REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 3191
SENTENCIA DEFINITIVA N° 1451

Valencia, 02 de mayo de 2016.
206º y 157º

PARTE RECURRENTE: JOSÉ SIMÓN BRETO BRAVO, titular de la cedula de identidad número V- 8.743.179.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abg. ODALIZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.895.

PARTE RECURRIDA: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: Abg. NILSE JIMENEZ SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.593.

MOTIVO DE LA ACCIÓN: RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

I
ANTECEDENTES

El 02 de abril de 2014, la abogada Odaliz Gonzalez, titular de la cédula de identidad número V.-9.661.082, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.895, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ SIMÓN BRETO BRAVO, titular de la cedula de identidad número V.- 8.743.179 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número V.- 08743179-3, con domicilio fiscal en la Calle Bolívar, Urb. la Blanquera, cruce con Calle Piar, Calle B, Casa n° 66, Palo Negro, estado Aragua, interpuso recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Contencioso Administrativo del estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en el acta de reparo (infracción) número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/3151/00807 del 20 de febrero de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual determinó que el contribuyente al no pagar en el lapso previsto, incumplió con lo establecido en el artículo 84 de la Impuesto Sobre la Renta concatenado con el artículo1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/20013/1697 de fecha 18 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 31.600 de fecha 28 de marzo de 2003, configurándose de esta manera el supuesto previsto en el artículo 109 numeral 1 del Código Orgánico Tributario en concordancia con parágrafo primero del artículo 94 eiusdem tal como lo prevé el artículo 110 del Código in comento, más sus respectivos intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario por el incumplimiento del contribuyente.
El 03 de abril de 2014 el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua dictó sentencia interlocutoria declarándose incompetente por materia para conocer y decidir sobre el recurso, declinando el recurso a este Tribunal por ser competente.
El 14 de abril de 2014 el Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua dictó auto declarando que venció el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, firme la referida sentencia y remitió el recurso a este Tribunal
El 08 de mayo de 2014 se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el número de expediente 3191. Se ordenó la notificación de los apoderados judiciales y/o representantes legales contribuyente, quienes debían impulsarían las notificaciones de Ley.
El 13 de junio de 2014 la apoderada judicial ya identificada en autos del contribuyente, presentó diligencia en el cual se dio por notificada y solicitó que se libraran las notificaciones conducentes.
El 17 de septiembre de 2014 el Juez Pablo José Solorzano Araujo se abocó al conocimiento de la causa, dejando expresa constancia que transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 86 y 90 para el allanamiento y la recusación se reanudaría la causa, lapsos que transcurrieron y las partes no hicieron uso de tales recursos.
El 26 de septiembre de 2014 se dictó un auto librando la notificación del representante del Ministerio Público, la Procuraduría y Contraloría General de la República y de la Administración Tributaria, se le solicitó a la referida Administración Tributaria el expediente administrativo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Tributario 2001.
Al estar las partes a derecho y cumplirse con las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario, en horas de despacho el día 05 de mayo de 2015 se admitió el presente recurso, y ope legis, quedó la causa abierta a pruebas, lapso dentro del cual las partes no promovieron probanza alguna.
En fecha 03 de febrero de 2016, se ordenó agregar el escrito de informe presentado por la abogada Nilse Jiménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.593, en su carácter de representante de la República, se dejó constancia que la otra parte no hizo uso de ese derecho. De igual manera se dejó constancia de la apertura del lapso para las observaciones.
En fecha 23 de febrero de 2016 se dejó constancia del vencimiento del lapso para la presentación de las observaciones en la causa destacando que las partes no hicieron uso de su derecho. Se declaró concluida la vista de la causa.
El 25 de abril de 2016 se difiere el pronunciamiento de la sentencia definitiva por un lapso de treinta (30) días continuos.
-II -
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Los apoderados judiciales del contribuyente, en su escrito recursivo, señalaron lo siguiente: “La Resolución Número: SNAT/INTI/RCNT/DF/2013- ISLR/ 3151 Expediente :00807 de fecha: 20 de febrero del 2014 Notificada en fecha: 20 de Febrero de 2014 dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central que acompaño marcada “B”, declaro que visto el ilícito consagrado en el articulo numeral 1 del articulo 109, del Código Orgánico Tributario resuelve aplicar la sanción pecuniaria prevista en el articulo 111 del código Organico Tributario por la cantidad de treinta y cuatro mil quinientos ochenta y seis bolívares con treinta y uno centimos (Bs. 34586,31) y los correspondientes intereses moratorios , de lo cuál pretendo demostrar dicha FASEDAD con los elementos probatorios que se presentan a continuación:
“PRUEBA FUNDAMENTAL”
A los fines legales consiguientes consigno marcada “C” Acta de requerimiento por Omisión de declaraciones y pagos, la cuál a su vez se encuentra debidamente firmada y sellada por el funcionario actuante Nick Mora cédula de identidad número: V-14.146901 ,que además dice : pago del impuesto resultante de la declaración sustitutiva de rentas y poago para personas naturales residentes, herencias yacentes del ejercicio fiscal 23012 planiñña No. 1391462498 presentada en fecha 21/10/2013 y pendiente por pagar PLAZO 15 DIASHABILES,. Hecho tal requerimiento mi representado procedió a efectuar el pago de treinta mil setecientos cuarenta y tres con treinta y ocho céntimos (Bs. 30.743.38) en el plazo indicado,
en razón por lo cuál solicito muy respetuosamente de conformidad al Principio de la Buena Fé del Contribuyente a éste digno Tribunal valore ésta PRUEBA FUNDAMENTAL del presente Recurso.” (Negrillas y Subrayado del Recurrente) (SIC) (Folio 01 y su reverso).
Continuó la recurrente alegando lo siguiente: “En conexión a lo anterior, se observa del recibo que anexo marcado “D” que el contribuyente José Simón Breto Bravo venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad número: V- 8.743.179 efectuó el pago requerido en fecha 25 de Noviembre, el cual corresponde con el dia hábil No. 14 luego del Requerimiento, lo que contradice con creces lo declarado por la autoridad tributaria competente cuando en el folio 3/5 contentivo de la Resolución dice expresamente “REALIZA DICHO PAGO, FUERA DEL REQUERIMIENTO DEL FISCAL” Con todo respecto y lejos de desconocer las obligaciones Tributarias que tiene todo ciudadano, si de gran importancia Recalcar la aspiración que frente a tales errores, involuntarios de la administración, aun se logre reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismo inútiles, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 216 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que declare que no se configura en el presente caso la sanción pecuniaria que plantea la Administración Tributaria y que en consecuencia anule la Resolución número : SNAT/INTI/RCNT/DF2013- ISLR/ 3151 Expediente :00807 por estar fundamentada en un Falso Supuesto lo cuál es violatorio de la Garantía Constitucional al Debido proceso y al Derecho a la defensa artículo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que estos son aplicables tantos a los procedimientos administrativos como a los judiciales, en efecto el artículo 49 nos señala en forma expresa lo siguiente: “El Debido proceso se aplicará a todas las actuaciones Judiciales y Administrativas en consecuencia: 1.- La Defensa y la Asistencia Jurídica son Derechos Inviolables en todo estado y grado de la Investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta constitución y en la ley. 3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro a ser oída en cualquier clase de proceso con la debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente…” De la misma forma se hace propio citar el artículo 8 ordinal 1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos de la cuál nuestro País es signatario y hecha ley nacional según el procedimiento respectivo, el cual nos dice expresamente lo siguiente: ” Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente…” Es necesario aquí solicitar la aplicación del artículo 7 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que establece el Principio de la Supremacía Constitucional que establece expresamente lo siguiente: “La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento Jurídico. Todas las personas y los órganos que ejerzan el poder público están sujetos a ésta Constitución” en concordancia con el artículo 25 del mismo texto legal que expresamente dice lo siguiente : “Todo acto dictado en ejercicio del poder público que viole o menoscabe los derechos garantizados por ésta constitución y la Ley es Nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirven de excusa órdenes superiores que establece las nulidades Constitucionales, por eso sin temor a equivocarnos podemos concluir que si la concepción del derecho de la defensa es a partir del procedimiento de primer grado quiere decir que desde que el contribuyente es Notificado en ese momento debe nacer en todo su esplendor el derecho a la defensa y al Debido Proceso.” (Negrillas y Subrayado del Recurrente) (SIC) (Reverso del Folio 01 y cara anterior del folio 2).
Concluyendo con sus alegatos: “Como podrá observar el Ciudadano:_José Simón Breto Bravo [,] Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V- 8.743.179, de, de este domicilio, efectuó, según requerimiento de fecha 05 de Noviembre de 2013 el pago indicado por la propia Gerencia Regional de Tributos Internos y dentro del plazo requerido este hecho que probamos con el elemento probatorio adecuado y pertinente para desvirtuar el argumento central de la Administración Tributaria deja PLENAMENTE PROBADO que dicha Resolución está basada en un hecho que no es cierto
En efecto Ciudadano Juez la Resolución número: SNAT/INTI/RCNT/DF/2013 –ISLR/ 3151 Expediente :00807 de fecha:20 de febrero del 2014 Notificada en fecha:20 de febrero 2014 dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central fundamenta en un SUPUESTO DE HECHO FALSO está conculcando PER SE el más elemental Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela)
Transgrede El Principio “DE QUE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA SOLO PUEDE HACER LO QUE EXPRESAMENTE LE ES FACULTADO POR LA LEY”,
el Principio de Legalidad a NULLUM TRIBUTUM SINE LEGE, esto significa que no existirá un Tributo si éste no está consagrado en forma expresa en una Ley, EL ACTO ADMINISTRATIVO INFUNDADO no cumple los principios de Exhaustividad de la Resolución y de autonomía en el sentido de que no se vale a sí misma, alego pues la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Impugnada por No cumplir a cabalidad con los Requisitos necesarios para que puede tener la condición Jurídica de Acto Administrativo y/o Resolución como “EXPRESION INEQUIVOCA DE LA VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACIÒN PUBLICA TRIBUTARIA, siendo su causa de NULIDAD ABSOLUTA su falta de Motivación pués se trata de una ACTO ADMINISTRATIVO INFUNDADO. A los efectos de Ley acompaño “Pruebas” : De conformidad al artículo 269 del Código Orgánico Tributario (C.O.T) promuevo los siguientes Instrumentos Probatorios: 1) Pruebas Documentales DEMOSTRATIVAS DEL PAGO DE LA OBLIGACIÓN PRINCIPAL Y DE SUS ACCESORIOS (MULTA) : marcada “E” Planilla número : 1391462498 SE PAGO LA TOTALIDAD DEL TRIBUTO (Bs. 30743.38) y que por tanto ingreso a las Actas del Tesoro Nacional en fecha: 25 de Noviembre del 2014.” (Negrillas y Subrayado del Recurrente) (SIC) (Reverso del folio 02 y folio 03).
-III-
ALEGATOS DEL SENIAT
La representante judicial de la República en su escrito de informes, luego de realizar una breve reseña del acto administrativo impugnado y los alegatos del recurrente; manifestó lo siguiente:
“La Administración Tributaria como sujeto activo de la Relación Jurídica-Tributaria, infringida se encuentra inmersa en los siguientes supuestos, y por ende, dentro del ámbito legal que los caracteriza, posee cualidad por mandato expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en base a los principios fundamentales de la misma, en cuanto a la Supremacía y fuerza normativa de la misma determinante y regulador de protección de derechos fundamentales y justicia constitucional, y por consiguiente tiene: interés ya que, aun cuando la doctrina tributaria mejor calificada predica en forma tajante que los impuestos, como especie del género tributos no se encuentran vinculados con una actividad específica o servicio público concreto desplegado por el Estado es de la ESENCIA DE ESTE, la presentación de los servicios públicos COMO MECANISMO DE DISTRIBUCIÓN DE LA RIQUEZA materializándose así LA NECESIDAD DE QUE EL ESTADO COBRE SUS TRIBUTOS, para que de esta forma denomina PRINCIPIO DEL BENEFICIO, atendiendo al mandato constitucional de que TODOS LOS CIUDADANOS ESTAN OBLIGADOS A SOPROTAR LAS CARGAS PÚBLICAS, y por consiguiente tiene mi representada el interés en satisfacer esa obligatoriedad por parte del contribuyente, a fin de mantener el equilibrio social tanto como el estado como del Contribuyente, y mantener el equilibrio de la balanza fiscal en la distribución.
El ejercicio de las potestades sancionadoras por parte de la Administración Tributaria, requiere con carácter ineludible, de una norma jurídica objetiva que lo autorice para su concreta aplicación; lo que implica no sólo la existencia de una norma de competencia especifica, si no la existencia de una situación jurídica de contenido obligacional, sea legal o reglamentaria que imponga un deber jurídico al administrado (Principio Nulla Poena Sine Praevia Lege)
La obligación tributaria es un vínculo jurídico, de carácter personal, entre un sujeto activo (acreedor) que actúa ejercitando su poder tributario (la República u otros entes públicos que forman el Estado), y un sujeto pasivo (deudor), quien debe dar sumas de dinero u otras cosas determinadas por ley.
Para que se produzca el nacimiento de la obligación tributaria es necesario que se den dos supuestos, a saber: que exista una norma legal que la consagre y que en la vida real se materialice el hecho imponible tipificado abstractamente en la ley.” (SIC) (Negrillas de la Administración Tributaria) (Folio 86 y su reverso).
La administración tributaria manifestó igualmente que “…en el presente caso la Administración Tributaria hace uso de la facultad-deber de aplicar todas aquellas sanciones contempladas en el Código Orgánico Tributario, atendiendo a las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran, tal como se evidencia del Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/3151/00807 de fecha 20/02/2014.
Al constituirse el contribuyente de marras, como obligado a la declaración y pago del Impuesto Sobre la Renta por el enriquecimiento obtenido en el ejercicio fiscal comprendido desde el 01-01-2012 hasta el 31-12-2012, de dicha verificación realizada por el fiscal actuante queda evidenciado dicho incumplimiento constituyéndose un ilícito material en contravención a lo establecido en los artículo 84 de la Ley Impuesto Sobre la Renta Vigente y 146 y 166 de su reglamento en concordancia con el articulo1 de la providencia administrativa Nª SNAT/2003/1697 de fecha 18-03-2003.
En relación a la prueba fundamental consignada por el contribuyente en su es escrito recursorio sobre la presentación del pago efectuado, es importante destacar que la declaración sustitutiva fue presentada antes de la notificación de la providencia administrativa con un impuesto pendiente por cancelar, sin embargo por no haber objeciones en las rebajas familiares y desgrávamenes, no obstante, el pago pendiente fue solicitado mediante acta de requerimiento de enteramiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/3151/03 de fecha 05-11-2013 conforme a lo dispuesto en el artículo 169 del COT, por lo que dicho pago fue realizado por durante el proceso de fiscalización. Es por ello, que el contribuyente persona natural pago con retraso con el IMPUESTO DETERMINADO EN LA DECLARACION DE RENTAS, correspondiente al ejercicio fiscal investigado, al cancelar la porción nº 1391462498, por un monto de 30.473,98, en fecha 25 de Noviembre de 2013. Siendo este extemporáneo.” (Negrillas y subrayado de la Administración Tributaria) (Folio 86 y vuelto y cara anterior del folio 87).
Con respecto a la nulidad del acta de reparo SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/3151/00807 de fecha 20/02/2014 solicitada por el contribuyente y del falso supuesto de la misma, señala la Administración Tributaria lo siguiente: “…como vicio en la causa de las decisiones administrativas, es preciso indicar que en el Acto Administrativo, objeto de análisis, no existe tal vicio por cuanto la administración al verificar los hechos los subsumió correctamente en la norma legal, tal como consta en el Acta de Recepción y Verificación Fiscal o Constancia de Incumplimiento levantada por el funcionario actuante NICK ALEXANDER MORA ESPAÑA, identificado en la Resolución ACTA DE REPARO Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/3151/00807 de fecha 20/02/2014, para efectuar dicha fiscalización al Contribuyente “ BRETO BRAVO JOSÉ SIMÓN, Rif V-08743179-3” en materia de Incumplimiento de Deberes Formales, por lo tanto al contemplar el hecho en la normal surge inexorablemente para el contribuyente la obligación tributaria, que como sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria tiene y en consecuencia debe cumplir todos y cada una de las obligaciones que la Ley señala, juez desestime el alegato expuesto por inoficioso.” (Negrillas de la Administración Tributaria) (Reverso del folio 87).
Finaliza la apoderada de la Administración Tributaria con lo siguiente “…con respecto al argumento del recurrente donde expone que el Acto Administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta, según lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, aplicado vía principal al caso sub examine, por la materia, se observa que en el numeral en referencia contempla cuatro (04) supuestos para que un Acto Administrativo este viciado de nulidad absoluta como lo pretende ver el recurrente a saber:
1 Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2 Cuando resuelvan un caso precedente decidido con carácter definitivo, y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3 Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4 Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes o prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Por lo cual se puede apreciar con meridiana claridad, que el Acto Administrativo impugnado, no está incurso en ninguno de los cuatros casos supuestos, ya que fue dictado por la ciudadana Maribel Cordova Rodríguez en su carácter de Jefe de la División de Fiscalización adscrita a la
Gerencia Regional de Tributos internos Región Central oficio NºSNAT/DDS/ORH/DCAT/2012/D255-012206 de fecha 28-09-2012; por lo que le solicito muy respetuosamente al ciudadano juez desestime el alegato por impertinente.
Asimismo, en dicha Resolución no procede la Nulidad Absoluta, toda vez que la contribuyente aceptó parcialmente el contenido de la misma, tal y como queda evidenciado al pagar las planillas impuestas por concepto de incumplimiento por la declaración y pago del Impuesto Sobre la Renta en forma extemporánea.
De allí la necesidad y obligación que tienen los contribuyentes de demostrar sus afirmaciones para desvirtuar de esta forma los hechos en que se sustentan las decisiones administrativa que se impugnan, por cuanto de no probar nada en el curso del procedimiento las mismas se mantienen en virtud que el ordenamiento jurídico las ha investido de una presunción IURIS TANTUM de veracidad, de manera tal que al no constar en autos dicho medio probatorio, solicito al Ciudadano Juez desestime el alegato del recurrente.” (Negrilla de la Administración Tributaria) (Reverso del folio 87 y folio 88).
-IV-
DE LAS PRUEBAS

Junto con su escrito recursivo, la parte recurrente consignó las siguientes documentales:
POR LA PARTE RECURRENTE:

1. Poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay del estado Aragua, de fecha 10 de abril de 2007, anotado bajo el Nº 84, Tomo 66; la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 04 hasta el folio 07.
2. Original del Acta del Reparo (Infracción) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/3151/00807 de fecha 20 de febrero de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta desde el folio 08 hasta el folio 13.
3. Original del Acta de Requerimiento (Omisión de Declaraciones y Pagos) Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/0151/03 de fecha 05 de noviembre de 2013 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserta en el folio 14.
4. Original del recibo de transferencia bancaria de Banesco, Banco Universal Nº 3115292066 de fecha 25 de noviembre de 2013, por el monto de treinta mil setecientos cuarenta y tres Bolívares con treinta y ocho céntimos (30.743,38); la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en capítulo siguiente, el cual corre inserto en el folio 15.
5. Original de la Planilla para pagar forma Nº 99025 por concepto de derechos de Impuesto Sobre la Renta a personas naturales por un monto de treinta mil setecientos cuarenta y tres Bolívares con treinta y ocho céntimos (30.743,38); la cual, por disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, la cual corre inserto en el folios 16.
POR LA PARTE RECURRIDA:
1. Copia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Vigésimo Quinto del municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 03 de octubre de 2013, anotado bajo el Nº 40, Tomo 102; documental anexa mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2013; la cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnada por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente, el cual corre inserto desde el folio 38 hasta el folio 41.
2. Copia Certificada de Expediente Administrativo constante de ochocientos cuarenta y siete (47) folios, consignado por la apoderada judicial del SENIAT, mediante diligencia de fecha 036 de febrero de 2016; el cual goza de pleno valor probatorio al no ser impugnado por la parte contraria y ser legal, pertinente y conducente respecto de los límites de la controversia planteada, lo cual será determinado en el capítulo siguiente.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En los términos en los cuales se ha planteado la litis, corresponde al Tribunal analizar la legalidad del acta de reparo (infracción) número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/3151/00807 del 20 de febrero de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a tal efecto, se pasará a examinar el acto administrativo para constatar si el contribuyente efectuó el pago de los impuestos sobre la renta de personas naturales en el lapso correspondiente, si hubo falso supuesto de hecho, si viola las disposiciones constitucionales referidas al derecho a la defensa y al debido proceso del contribuyente, si viola el Principio de Legalidad, si viola los principios de Exhaustividad de la Resolución.
Planteada la controversia según lo expuesto, luego de analizar los argumentos de las partes, leídos los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, y apreciados y valorados los documentos que cursan en autos, con todo el valor que de los mismos se desprende, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
El contribuyente afirma en su escrito recursivo que efectuó el pago del Impuesto Sobre la Renta en lapso correspondiente.
Ahora bien, se desprende de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, la consulta online del compromiso de pago del portal del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual señala que el pago de la declaración tiene fecha de vencimiento 22 de octubre de 2013 (Folio 96); de igual manera el contribuyente consignó conjuntamente con el recurso, la planilla para pagar forma Nº 99025 por concepto de derechos de Impuesto Sobre la Renta a personas naturales por un monto de treinta mil setecientos cuarenta y tres Bolívares con treinta y ocho céntimos (30.743,38) donde se vuelve a comprobar la fecha de vencimiento 22 de octubre de 2013, la cual corre inserta en el folio 16.
En tal sentido, el contribuyente tenía hasta la referida fecha para efectuar el pago ya mencionado, siendo esto así se evidencia en el folio 15, que el recurrente procedió al pago del monto de treinta mil setecientos cuarenta y tres Bolívares con treinta y ocho céntimos (30.743,38), mediante transferencia bancaria a través de Banesco, Banco Universal con recibo número 3115292066 en la fecha 25 de noviembre de 2013, verificando este tribunal que el enteramiento debió efectuarse antes del 22 de octubre de 2013, sin embargo tuvo lugar el día 25 de noviembre de 2003, es decir, treinta y cuatro (34) días después, en contravención con lo establecido en el artículo 84 de la Impuesto Sobre la Renta concatenado con el artículo1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/20013/1697 de fecha 18 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 31.600 de fecha 28 de marzo de 2003, configurándose de esta manera el supuesto previsto en el artículo 109 numeral 1 del Código Orgánico Tributario en concordancia con parágrafo primero del artículo 94 eiusdem tal como lo prevé el artículo 110 del Código in comento, de lo expuesto anteriormente este Tribunal estima que sí se cometió la infracción tributaria, por cuanto el contribuyente efectuó el pago fuera del lapso previsto. Confirmando este tribunal la procedencia del acta de reparo impugnada. Así se declara.
De igual manera la representante judicial del recurrente denunció que la referida acta es de nulidad absoluta por fundamentarse en un falso supuesto de hecho.
Visto los argumentos expuestos por el contribuyente en el recurso contencioso tributario, este Tribunal considera oportuno señalar que la doctrina ha entendido el vicio de falso supuesto como aquel que tiene lugar cuando la Administración fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto.
Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:
a. La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.
b. Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).
c. Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.
Asimismo es necesario mencionar el criterio expresado mediante la sentencia Nº 00952 de fecha 14 de julio de 2011 caso HELMERICH & PAYNE DE VENEZUELA, C.A., de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al vicio de falso supuesto la cual estableció lo siguiente:
“…Con relación al vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que se configura de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto, los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia N° 00019 dictada por esta Sala en fecha 11 de enero de 2011 y publicada el 12 de ese mismo mes y año, caso: Javier Villarroel Rodríguez)…”
Una vez analizado lo anterior, se advierte, que la Administración Tributaria al momento de emanar un acto administrativo, debe comprobar la veracidad de los hechos ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, habiendo realizado tal verificación, tales hechos deben encuadrar en los supuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica ordenada.
Por lo cual cuando la Administración Tributaria procede de ese modo, los fundamentos que iniciaron la manifestación de voluntad serán con estricto cumplimiento a la norma, careciendo de vicio alguno que desvié la actuación del procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico.
En virtud de lo expuesto anteriormente y debido a que el Tribunal ya estableció que el recurrente efectuó el pago por concepto de derechos de Impuesto Sobre la Renta a personas naturales fuera del lapso previsto, resulta ajustado a derecho la actuación de la Administración Tributaria en el acta de reparo (infracción) número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/3151/00807 del 20 de febrero de 2014. Por tal motivo, quien decide considera que en el presente caso no se ha formalizado el falso supuesto. Así se decide.
La apoderada judicial del contribuyente denuncia la presunta contravención al artículo 49 numeral 1 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este tribunal considera oportuno traer a colación lo establecido por el constituyente en el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…)
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (Subrayado del Tribunal).
De esta norma jurídica se desprende en primer punto el principio constitucional al debido proceso, ha sido entendido como un derecho humano complejo, que está a su vez comprendido por un conjunto de garantías que lo conforman, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, es decir, cada uno de los ordinales del citado artículo, contienen un derecho específico, que puede ser analizado individualmente. Los cuales ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, de igual manera en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
Por ende existe violación al debido proceso cuando alguna de las partes se le priva o restringe la facultad procesal para realizar un acto de solicitud el cual le corresponde por derecho; cuando esa facultad se ve limitada de modo alguno que su defensa se vea perjudica tiene como consecuencia que las partes no puedan actuar en igual, en cualquier procedimiento judicial o administrativo en que se ventilen cuestiones que les afecten.
Con respecto al segundo punto que es el derecho a la defensa, es el pilar fundamental de toda actuación judicial y administrativa; entre ellos, el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Existe violación del derecho a la defensa en el momento que el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Sobre esos particulares, este tribunal considera oportuno traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Tributario que reza:
Artículo 250. “Los actos de la Administración Tributaria serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, o sean violatorios de una disposición constitucional.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Subrayado del Tribunal).
Advertido todo lo expuesto, todo acto administrativo que vulnere el derecho a la defensa y al debido proceso, serán reputará nulo, debido a que se estaría violentado tales principios, desviándose de los cauces fijados por el constituyente.
Por lo cual considera importante señalar este tribunal que el recurrente afirma la violación de los ya mencionados principios constitucionales pero se evidencia que no aportó ninguna prueba a los autos para demostrar la veracidad de ese hecho, más bien todo lo contrario, debido a que las referidas violaciones procederían en los casos en los cuales no ha habido procedimiento alguno, han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del acto o se prohibió al contribuyente presentar cualquier mecanismo idóneo para su defensa, supuestos que son improcedentes en el presente expediente por cuanto no sólo estuvieron presentes los elementos esenciales para emanar el acta impugnada, debido a que el contribuyente fue notificado de la Providencia Administrativa que facultaba a los funcionarios actuantes para iniciar la investigación; le fue notificada todas y cada una de las actas preliminares procedimentales sustanciado por la contribuyente, mediante las cuales se le requirió documentación y presentó sus respectivos soportes, que estos dieron base como elementos que demostraron la responsabilidad fiscal para fundamentar el fallo del acta objeto de controversia. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso desestimar el alegato expuesto por el recurrente, relativo a la vulneración por parte de la Administración Tributaria de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
La apoderada del recurrente denuncia que el acto recurrido infringe el principio de legalidad.
El principio de legalidad –nullun crimen, nulla poena sine lege-, en efecto se considera el principio de naturaleza constitucional, ya que implica la necesidad de que una ley previa, es decir, anterior al ejercicio de la actividad sancionatoria de la Administración; esta ley debe prever expresamente los supuestos de hecho de los cuales deriva la imposición de la sanción; y finalmente, debe ser una ley cierta en el sentido de precisar de la manera más específica la definición legal del ilicíto.
Siendo esto así, las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas.
En el caso que examinamos, la Ley de Impuesto Sobre la Renta en su artículo 84 prevé que mediante resolución del Ministerio de Finanzas (actualmente el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública) los plazos para el pago de los impuestos derivados de las declaraciones de rentas estimadas o definitivas y la Providencia Administrativa Nº SNAT/20013/1697 de fecha 18 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 31.600 de fecha 28 de marzo de 2003, modifica el pago de las porciones del Impuesto Sobre la Renta resultante de la declaración definitiva de las personas naturales. De igual manera el Código Orgánico Tributario, en su Titulo III De los Ilícitos Tributarios y de las Sanciones, Capítulo I establece y crea una serie de sanciones, por consiguiente, este Tribunal considera que la Administración Tributaria en el acto impugnado procedió conforme lo previsto en ley, razón por la cual este tribunal desestima la supuesta violación conforme a las razones expuestas. Así se decide.
Por último la apoderada judicial del contribuyente alegó violación del principio de exhaustividad.
Este principio de la exhaustividad de la decisión, también ha sido denominado principio de la congruencia o de globalidad de la decisión, y el mismo consiste en el deber que tiene la Administración de analizar y pronunciarse sobre todas las cuestiones, alegatos y pruebas que surjan del expediente, aun cuando no hayan sido expuestas por los interesados, respetando siempre los derechos de los administrado.
En este estado, este juzgador observa que del acta administrativa impugnada, que el procedimiento seguido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) se encuentra establecido en la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la Providencia Administrativa Nº SNAT/20013/1697 de fecha 18 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 31.600 de fecha 28 de marzo de 2003 y el Código Orgánico Tributario, el cual establece una serie de procedimientos administrativos, en donde estipula el lapso la para el pago de las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta de las personas naturales, las sanciones del incumplimiento del referido, por lo cual este tribunal ratifica lo expuesto anteriormente que la Administración Tributaria al momento de emanar un acto administrativo, debe comprobar la veracidad de los hechos ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, habiendo realizado tal verificación, tales hechos deben encuadrar en los supuestos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica ordenada.
Por lo cual cuando la Administración Tributaria procede de ese modo, los fundamentos que iniciaron la manifestación de voluntad serán con estricto cumplimiento a la norma, careciendo de vicio alguno que desvié la actuación del procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico.
En tal sentido el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) cumplió con el principio de exhaustividad del acto administrativo. Con base en los argumentos que anteceden, resulta evidente la improcedencia de la denunciada violación del principio de exhaustividad y autonomía de la decisión administrativa. Así se declara.
Con referencia al punto expuesto por el recurrente, de la nulidad absoluta e improcedencia de los intereses moratorios, en caso de declarar la nulidad del acta impugnada, pero como este tribunal declaró la procedencia del acto emanado por la Administración Tributaria, se confirma las multas e intereses moratorios impuestos en el presente caso, en consecuencia, los intereses moratorios comienzan a computarse desde el vencimiento del plazo para la autoliquidación y pago del tributo hasta la extinción total de la deuda. Así se declara.
Por no haber sido objeto de controversia este tribunal no se pronunciara sobre la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/SM/ASA/2015/Exp Nº03151/01/014 de fecha 21 de enero de 2015. Así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta que en las actas que conforman el presente expediente no consta que el contribuyente haya pagado las multas y los intereses moratorios antes descritos, este Tribunal señala que la Administración Tributaria, al momento de liquidarlas, deberá realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción. Así se establece.
Desestimadas en su totalidad las denuncias del parte recurrente, debe declararse sin lugar el recurso contencioso tributario, razón por la cual queda firme el acto administrativo impugnado. Así se establece.
-V -
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR el recurso contencioso tributario la abogada Odaliz Gonzalez, titular de la cédula de identidad número V.- 9.661.082, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.895, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ SIMÓN BRETO BRAVO, titular de la cedula de identidad número V.- 8.743.179 e inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) número V.- 08743179-3, con domicilio fiscal en la Calle Bolívar, Urb. la Blanquera, cruce con Calle Piar, Calle B, Casa n° 66, Palo Negro, estado Aragua, contra el acto administrativo contenido en el acta de reparo (infracción) número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/3151/00807 del 20 de febrero de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual determinó que el contribuyente al no pagar en el lapso previsto, incumplió con lo establecido en el artículo 84 de la Impuesto Sobre la Renta concatenado con el artículo1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/20013/1697 de fecha 18 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 31.600 de fecha 28 de marzo de 2003, configurándose de esta manera el supuesto previsto en el artículo 109 numeral 1 del Código Orgánico Tributario en concordancia con parágrafo primero del artículo 94 eiusdem tal como lo prevé el artículo 110 del Código in comento, más sus respectivos intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario por el incumplimiento del contribuyente.
2. FIRME el acta de reparo (infracción) número SNAT/INTI/GRTI/RCNT/DF/2013/ISLR/3151/00807 del 20 de febrero de 2014 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual determinó que el contribuyente al no pagar en el lapso previsto, incumplió con lo establecido en el artículo 84 de la Impuesto Sobre la Renta concatenado con el artículo1 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/20013/1697 de fecha 18 de marzo de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 31.600 de fecha 28 de marzo de 2003, configurándose de esta manera el supuesto previsto en el artículo 109 numeral 1 del Código Orgánico Tributario en concordancia con parágrafo primero del artículo 94 eiusdem tal como lo prevé el artículo 110 del Código in comento, más sus respectivos intereses moratorios de conformidad con el artículo 66 del Código Orgánico Tributario por el incumplimiento del contribuyente, en consecuencia, se ORDENA a la Administración Tributaria, que la multa y los intereses moratorios antes descritos, al momento de liquidarlas, deberán realizar el correspondiente ajuste en relación a la unidad tributaria vigente a la fecha del pago efectivo de dicha sanción.
3. CONDENA al pago de las costas procesales al contribuyente JOSÉ SIMÓN BRETO BRAVO, en una cifra equivalente al cinco por ciento (5%) del monto del reparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario aplicable rationae temporis, por haber resultado totalmente vencida.
4. El contribuyente JOSÉ SIMÓN BRETO BRAVO, ya identificado, deberá dar cumplimiento voluntario de la presente decisión dentro de los cinco (5) días siguientes a que quede firme la presente decisión.
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República con copia certificada; asimismo notifíquese a la Contraloría General de la República, para lo cual se comisiona al Juzgado (Distribuidor) de los Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese las correspondientes notificaciones. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los dos (02) días del mes de mayo de dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez,

Abg. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Pellegrina Severino.
Exp. N° 3191
PJSA/ps/am.