas es extemporánea por tardía, Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, quedó plenamente demostrado en las acta procesales con las pruebas instrumentales promovidas por ambas partes, que ellas celebraron el 29 de diciembre de 2008 un contrato de opción a compra de una parcela de terreno ubicada en la urbanización Tacarigua acordando un precio de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00), parcela en la cual el demandante se obligó a construir una vivienda de habitación familiar e igualmente suscribieron el 25 de marzo de 2008 un contrato de reserva de una vivienda distinguida con el Nº 8 ubicada en la urbanización Tacarigua, acordado un precio de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00).
Como se aprecia, en ambos contratos se establecieron precios y formas de pago diferentes, además que uno tiene por objeto una vivienda y el otro una parcela de terreno sobre el cual se construiría la vivienda en cuestión, siendo que en el segundo contrato firmado las partes expresamente acordaron sustituir todo efecto fijado en otra negociación verbal o escrita y la pretensión del demandante se circunscribe a la resolución del segundo contrato celebrado, vale decir, el autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo en fecha 29 de diciembre de 2008.
La parte demandada logra demostrar haber pagado al demandante Bs. 5000,00 el 25 de marzo de 2003; Bs. 3.175,72 el 27 de mayo de 2008; Bs. 4.763,57 el 25 de junio de 2008; y Bs. 6.352,43 el 28 de marzo de 2008. Nótese que esos pagos fueron realizados en fecha anterior a la celebración del contrato cuya resolución se pretende, que está fechado el 29 de diciembre de 2008.
Las partes acordaron que el demandado pagaría el precio de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) de la siguiente manera: DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 19.290,00) ya recibidos por el demandante y el saldo restante de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 95.710,00) sería pagado mediante crédito basado en el subsistema de vivienda y Ley de Política Habitacional, mediante el trámite del subsidio legal, para lo cual en la cláusula quinta el demandado se obligó a “suministrar todos los recaudos inherentes a la consecución del crédito y subsidio mediante la Ley de Política Habitacional”.
Quedado demostrado en los autos la obligación de suministrar los recaudos para la obtención del crédito y pagar el saldo del precio pactado, era carga del demandado demostrar haber cumplido esa obligación, toda vez que en su contestación negó que no haya tenido voluntad de aceptar y pagar el precio pactado y sin embargo, no demostró haber cumplido su obligación, ya que todo su material probatorio estuvo dirigido a demostrar que el demandante había incumplido el contrato y como quiera que la excepción de contrato no cumplido fue opuesta en forma extemporánea, es irremediable concluir que la pretensión de resolución de contrato debe prosperar, lo que determina que el recurso de apelación no puede prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, advierte este Tribunal Superior que la sentencia recurrida acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de una indexación monetaria que no fue solicitada por las partes. Ciertamente, el demandante pretende que se le autorice a consignar la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 19.290,00) recibidos al momento de la firma del contrato y sus respectivos intereses, lo cual resulta procedente, pero la experticia debe recaer sobre el cálculo de los intereses que fue lo ofrecido por la demandante, lo que determina que la sentencia recurrida sea objeto de modificación, Y ASÍ SE DECIDE.
Como las partes no establecieron convencionalmente la tasa de interés aplicable para la devolución de las prestaciones cumplidas en caso de resolución del contrato, la tasa de interés aplicable es la legal, establecida en el artículo 1.746 del Código Civil en tres por ciento (3 %) anual.
De conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán calcular los intereses devengados por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 19.290,00) desde el 29 de diciembre de 2008 hasta el momento en que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la tasa del tres por ciento (3 %) anual, Y ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano JOSÉ RAMÓN MIERES LUCENA; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2015 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: CON LUGAR la demanda por resolución de contrato de opción de compraventa interpuesta por la sociedad mercantil CHALET INVERSIONES C.A. en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN MIERES LUCENA; CUARTO: SE RESUELVE el contrato de opción de compraventa celebrado mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Guacara, estado Carabobo en fecha 29 de diciembre de 2008, entre la sociedad de comercio CHALET INVERSIONES C.A. y el ciudadano JOSÉ RAMÓN MIERES LUCENA que tiene por objeto una parcela de terreno ubicada en la urbanización Tacarigua, parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia del estado Carabobo, distinguida con el Nº 8, con una superficie de ciento veintisiete metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (127,40 mts²) que consta de los siguientes linderos: NORTE: En 7 metros avenida Tacarigua; SUR: En 7 metros parcela Nº 1-17; ESTE: En 18,20 metros parcela Nº 1-9; y OESTE: En 18,20 metros parcela Nº 1-7; QUINTO: SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, debiendo designarse para ello en el tribunal de la causa a tres expertos, quienes deberán calcular los intereses devengados por la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 19.290,00) desde el 29 de diciembre de 2008 hasta el momento en que la presente sentencia quede definitivamente firme, a la tasa del tres por ciento (3 %) anual.
No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes.
Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad
correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de
Valencia, a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
JUAN ANTONIO MOSTAFÁ
EL JUEZ TEMPORAL
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 2:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
NANCY REA ROMERO
LA SECRETARIA TITULAR
Exp. Nº 14.677
JAM/NRR.-
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